TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00102-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00102-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora SORAYA MIRANDA MARÍN en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela, presentado por SORAYA MIRANDA MARÍN , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.984.884, por la ocurrencia del HECHO SUPERADO respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia
(…)».2Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín
AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia
(…)».2Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 01EscritoTutelayAnexos):
«(…) Interpuse un derecho de petición el 08 de marzo de 2 .020. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en l a tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que
manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Además me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No. 014102019-513178 del 13 de Marzo de 2020, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago.
Ya han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de la honorable corte constitucional.3Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
3 Me indica que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, esto nuevamente me obliga a una espera injustificada y no define realmente una fecha exacta de pago o una fecha probable ya que me he some tido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto Administrativo antes mencionado».
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 9 de abril de 202 1, el CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAavocó el conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta por la señora SORAYA MIRANDA MARÍNA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAavocó el conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta por la señora SORAYA MIRANDA MARÍNA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMA S-UARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior el 13 de abril de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:
1.2.2.1. En primer término, señala que la señora SORAYA MIRANDA MARÍN se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVy que frente a la solicitud por ella elevada el 8 de marzo de 2020, le fue otorgada res puesta por medio el Oficio nro. 20217206792821 de 23 de marzo de 2021, adicionada mediante el Oficio nro. 20217208134521 de 13 de abril siguiente, remitidos a la dirección de correo electrónico indicado dentro de la petición.
1.2.2.2. Precisa que, en lo que respecta al procedimiento d e indemnización administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019-513178 de 13 de marzo de 2020, por medio de la cual le reconoció a la accionante el
administrativa, este fue resuelto mediante la Resolución nro. 04102019-513178 de 13 de marzo de 2020, por medio de la cual le reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y estableció aplicar el método técnico de priorización,4Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
4 el cual para el caso concreto se aplicará el 30 de julio de 2021 por la Ruta General al no acreditarse ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
1.2.2.3. En ese orden, aclara que si bien es codiciado que la indemnización la por vía administrativa se entregue a todas las víctimas en el menor tiempo posible, no es menos cierto que en razón al número de víctimas por indemnizar, surge para la UARIV la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución nro. 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, en virtud de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
1.2.2.4. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias, realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar o poner en riesgo los derechos fundamentales deprecados. Aunado a que se configura un hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
derechos fundamentales deprecados. Aunado a que se configura un hecho superado.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia como a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, negó el amparo de tutela por la ocurrencia de un hecho superado en relación con la petición elevada por la tutelante el 8 de marzo de 2021, al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS – UARIV-, emitió respuesta de fondo a través de los Oficios nro. 20217206792821 de 23 de marzo y 20217208134521 de 13 de abril de 2021, comunicados debidamente a la dirección electrónica indicada por la accionante, en el lapso de la interposición de la acción de constitucional y el momento de proferir la sentencia.5Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
5 De otro lado, en lo que respecta a los derechos fundamentales a la igualdad, y mínimo vital, la juez de primer grado advirtió que no existen e lementos de juicio que permitan edificar la existencia de amenaza o vulneración de los mismos, por lo que frente al pago de la indemnización administrativa , la acción de tutela se tornaba improcedente para su reclamo.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora SORAYA MIRANDA MARÍN en calidad de tutelante, mediante
acción de tutela se tornaba improcedente para su reclamo.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora SORAYA MIRANDA MARÍN en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 6 de mayo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual rei tera los argumentos esgrim idos con la demanda de tutela e insiste en que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no le ha informado una fecha cierta para el pago de la medida administrativa reconocida.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como6afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como6Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
6 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pront a respuesta a la petición elevada1.
La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al
tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentra n las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.7Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
7 el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
7 el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la p rotección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente proceder á a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple c on los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo
efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de suj etos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamien to cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4 T025 de 20048Expediente: 110013342053-2021-00102-01
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4.2. CASO CONCRETO
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la t utelante5, la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la t utelante5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 8 de marzo de 2021 concerniente a obtener información sobre la fecha ci erta del pago por concepto de la indemnización administrativa, la cual le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.
Al examinar el expediente de tutela, el tribunal encuentra las siguientes pruebas;
- Copia del escrito de petición de 8 de marzo de 2021 presentado por la señora SORAYA MIRANDA MARÍN ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro 2021-711-562906-2, en la cual indicó como dirección electrónica de notificación
camilo.r23@hotmail.com.
- Copia de la Resolución nro. 04102019-513178 de 13 de marzo de 2020 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVreconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar en el cual se encuentra la señora SORAYA MIRANDA MARÍN como Jefe de Hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera
MARÍN como Jefe de Hogar, y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
- Copia del Oficio nro. 20217206792821 de 23 de marzo de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVbrinda respuesta a la solicitud incoada por la
5 La señora SORAYA MIRANDA MARÍN se encuentra incluida en el Registro Único de VictimasRUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.9Expediente: 110013342053-2021-00102-01
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9 actora remitiéndole la certificaci ón solicitada sobre su estado en el Registro Único de Víctimas-RUV-.
- Copia del Oficio nro. 20217208134521 de 13 de abril de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVda alcance a la respuesta anterior comunicándole que por medio de la Resolución nro. 04102019-513178 de 13 de marzo de 2020, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le expone lo refe rente al Método Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le sería aplicado el 31 de julio de 2021 para definir la priorización en el desembolso de
Técnico de Priorización y sus componentes, indicándole que en su caso le sería aplicado el 31 de julio de 2021 para definir la priorización en el desembolso de la indemnización administrativa reconocida y así establecer el orden más apropiado para otorgarlo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual y bajo la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso d e reparación integral. . Asimismo, le pone en conocimiento las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 para priorizar la entrega de la medida. El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue remitid o el mismo 13 de abril de 2021 al correo electrónico camilo.r23@hotmail.com.
En ese orden , para la Sala es necesario precisar que el reco nocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones» , acto administrativo que, además de definir las diferentes fases para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
Nótese q ue la actora reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de p etición por el
actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
Nótese q ue la actora reclama el pago correspondiente a su indemnización administrativa y la protección de su derecho fundamental de p etición por el escrito que radicó el 8 de marzo de 2021, sin acreditar de ninguna manera una10Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
10 situación de extrema vulnerabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución nro. 1049 de 2019 que justifique la priorización le entrega de la medida de indemnización ya reconocida.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la precitada resolución, el orden de priorización para la entrega de indemnizaciones se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, y su entrega se hará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal. Lo anterior, bajo el entendido que tal método es un proceso técnico que permite a la Unidad de Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el estudio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización de hechos victimizantes, y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más conveniente para el pago de la indemnización administrativa, claro está de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.
Claro lo anterior y descendiendo al caso sub examine, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión a la contestación de la presente solicitud de amparo , dio respuesta congruente y de
el expediente dan cuenta que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión a la contestación de la presente solicitud de amparo , dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 8 de marzo de 2021 por la señora SORAYA MIRANDA MARÍN bajo el radicado nro. 2021-711-562906-2, mediante el Oficio nro. 20217206792821 de 23 de marzo y el que le dio alcance, esto es, el 20217208134521 de 13 de abril de 2021, en los que se le indicó , en síntesis, que mediante la Resolución nro. 04102019-513178 de 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa a su grupo familiar y que le seria aplicado el Método Técnico de Priorización el próximo 30 de julio de 2021 para definir el orden de la entrega de la misma.
Dicha comunicación de 13 de abril hogaño le fue d ebidamente comunicada y remitida a la accionante al correo electrónico señalado tanto en el escrito de tutela como en el de petición , a saber, camilo.r23@hotmail.com. De manera que, la Sala comparte lo analizado por el a quo al declarar la carencia actual de objeto al presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud.11Expediente: 110013342053-2021-00102-01
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11 Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló:
«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
11 Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló:
«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»6
Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, estos son, mínimo vital e igualdad, la Sala acoge lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en el sentido de que la accionante no demostró, ni probó la transgresión de esos derechos con ocasión de la ayuda humanitaria que solicita , por lo que, exigir el pago de la indemnización administrativa vía acción de tutela, torna improcedente la misma.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
6 Corte Constitucional T-357 de 201812Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 20 de abril de 2021
por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: camilo.r23@hotmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin53bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada
SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de13Expediente: 110013342053-2021-00102-01
Accionante: Soraya Miranda Marín __________________________________________________________________________________________________
13 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada