TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00055-01-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00055-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-05-078 AT
Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-42-053-2021-00055-01
ACCIONANTES: GUSTAVO DE JESÚS ALZATE LÓPEZ
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PAR A LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV.
TEMA: Derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a reso lver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: N EGAR el amparo de tutela, presentado por el señor GUSTAVO DE JESÚS ALZATE LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.548.367, por la ocurrencia del HECHO SUPERADO respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la
demás derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguie nte e structura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugn ación) III. Consideraciones y fundamentos (Competenc ia, exposició n del problema jurídico planteado por el caso; resoluci ón del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisió n (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE LÓPEZ , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, tras considerarExpediente No. 2021-00055-01
Accionante: Gustavo de Jesús Álzate López Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2 que ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Expone que interpuso petición ante la entidad accion ada el pasado 11 de diciembre de 202 0 solicitando información relacionada con la material entrega de su indemnización por vía administ rativa a la que tiene derecho
y a la igualdad.
Expone que interpuso petición ante la entidad accion ada el pasado 11 de diciembre de 202 0 solicitando información relacionada con la material entrega de su indemnización por vía administ rativa a la que tiene derecho conforme lo dispuesto en la Resoluci ón N° 04102019 -73993 del 13 de noviembre de 2019 y en el año 2020 se le asignó una fecha probable de pago.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad a través del Grupo de Tutelas, efectuó pron unciamiento en relación con la acción de tutela impetrada por el señor GUSTAVO DE JES ÚS ÁLZATE, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.
Enuncia la entidad que a través comunicación escrita con radicado i nterno de s alida No . 20217204788831 del 1º de marzo de 2021 , se resolvió la petición de la accionante donde se le indicó que la entrega de la medida de reparación se encue ntra sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización.
En virtud de lo anterior, solicita se decrete en el asunto la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 3 de marzo de 2021 el Juzgado Cincuenta y Tr és (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió declarar la configuración del hecho superado respecto de l amparo del derecho fundamental de petición interpues to por el señor GUSTAVO DE JESÚS
ÁLZATE LÓPEZ.
configuración del hecho superado respecto de l amparo del derecho fundamental de petición interpues to por el señor GUSTAVO DE JESÚS
ÁLZATE LÓPEZ.
Para tal fin, el a quo consideró que la petición que formul ó el demandante ante l a UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS fue resuelta a travé s del oficio N°20217204788831 donde se indicó al solicitante que para la materialización de la medida debe d arse aplicación al Método Técnico de Priorización a través del cual se determinan las personas que por su especial estado de vulnerabilidad deben ser priorizados.
Dicho pronunciamiento a consideración del a quo se c onstituye una respuesta de fondo a la petición interpuesta por el actor y en tal medida se está ante la figura del hecho superado.
De otra parte, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital dispuso negar su amparo como quiera que el demandante no aportó e lementos de juicio que permitan edificar la existencia de dicha vulneración.Expediente No. 2021-00055-01
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4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación respecto de la senten cia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el juez de tutela, la respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo su pedido.
Expone que la respuesta que brinda a su solicitud es un formato estándar de respuesta que no efectúa un análisis de su situación, la cual es precaria en
respuesta brindada por la entidad no resolvió de fondo su pedido.
Expone que la respuesta que brinda a su solicitud es un formato estándar de respuesta que no efectúa un análisis de su situación, la cual es precaria en tanto se encuentra desempleado y carece de ingresos que le permitan garantizar su sustento económico y el de su familia.
En tal virtud, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se acceda al amparo de sus derechos fundamentales ordenando a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTI MAS dar una respuesta donde le indique una fecha cierta para la material entrega de su indemnización administrativa.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para cono cer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superio r funcional del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Prob lema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresp onde a es ta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor GUSTAVO DE JE SÚS ÁLZATE L ÓPEZ?, y si como consecuencia de
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital del señor GUSTAVO DE JE SÚS ÁLZATE L ÓPEZ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la s entencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemn ización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el conte nido y alca nce del derecho f undamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2021-00055-01
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“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda p ersona (art. 20 C.P.), así como un med io para log rar la satisfacci ón de otros derechos, como el debido proceso, el tra bajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entre gue al peti cionario una resp uesta
debido proceso, el tra bajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entre gue al peti cionario una resp uesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satis facer los intereses de quien ha elevad o la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre de be ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii ) ser puesta en conocimiento del petic ionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca
mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo - busca hacer efectivo otro derecho ya sea de ra ngo legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a un a peti ción debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben res olverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidad es de peticiones. Salvo norma legal es pecial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentr o de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de infor mación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si e n ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha si do aceptada y, por consiguiente, la ad ministración ya no podrá neg ar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00055-01
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consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No. 2021-00055-01
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las ma terias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la au toridad debe informar esta circunstanc ia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble de l inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante qu ien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado e n el artículo 21 de la Ley 1755 de 201 51, de lo c ual deberá informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el tér mino para
informarle al interesado.
Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el tér mino para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notifica ción o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se en cuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días si guientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peti ciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y la s solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de s us derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas in constitucional en la situación de la población
la garantía de s us derechos a la verdad, justicia y re paración, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas in constitucional en la situación de la población
1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirig e la petición no es la competente, se in formará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días si guientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviar á copia del oficio remisorio al peticion ario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para dec idir o respond er se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00055-01
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6 desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente proc ederá a: 1) incorporarlo en la lista d e desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cump le con los requisitos para su
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cump le con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayu da; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibili dad pr esupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener l os recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la soli citud cumple con los re quisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo s e hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por l as personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y os tenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
(ii) Marco normativo pa ra la indemn ización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto ar mado en Colombia, se encuent ra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 201 1, en el cua l se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
puntual por el Decreto 4800 de 201 1, en el cua l se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.Expediente No. 2021-00055-01
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Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.Expediente No. 2021-00055-01
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7 Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a
el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en dond e disp one la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual del núcleo famili ar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas d e reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decr eto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la si tuación de v ulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advie rte que para la asignación y pago de l a indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho proced imiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que ést as suscriban el formulario dispuest o por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el pr opósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante , el daño causado y el nivel de vul nerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de d ar prioridad a aquellas
pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante , el daño causado y el nivel de vul nerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de d ar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requi eran; así m ismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grup o familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.
Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 d e 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que de bía cumplir
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2021-00055-01
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8 una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnizaci ón, ordenó reglamentar dicho proced imiento con c riterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramit ar y los periodos determinados para estas.
En virtud de lo anteri or, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar
junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrati va, se crea el método t écnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposicion es”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
En éste, se estipulan las fases del proc edimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solic itud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).
Así mismo, se consagran los elementos de priorizació n a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extr ema urgencia o vulnerabilidad , así como los términos con los que cu enta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11).
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, e n el moment o en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debi do a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, s e ha e ntendido que la eficaci a de esta se desvanece, en
hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, s e ha e ntendido que la eficaci a de esta se desvanece, en tanto el ju ez de tutel a se encuentra im posibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucion al, qu ien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los si guientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la o rden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demand a de amparo no surtiría ning ún efecto, esto es, caería en el vacío . Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un la do, la carencia actual de obj eto por hecho superado se da cuando en tre el mome nto de la interpo sición de la acción de tutela y el momento del fallo se sat isface por completo la pretensión c ontenida en laExpediente No. 2021-00055-01
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9 demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.
se t orna innecesaria. En otras palabras, a quello que se pretendía logr ar mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes d e que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Co rte ha indicado que el propós ito de la acción de tutela se limita a la protecc ión inmediata y a ctual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que o rigina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desapa rece o se encuentra sup erada, la ac ción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del de recho fundamental ha pro ducido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se c oncrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”3
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para estab lecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es n ecesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la soli citud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible re sarcir el daño causado, estudio
la satisfacción de la motivación que dio lugar a la soli citud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible re sarcir el daño causado, estudio que de be realizarse en cada caso c oncreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iv) Caso Concreto
La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso conc reto s e vulneraron o amenaz aron los derechos fundamentales de petición, a l mínimo vital y a la igualdad del señor GUSTADO DE JESÚS ÁLZATE LÓPEZ por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REP ARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Al respecto, sea lo primero indicar que d el análi sis que se haga d e la garantía fundamental de petición se desprende la prot ección del derecho a la reparación integral invocado por la suplicante del amparo tutelar. En ese entendido, resulta preciso recordar que las medidas legalm
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