TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00171-01-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00171-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESCUENTOS EN SALUD.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: ELSA VICTORIA CARDOZO GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud.
Radicado No.11001 3342 053-2021-00171-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por escrito el dieciséis ( 16) de agosto de dos mil veintidós (2022) 1, por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Elsa Victoria Cardozo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Elsa Victoria Cardozo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad del acto ficto presunto originado en la falta de respuesta a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG Bogotá el 12 de noviembre de 2019.
Igualmente, solicita se declare la nulidad de los Oficios de 19 de septiembre y 27 de diciembre de 2019 mediante los cuales se negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en seguridad social en salud y, el descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los f actores salariales devengados y no reconocidos con destino al FOMAG.
A título de restablecimiento del derecho pide que se declar e que le asiste el derecho a que la demandada:
1 Archivo No.26 del expediente virtualExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 Realice los trámites necesarios a efecto de realizar los des cuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional.
Reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales.
devengados en el año anterior al retiro del servicio.
Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales.
Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
Reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación antes mencionadas, aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.
Condene en costas a la parte demandada de acuerdo con los artículos 188 de la norma ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Nació el 4 de febrero de 1955. Trabajó como docente estatal del 28 de marzo de 1979 hasta el 12 de enero de 2016.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no ha efectuado los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de factores devengados anualmente por la actora. Tampoco ha realizado aportes al sistema pensional derivados de estos.
El FOMAG Bogotá a través de la Resolución No.3814 de 20 de agosto de 2010 le reconoció pensión jubilación a partir del 5 de febrero de 2010.
Desde el primer pago de la mesada pensional le vienen haciendo descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
le reconoció pensión jubilación a partir del 5 de febrero de 2010.
Desde el primer pago de la mesada pensional le vienen haciendo descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Peticionó el 12 de noviembre de 2019 al FOMAG regional Bogotá, efectuar los descuentos a seguridad social sobre los factores salariale s devengados , reliquidar su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al retiro del servicio, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde que adquirió el estatus pensional.
A la fecha la entidad no ha proferido respuesta a la petición anterior.Expediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 El 28 de agosto de 2019 solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales. El 19 de septiembre de 2019 la Fiduciaria negó lo pretendido.
El 12 de noviembre de 2019 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de aportes a seguridad social, y la remisión de los mismos al FOMAG. La entidad el 27 de diciembre de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153
de 1887, Decreto Ley 1042 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 1 de 2005, CST artículo 21 y, demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 no accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido acogió la orientación jurisprudencial impartida por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en fallos de unificación sobre la materia. En particular, respecto de la reliquidación pensional encontró que no se acreditó que la actora hubiere cotizado sobre factores diferentes a los ya reconocidos, o que exista mandato legal para que su nominador realice el cobro retroactivo de aportes sobre todo lo devengado, por lo mismo encontró aplicable para desatar la litis la decisión del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
En cuanto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, consideró que en el caso concreto se debe aplicar la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, por tal, no procede la devolución de los valores que por tal concepto realizó la demandada, ni la suspensión de los mismos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra
devolución de los valores que por tal concepto realizó la demandada, ni la suspensión de los mismos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso se resume de la siguiente manera:
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de ab ril de 2019, determinó que las pensiones reconocidas por el FOMAG se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.
2 Ídem 3 Archivo No.34 del expediente virtualExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
El Articulo 22 de la Ley 100 de 1993, determinó que el empleador será responsable del pago de su aporte v del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las volu ntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas
servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las volu ntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El artículo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber.
El Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 introdujo los elementos propios del IBC, y en su artículo 20 consagró que las cotizaciones para los trabajadores dependientes se calculan con base en el salario mensual devengado. Por este motivo, se comprende que el legislador equiparó el IBC al salario, que a su vez deberá entenderse de conformidad a lo establecido en los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
El criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
Con base en la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en relación con los factores que integran el IBL de las pensiones reconocidas conforme la Ley 33 de 1985, se tiene que se estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxa tiva sino enunciativa.
Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar
IBL de las pensiones reconocidas conforme la Ley 33 de 1985, se tiene que se estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxa tiva sino enunciativa.
Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de deducciones de ley deban ser excluidos del IBL, pues siempre es posible ordenar el descuento que por este concepto haya lugar, sobre todo si la protección del erario es un principio que debe armonizarse con la salvaguarda de los derechos laborales, para efectivizar ambos sin restringir excesivamente uno de ellos.
El artículo 48 de la CP establece que las pensiones se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para seguridad social, el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso deExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago de aportes que debía haber hecho a momento del reconocimiento pensional.
Quien debe realizar el descuento sobre los factores devengados es el empleador, tal y como lo establece la ley. La omisión del empleador no puede afectar el derecho de la actora para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora, en la liquidación de la pensión que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985.
afectar el derecho de la actora para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora, en la liquidación de la pensión que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985.
Varios Despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor procesos con pretensiones análogas a la presentes ordenando a las entidades accionadas realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.
Se debe aplicar los principios de favorabilidad, igualdad y progresividad que deben primar en los derechos pensionales.
Hay que observar el artículo 32 de la ley 1393 de 2010 que fija en el empleador la obligación de mantener informados a sus trabajadores sobre los aportes pagados a la protección social y en caso de que llegare a existir incumplimiento en esta obligación, por cada periodo de cotización por parte del empleador será sancionable con multas de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicará una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
TRÁMITE
A través de auto4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Archivo No.42 del expediente virtualExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación, el asunto bajo análisis se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y a que se haga el descuento a pensión sobre los factores cuya inclus ión se solicita.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Por medio de la Resolución No.5116 de 28 de marzo de 1979 la actora fue nombrada como docente5.
2. Por medio de la Resolución No.3814 del 20 de agosto de 2010 6, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante
2. Por medio de la Resolución No.3814 del 20 de agosto de 2010 6, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante pensión de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2010, al verificar el cumplimiento de los requisitos para el efecto. Allí se determinó que el estatus pensional se consolidó el 4 de febrero de 2010, y que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de estatus pensional, efectiva a partir del 5 de febrero de 2010 , con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones . Estimó la entidad como disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, la Resolución 1352 de 2010 y el Decreto 2831 de 2005.
3. A través de petición de 12 de noviembre de 2019 la demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con radicado No.E2019-175264, en la que soli citó se ordene efectuar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales que devengó durante su servicio, aplicando la prescripción, y una vez realizados los descuentos y pagos por tales conceptos al FOMAG, se le expidiera certificación7.
4. La Secretaría de Educación de Bogotá respondió a lo peticionado a través del Oficio No. S-219-2355660 del 27 de diciembre de 2019, en el
le expidiera certificación7.
4. La Secretaría de Educación de Bogotá respondió a lo peticionado a través del Oficio No. S-219-2355660 del 27 de diciembre de 2019, en el
5 Archivo No.3 del expediente virtual 6 Archivo No.3 del expediente virtual 7 Archivo No.3 del expediente virtualExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7 que le informó que “ Verificado el Sistema Integrado de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, se evidencia que en el caso particular de la señora Elsa Victoria Cardozo Gómez identificada con C.C. No.28.423.587 los aportes al sistema de seguridad social fueron y han sido realizados en la proporción respectiva y de forma oportuna, sobre los factores salariales devengados por la mentada docente de conformidad con su vinculación (…) no resulta procedente resolver de forma favorable su petición”8.
5. El 12 de noviembre de 2019 también radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que reclamó la expedición de acto administrativo que ordene la revisión y ajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a su retiro del servicio; se haga el respectivo descuento a seguridad social sobre los factores salariales que no hubiera cotizado y; se ordene el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales9.
6. No hay prueba que la petición haya sido respondida por la entidad.
que no hubiera cotizado y; se ordene el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales9.
6. No hay prueba que la petición haya sido respondida por la entidad.
7. La Fiduprevisora S.A. expidió extractos de pago en los que se evidencia los valores pagados y los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales de la actora10.
8. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 8 de agosto de 201911, se consigna que la demandante se vinculó como docente oficial desde el 28 de marzo de 1979 y devengó los siguientes factores en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 11 de enero de 2016 : sueldo, prima de alimentación, prima especial , prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Se especifica en la certificación que solo sobre el sueldo, prima de alimentación y la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.
MARCO JURÍDICO
De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
8 Archivo No.3 del expediente virtual 9 Archivo No.3 del expediente virtual 10 Archivo No.3 del expediente virtual
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
8 Archivo No.3 del expediente virtual 9 Archivo No.3 del expediente virtual 10 Archivo No.3 del expediente virtual 11Archivo No.3 del expediente virtualExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
8
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantend rán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad te rritorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás nor mas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081
les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de j ubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Esto s pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Nótese dos cosas, la primera que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. La segunda, que, si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste per iódico de las pensiones y salariosExpediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
9 legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que, aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial12.
administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial12.
De otra parte, se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Es te Fondo será responsable de l a expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos
12 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 1700123-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2021-00171-01
Actor: Elsa Victoria Cardozo Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
10 pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las
De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición, fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.
Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.
El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos
docente, se reliquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.
El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.
El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.