TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00163-01-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00163-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DEFENSA Y VIDA DIGNA – La acción de tutela sí es procedente en cuanto a la sustitución pensional se refiere, sin embargo, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna de la señora, ante la falta de prueba que permita acreditar la existencia de una relación con el causante / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – La parte actora no presenta prueba adicional que acredite la relación de pareja y si bien manifiesta que quienes pudieran declarar ya fallecieron, cierto es que existe libertad probatoria en este tipo de asuntos, de ahí que puede aportar otras pruebas, como registros fotográficos, documentos que acrediten convivencia en el mismo lugar recibos, correspondencia, formularios, registros médicos, documentación personal del causante que se encuentre en poder de la demandante, declaraciones de terceros y, en general, todo aquello que permita demostrar que existía una vida en pareja caracterizada por apoyo y ayuda mutuos, no hay lugar a ordenar el reconocimiento pensional solicitado y en consecuencia el amparo será negado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la UGPP que declare la “nulidad” de las Resoluciones (i) RDP 001015 de 19 de enero de 2021, (ii) No. 006058 de 9 de marzo de 2021 y (iii) RDP 007303 de 19 de marzo de 2021, por medio de la cuales se declara deudora del Estado a la accionan te, se suspende el pago de la sustitución pensional que fue reconocida al hijo de la
de 2021, por medio de la cuales se declara deudora del Estado a la accionan te, se suspende el pago de la sustitución pensional que fue reconocida al hijo de la accionante y se le niega a la señora (…) la sustitución en calidad de compañera permanente del fallecido?
Extracto: “(…) Así las cosas, se confirmará la declaratoria de improcedencia frente a los actos que declaran deudora a la actora. (…) derechos pensionales son imprescriptibles de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, situación que es diferente a la prescripción de las mesadas pensionales ya que por regla general en aplicación de lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo esos dineros prescriben cuando cumplen tres (3) añ os de no ser cobrados o reclamados. (…) Asimismo, fue aclarado que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar el reconocimiento y pago d e la sustitución pensional bajo el argumento de que el peticionario presentó la reclamación de manera tardía. (…) Lo anterior quiere decir, en el caso sub examine, que pese a que el señor (…) haya fallecido el 24 de noviembre de 1971 -como se verifica de los antecedentes consignados en las Resolución nos. RDP 001015 de 19 de enero y RDP 007303 de 19 de marzo de 2021-, es decir hace casi 50 años, esa circunstancia no impide que en cualquier tiempo se pueda elevar solicitud del reconocimie nto y pago de la sustitución pensional, pues se reitera, es un derecho de carácter imprescriptible. (…) la Sala debe verificar si la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor (…) para ello se desarrollará la
de la sustitución pensional, pues se reitera, es un derecho de carácter imprescriptible. (…) la Sala debe verificar si la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor (…) para ello se desarrollará la misma metodología del análisis que realizó la Corte Constitucional en la referida sentencia T-001 de 14 de enero de 2020, pues allí se estudió el caso de una señora a la que la UGPP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional elevada solo hasta el 23 de marzo de 2018 cuando su cónyuge falleció el 20 de octubre de 1977 bajo el argumento de que había transcurrido mucho tiempo después de la muerte del causante. (…) En ese preciso caso el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional amparó de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales de la accionante con fundamento en lo siguiente (...) Precisado lo anterior, la Corte Constitucional para establecer los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional tuvo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante con el fin de determinar la normatividad aplicable. En el presente asunto el 24 noviembre de 1971,momento en el cual se encontraba vigente la siguiente normatividad en el régimen del sector público, pues el causante - según lo consignado en la Resolución no. 2690 de 21 de julio de 1962 - laboró en el Tesoro Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público): (…) La Ley 171 de 29 de 1961 (…) en su artículo 12, el cual fue aclarado por el artículo 1 de la Ley 5 de 13 de octubre de 1969 (…) Por su parte el artículo 275
Público): (…) La Ley 171 de 29 de 1961 (…) en su artículo 12, el cual fue aclarado por el artículo 1 de la Ley 5 de 13 de octubre de 1969 (…) Por su parte el artículo 275 del Decreto 2663 de 1950 o Código Sustantivo del Trabajo (…) Frente a la norma anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C879 de 2005 resolvió declarar exequibles los numerales 3, 4 y 5 del artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, bajo e l entendido de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o compañeras permanentes sobrevivientes. (…) De la normatividad transcrita se desprende que al momento del fallecimiento del causante en 19 71, la normatividad no contemplaba como beneficiarios de la pensión a la compañera permanen te pues tal figura no existía, sin embargo, con la Constitución Política de 1991 se garan tiza y protege la existencia de una familia conformada por vínculos jurídicos y na turales como el que manifiesta la actora tenía con el señor (…) en la forma en que la reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C879 de 2005. (…) El problema en el sub examine surge en tanto la accionante no acredita que hubiera hec ho vida en común con el causante, pues cuando elevó la solicitud de reconocimiento de auxilio funerario y sustitución de pensión en favor de su menor hijo ante la entonces Caja Nacional de Previsión señaló que el señor (…) era soltero y no tenía más beneficiarios, situación que fue corroborada en las declaraciones rendidas por los señores (…) el 8 de marzo de 1972 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, que hay
Previsión señaló que el señor (…) era soltero y no tenía más beneficiarios, situación que fue corroborada en las declaraciones rendidas por los señores (…) el 8 de marzo de 1972 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, que hay ausencia de material probatorio que permita demostrar la convivencia material. (…) Además de lo allegado, la parte actora no presenta prueba adicional que acredite la relación de pareja y si bien manifiesta que quienes pudieran declarar ya falleciero n, cierto es que existe libertad probatoria en este tipo de asuntos, d e ahí que puede aportar otras pruebas, como registros fotográficos, documentos que acrediten convivencia en el mismo lugar (recibos, correspondencia, formularios, registros médicos), documentación personal del causante que se encuentre en poder de la demandante, declaraciones de terceros y, en general, todo aquello que p ermita demostrar que existía una vida en pareja caracterizada por apoyo y ayuda m utuos. (…) Así las cosas, no hay lugar a ordenar el reconocimiento pensional solicitado y en consecuencia el amparo será negado. (…) En el presente asunto la Sala revocará la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 2021 proferida por el J uzgado Cincuenta y Tres del Circuito de Bogotá por la acción de tutela de la referen cia sí es procedente en cuanto a la sustitución pensional se refiere, sin embargo, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna de la señora (…) ante la falta de prueba que permita acreditar la existencia de una relación con el causante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
vida digna de la señora (…) ante la falta de prueba que permita acreditar la existencia de una relación con el causante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-161 de 2017; T028 de 2016; T – 009 de 2019; T-315 de 2017; T-1069 de 2012; T-320 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA N.º 052
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LEONOR ECHEVERRÍA CORTES
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 110013342053 2021 00163 01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 11 de
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio del 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora Leonor Echeverría Cortes acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección reforzada de las personas de la tercera edad, familia y los principios de buena fe y confianza legítima.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“1. Sean revocadas las resoluciones RDP 001015 del 19 DE ENERO DE 2021 y RDP 006058 del 9 de marzo de 2021., teniendo en cuenta mi derecho CONSTITUCIONAL A LA BUENA FE, por los pagos realizados desde la muerte de mi hijo hasta la fecha, y en consecuencia se declare que NO SOY
DEUDORA DE LA SUMA DE DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($209.973.578, 00 M/CTE).
2. Sea revocada la resolución RDP 007303 del 19 de marzo de 2021 y en consecuencia me sea reconocida la pensión sustitutiva de mi difuntoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
consecuencia me sea reconocida la pensión sustitutiva de mi difuntoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
2 compañero permanente PATRICIO CARDOZO, en razón a mi derecho de
MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, SALUD,
DIGNIDAD HUMANA, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE
2.1. De manera subsidiaria, en caso de no acceder a la petición inicial, me sea indicado el procedimiento adecuado para acceder a la pensión sustitutiva, atendiendo a mis situaciones particulares, como son; i. el hecho de que para el momento del fallecimiento de mi compañero de vida no existía la unión marital de hecho como institución legal en Colombia ii. Teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de 45 años de su muerte y gran parte de las personas que conocieron de nuestra fuerte unión de amor y respeto mutuo hasta sus últimos días, ya no comparten este espacio terrenal, iii. Soy una persona de la tercera edad y mi movilidad es reducida, iv. No cuento con los recursos suficientes para subsistir con un mínimo vital, para contratar un abogado y recibir una asesoría especializada en este asunto.
3. Me sean pagadas las mesadas que se me han dejado de pagar”.
1.2. Supuestos fácticos
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la actora adujo que convivió 12 años con el señor Patricio Cardozo González, quien era pensionado de CAJANAL, hasta el día de su fallecimiento el 24 de noviembre de 1976 (sic).
12 años con el señor Patricio Cardozo González, quien era pensionado de CAJANAL, hasta el día de su fallecimiento el 24 de noviembre de 1976 (sic).
Sostuvo que dentro de la unión marital de hecho fue procreado un hijo, sobre quién inicialmente recayó la sustitución pensional, pero al fallecer radicó ante CAJANAL la documentación que la acredita como compañera permanente del señor Patricio Cardozo González.
Precisó que la figura de la unión marital de hecho fue creada mediante la Ley 54 de 1994, es decir, 14 años después de la muerte de su compañero permanente.
Manifestó que recibió la sustitución pensional de buena fe, pero la UGPP de manera arbitraria mediante Resolución RDP 001015 de 19 de enero de 2021 le indicó q ue recibió dicha prestación cuando ella era conocedora de que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, circunstancia que no es cierta, porque nunca le dijeron que su derecho había cesado en el momento en que falleció su hijo.
Señaló que la accionada aduce que le adeuda la suma de $209.973.378., pues en su criterio, no le asiste un derecho al que ha accedido por más de 40 años y por el que su compañero permanente laboró.
Adujo que el Estado debe protegerla dada su edad y estado de salud, sumado al hecho que actuó de buena fe ya que consideró que el pago que la entidad le venía realizando correspondía a la sustitución pensional que por derecho le co rresponde, razón por la cual no había solicitado previamente dicho reconocimiento, pues nunca fue requerida en ese sentido.
realizando correspondía a la sustitución pensional que por derecho le co rresponde, razón por la cual no había solicitado previamente dicho reconocimiento, pues nunca fue requerida en ese sentido.
Finalmente, sostuvo que contra la Resolución RDP 001015 de 19 de enero de 2021 interpuso recurso de reposición, acto administrativo que fue confirmado enFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
3 Resolución RDP 006058 de 9 de marzo de 2021, advirtiendo que el 23 de diciembre de 2020 presentó solicitud de sustitución pensional con el lleno de todo s los requisitos, la cual fue negada por medio de Resolución RDP 007303 de 19 de marzo de 2021.
1.3. Posición de la accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Solicitó que sea declarada improcedente la acción de tutela de referencia con fundamento en los siguientes argumentos:
Revisados los aplicativos de la entidad, se estableció que al señor Patricio Cardozo González la entonces CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a partir de 22 de septiembre de 1957, persona que falleció el 24 de noviembre de 1971.
Sostuvo que la actora se presentó a reclamar pensión de sobreviviente pe ro como representante legal del menor Alberto Cardozo Echeverría y no como beneficiaria , tal como se advierte de la solicitud elevada el 21 de marzo de 1972 y en la que manifestó que el causante era soltero, hecho que fue corroborado con las declaraciones extrajuicio que se anexaron.
tal como se advierte de la solicitud elevada el 21 de marzo de 1972 y en la que manifestó que el causante era soltero, hecho que fue corroborado con las declaraciones extrajuicio que se anexaron.
Precisó que la entonces CAJANAL, mediante Resolución no. 4992 de 5 de octubre de 1972, sustituyó la pensión del causante a su menor hijo hasta el 5 de agosto de 1985, fecha en la que alcanzó su mayoría de edad, es decir, la actora nu nca fue beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.
Adujo que posteriormente la entidad mediante Resolución RDP 001015 de 19 de enero de 2021 determinó el cobro de unos mayores valores pagados indebidamente por concepto de mesadas pensionales a la señora Leonor Echeverría Corte s en calidad de representante del señor Alberto Cardozo Echeverría y en con secuencia, le ordenó reintegrar la suma de $209.973.578.
Señaló que el anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución RDP 6058 de 9 de marzo de 2021, en el que se resolvió el recurso de reposició n interpuesto por la accionante.
Indicó que la actora el 23 de diciembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes , petición negada mediante Resolución RDP 007303 de 19 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de abril del año en curso, como q uiera que contra ella no se presentó recurso alguno.
Aclaró que la accionante de manera injustificada estuvo cobrando la prestación desde agosto de 1985 hasta octubre de 2020 sin tener derecho a ello y que hasta la
ella no se presentó recurso alguno.
Aclaró que la accionante de manera injustificada estuvo cobrando la prestación desde agosto de 1985 hasta octubre de 2020 sin tener derecho a ello y que hasta la fecha no ha presentado demanda ordinaria laboral o contenciosa administrativa para el reconocimiento de los derechos reclamados.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
4 Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues es claro que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial p ara hacer valer los derechos invocados y tampoco procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, sumado al hecho que en el presente asu nto no se demuestra un perjuicio irremediable.
Finalmente, manifestó que los actos administrativos proferidos se encuentran debidamente ejecutoriados y que el juez constitucional no tiene competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas, como quiera que el escenario ideal para discutir ese tipo de pretensiones es la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de junio del 2021 declaró improcedente la petición de amparo presentada por la señora Leonor Echeverría Cortes, dado que del ma terial probatorio que obra en el expediente se tiene que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los a ctos administrativos a través de los cuales fue determinada la deuda a su cargo y negado
probatorio que obra en el expediente se tiene que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los a ctos administrativos a través de los cuales fue determinada la deuda a su cargo y negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Asimismo, sostuvo que dentro del trámite del referido medio de control la actora puede solicitar el decreto de medidas cautelares ordinarias y de emergencia.
Sin embargo, aclaró que aunque por su edad, la accionante es sujeto de especial protección, dicha circunstancia no habilita por si sola la intervención del juez constitucional para revisar los actos administrativos ya que también es necesario acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual pese a la manifestación de quebrantos de salud y situación económica precaria, no aportó prueba que así lo demuestre.
También sostuvo que, hay indicios de que la mesada pensional que era pagada por la UGPP constituye el único ingreso de la accionante, pues de la información reflejada por el ADRES se infiere que aquella ha costeado por su propia cu enta su afiliación al sistema general de seguridad social ya que a pesar de la suspensión de la mesada pensional de la que era beneficiario su fallecido hijo, que ocu rrió en el mes de noviembre de 2020, continúo sufragando dicha afiliación por más de seis (6) meses.
Finalmente, adujo que la obligación establecida por la UGPP no implica una ejecución inmediata, es decir, que no hay prueba de que se haya iniciado proceso de cobro coactivo el cual puede ser sometido a control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.FALLO DE TUTELA
ejecución inmediata, es decir, que no hay prueba de que se haya iniciado proceso de cobro coactivo el cual puede ser sometido a control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
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1.5. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando q ue tanto el juzgado como la UGPP presumen su mala fe en la actuación, ya que afirm an que cuenta con recursos económicos para acceder a la administración de justicia por el hecho de estar supuestamente sufragando con sus propios ingresos un derecho constitucional, como lo es el de la salud, el cual está cancelando, pe ro con aportes familiares ya que por su edad avanzada no puede quedarse sin atención.
Adujo que casi no se puede mover y necesita asistencia permanente que recibe de la familia de forma temporal y que no puede confundirse la solidaridad de la familia y de la sociedad con el supuesto de que cuenta con recursos propios.
Finalmente, sostuvo que al contar con 83 años ya superó su expectativa de vida para una mujer en Colombia que es de 79.4 años según el DANE y no puede esperar 4 o 5 años a que se resuelva su situación y solo espera que le sea respetado lo que le prometió su compañero de vida en la carta de fecha 7 de abril de 1958 que le envió a sus padres, que pese a que no era su esposa sí convivieron como tal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub-lite, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la UGPP que declare la “nulidad” de las Resoluciones (i) RDP 001015 de 19 de enero de 2021, (ii) No. 006058 de 9 de marzo de 2021 y (iii) RDP 007303 de 19 de marzo de 2021, por medio de la cuales se declara deudora del Estado a la accionante, se suspend e el pago de la sustitución pensional que fue reconocida al hijo de la accionante y se le niega a la señora Leonor Echeverría Cortes la sustitución en calidad de compañera permanente de l fallecido Patricio Cardozo González .
Superado el test de procedencia de la acción de tutela, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna por parte de la UGPP, con ocasión del no pag o de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y la negación del reconocimiento de la sustitución pensional en su favor.FALLO DE TUTELA
vital, defensa y vida digna por parte de la UGPP, con ocasión del no pag o de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y la negación del reconocimiento de la sustitución pensional en su favor.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
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2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Leonor Echeverría Cortes en cuanto solicita e l reconocimiento y pago de sustitución pensional, por tratarse de un sujeto especial de protección constitucional y superar las reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía tutela conforme lo ha establecido la Corte Constitucional.
Pese a la procedencia de la acción en esta materia, se denegará el ampa ro de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna p or cuanto la accionante no aporta material probatorio que permita demostrar la existencia de relación y convivencia marital con el fallecido Patricio Cardozo González.
En lo demás, esto es, la declaratoria de “nulidad” de los actos que l a declaran deudora de la Nación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia d e tener por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, en estas no se reconocen o niegan prestaciones, sino que se consignan sumas expresas a devolver que deben ser objeto de debate por el juez competente.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
niegan prestaciones, sino que se consignan sumas expresas a devolver que deben ser objeto de debate por el juez competente.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente en el artículo 86 d e la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se considerenFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se considerenFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2021 00163 01
7 inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al actor exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en el sentido de señalar que no cualquier perjuicio o daño se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En efecto, en sentencia T-471 de 19 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la alta corporación señaló:
“De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 , reiterada en la T-956 de 2014 , la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte un a
protección de los derechos comprometidos”.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte un a vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, como pasa a analizarse:
“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneo
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