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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00094-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00094-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Negó reliquidación pensional / PRI MA DE MEDI O AÑO – Mesada pensi onal de la demandante, es superior 3 SMLMV, solo tien e derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDELMIRA RAMOS PEÑUELA

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reliquidación pensión – Prima de medio año Radicado No.11001 3342 053-2021-00094-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) 1, por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido po r la señora Edelmira Ramos Peñuela contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido po r la señora Edelmira Ramos Peñuela contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No.220 de 18 de enero de 2021 proferida por la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, que ajusta la pensión de jubilación por aportes de la actora y negó el reintegro y su spensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

2. Oficio No.S-2020-7005 de 20 de enero de 2020 emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, que niega los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su vinculación laboral.

1 Archivo 27Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

2

3. Acto ficto negativo configurado frente a la petici ón presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG el 8 de enero de 2020 en cuanto no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. Oficio No.20191012401151 de 28 de octubre de 2019 proferido por la

cuanto no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. Oficio No.20191012401151 de 28 de octubre de 2019 proferido por la Fiduprevisora S.A., a través del cual se negó la petición de reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de mitad de año.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a ordenar el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. De igual forma, se ordene a la entidad accionada, suspender los descuentos que por dicho concepto se causen a partir de la sentencia.

Adicionalmente, solicita se ordene a la Secretaría de Educación de Bogotá a realizar los descuentos sobre los factores que no fueron incluidos en la pensión y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional del FOMAG. Por tanto, se reajuste la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

Aunado a lo anterior, pide se ordene reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar

Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que la actora nació el 8 de abril de 19 62 e ingresó como docente al servicio del Estado desde el 19 de febrero de 1991.

La Secretaría de Educación de Bogotá no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre todos los factores devengados anualmente por la accionante.

A la accionante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No.7703 de 6 de octubre de 2017, efectiva a partir del 18 de enero de 2021, además, desde el pago de la primera mesada pensional, se le viene efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3 Mediante petición radicada el 8 de enero de 2020 solicitó al FOMAG Bogotá el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los fac tores salariales devengados, además peticionó que a los factores sobre los que no se hubiesen hecho descuentos se le realizara los correspondientes. Además, solicitó el reintegro de los descuentos en salud hechos en exceso sobre las mesadas adicionales y, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

se hubiesen hecho descuentos se le realizara los correspondientes. Además, solicitó el reintegro de los descuentos en salud hechos en exceso sobre las mesadas adicionales y, el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

En Resolución No.220 de 18 de enero de 2021 se reliquidó la pensión de jubilación y se negó la devolución y suspensión de descuentos en salud realizados sobre las mesadas pensionales adicionales.

En petición de 14 de enero de 2020 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó y trasladarlos al FOMAG. En Oficio No.S2020-7005 de 20 de enero de 2020 la entidad negó lo peticionado.

En petición de 17 de julio de 2019 pidió a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año. En Oficio No.20191012401151 de 28 de octubre de 2019 la entidad negó lo pedido.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2002, Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

57 y 153 de 1887, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Acogió la tesis de la demandada, siguiendo la orientación jurisprudencial impartida por el Consejo de Estado en fallos de unificación. En particular, concluyó frente a la reliquidación pensional que no se acreditó que la actora hubiere cotizado sobre factores diferentes a los ya reconocidos, o que exista mandato para su nominador para que se realice el cobro retroactivo de aportes sobre todo lo devengado.

En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, consideró con base en la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, que no procede la devolución de los valores que por tal concepto realizó la demandada, ni la suspensión de los mismos.Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4 Finalmente, en lo que hace referencia a la prima de medio año, adujo que no se accede a su reconocimiento por cuanto no existe diferencia entre la prima perseguida que contempla el régimen de los docentes y de la que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, como así lo precisó la Corte Constitucional y por lo mismo, se debe atender a lo contemplado por el Acto Legislativo 01

perseguida que contempla el régimen de los docentes y de la que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, como así lo precisó la Corte Constitucional y por lo mismo, se debe atender a lo contemplado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tal virtud, expresó que a la demandante no le asiste el derecho a recibir la prima de medio año, por cuanto no se encuentra inmersa dentro de la situación fáctica de quienes podrían ser excepcionalmente beneficiarios de dicho reconocimiento; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante apeló parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto negó la reliquidación pensional solicitada y el reconocimiento y pago de la prima de medio año2.

En relación con la reliquidación pensional, indicó en síntesis qu e las cotizaciones realizadas a los factores devengados por la parte actora, las debe realizar directamente el empleador quien es responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que, si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido ob jeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base d e liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la

pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia.

Aunado a lo anterior, anotó que el artículo 53 prescribe la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y en particular para el caso bajo examen, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el ben eficio pensional.

Recalcó que existen varios pronunciamientos que desarrollan el concepto de salario, el cual ha sido aplicado en varias sentencias de los Órganos Judiciales y que no debe ser desconocido en la actualidad, pues su no a plicación

2 Archivo 37Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5 contraviene los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas.

Conforme lo anterior, solicitó se de aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.

De igual forma, requirió tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendid o que, de no

salvaguardar los derechos fundamentales de estos.

De igual forma, requirió tener en cuenta el principio de igualdad y progresividad que debe primar en los derechos pensionales, en el entendid o que, de no aplicarse la normatividad a la luz de lo pretendido, se esta ría abiertamente frente a una discriminación, en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica, conforme se evidencia en sentencias proferidas el 24 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.: Dra. Carmen Alicia Rengifo, en las cuales se le reliquidó la prestación a un docente bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989 y en consec uencia le incluyeron la totalidad de factores salariales devengados en el último año.

De otra parte, afirmó que a la actora le asiste el derecho dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.

Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en

Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.

Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesad a 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia.

Finalmente, adujo que la sentencia de Unificación SUJ014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 19 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, se reiteró el rec onocimiento deExpediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano.

TRÁMITE

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término3.

La apoderada de la parte demandada 4 se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora, en los términos del numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, no proceden los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales reclamados —No ahonda la Sala en la síntesis de estos argumentos, toda vez que este tema fue negado en primera instancia sin que la demandante presentara reparos al respecto en el recurso de apelación—.

Sobre la mesada adicional de mitad de año, afirmó que con la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.

Así las cosas, aseguró que el reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita la demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios

hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

Frente al caso concreto se observó que no le asiste el derecho a la parte actora, por cuanto el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV y su status de pensionado se adquirió el 18 de abril de 2018, es decir que, no se demostró que se presentara alguna de las excepciones expuestas para ser acreedora del derecho pretendido.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dis puesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Archivo 45 4 Archivo 41Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la alzada, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala se contraen a determinar i) si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del estatus pensional y, ii) si tiene el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adic ional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que5:

1. Nació el 8 de abril de 1962.

2. Le fue adjudicada pensión de jubilación a través de la Resolución No.7703 de 6 de octubre de 2017, efectiva a partir del 9 de abril de 2017. En esta de dejó consignado que fue nombrada como docente Oficial por medio de la Resolución No.202 de 1 de febrero de 1993, a partir del 8 de febrero de

1993. Que adquirió el estatus pensional el 8 de abril de 2017. Que la prestación fue liquidada con base en el 75% de los salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, con inclusión de la asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

3. Según la Certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el año anterior a que la accionante adquiriera el estatus pensional devengó como factores: sueldo, prima especial, prima

vacaciones.

3. Según la Certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el año anterior a que la accionante adquiriera el estatus pensional devengó como factores: sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Se realizó aportes a seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones.

4. Se aportaron las peticiones que dieron origen a los actos administrativos demandados, así como las respuestas emitidas a los mismos.

5 Folios 1 a 42 del Archivo 02 titulado “Anexos”Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

8

CASO CONCRETO

  1. De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad ter ritorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás no rmas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totali dad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá s ólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad os del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equiv alente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad os del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equiv alente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que, si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

9 Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de l os educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores,

legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial6.

De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 279 las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad S ocial contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerad os de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago

Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago

6 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 1700123-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

10 de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de

servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al qu e hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición, fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.Expediente: 2021-00094-01

Actor: Edelmira Ramos Peñuela Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

11 Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Le y 91 de 1989, se tiene que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo doc

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