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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00174-01-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00174-01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director de Cartera de la Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 19 de abril de 202 , durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, se negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición?

Extracto: “(…) El 19 de abril de 2021 la señora (…) solicitó lo siguiente al Director de Cartera de Colpensiones (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguientes (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar qu e se ha satisfecho el mismo, señaló la H. Corte Constitucional (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 19 de abril de 2021, la autoridad accionada contó con el término de (15) días hábiles para resolver de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 1 y 2 ( …) copia de la comunicación No. 2021_6935924 de junio 18 de 2021, a través de la cual el Director de Cartera de Colpensiones informó lo siguiente a la demandante ( …) Así mismo,

No. 2021_6935924 de junio 18 de 2021, a través de la cual el Director de Cartera de Colpensiones informó lo siguiente a la demandante ( …) Así mismo, adjuntó: (i) el Comprobante para pagos a nombre de la señora (…) con fecha límite de pago 19 de julio de 2021, por valor a cancelar $143.467 ( …) y (ii) constancia de pago realizado por la actora el 24 de junio del presente año (…) La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones con memorial de fecha 15 de jul io de 2021 ( ….) inform ( …) La actora instauró tutela el 11 de junio de 2021 ( …) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 19 de abril de 2021. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 ( …) la H. Corte Constitucional señaló lo siguientes (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 19 de abril de 2021 páginas 1 a 2 ( …) es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Juzgado Cincuenta y Tres del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000 ; 219 de 2001; 249 de 2001; T-523 de

2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., once de agosto de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00 174 --- - IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: LUZ CARDONA POSADA

Demandado: DIRECTOR DE CARTERA DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES

A través de memorial ( Páginas 1 a 4, Archivo 14 Respuesta Tutela, carpeta EXPEDIENTE 1101 - 3342 - 053 -20210017 401 ) la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugn ó la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres

1101 - 3342 - 053 -20210017 401 ) la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugn ó la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 8 , Archivo 12 Fallo Tutela 174. Carpeta EXPEDIENTE 1101 - 3342 - 053 -202100174 - 01 ) , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Luz Cardona Posada instauró tutela contra Colpensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente petición:

“ Señor Juez, muy respetuosamente le solicito que, en uso de sus funciones, ordene a la DIRECCIÓN DE CARTERA DE COLPENSIONES o quién haga sus veces, se sirva dar respuesta de FONDO Y SATISFACTORIA a la petición formulada, dado que se CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente. ”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TU TELA No. 2021 - 00 174

LUZ CARDONA POSADA vs . DIRECTOR DE CARTERA DE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes:

LUZ CARDONA POSADA vs . DIRECTOR DE CARTERA DE COLPENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Que el día 19 de abril de 2021, radique vía correo electrónico , ante la DIRECCIÓN DE CARTERA DE COLPENSIONES petición, con el fin de que se me expidiera el COMPROBANTE DE PAGO, para realizar la cancelación de la suma de dinero cobrada mediante la Resolución 004227 del 12 de febrero de 2021, por concepto de las costas y agencias en derecho, dentro del proceso ordi nario 11001310500920150089200.

2. Dicha solicitud la radique en el correo electrónico señalado en el numeral 5 o de la mentada resolución.

3. No obstante, después de haber transcurrido más de Un (1) mes d e la radicación, la DIRECCION DE CARTERA DE COLPENSIONES no ha dado respuesta de FONDO ni SATISFACTORIA a la petición incoada, haciéndose más gravosa mi situación, dado que se siguen generando y acumulando intereses sobre la s sumas de dinero cobradas.

A pesar de que he cumplido los requisitos para que mi petic ión sea atendida y he agotado los trámites legales impuestos por la ley, la DIRECCCION DE CARTERA DE COLPENSIONES , sin mediar justificación alguna, no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 19 de abril de 2021 , desconociendo la Constitución Política de Colombia y, en particular el dere cho de petición que asiste a todos los ciudadanos.”

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Constitución Política de Colombia y, en particular el dere cho de petición que asiste a todos los ciudadanos.”

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpension es contestó lo siguiente: “(…)

1. Mediante acción de tutela la señora LUZ CARDONA POSADA solicita DAR RESPUESTA DE FONDO, al Derecho de petición elevado y radicado ante COLPENSIONES, el dí a 19 de abril del 2021.

2. Al verificar en las bases de datos de la entidad NO se registra ninguna solicitud pendiente por resolver.

3. Que frente a los correos mencionados en el escrito de tutela, don de fue remita a solicitud remitida el 19 de abril del 2021 al correo electrónico cobrocoactivo@colpensiones.q ov.co es menester indicar que Colpensiones no tiene habilitado estos correos electrónicos a través del cual pueda interponer PQRS. pu es el correo al que se remitió la solicitud según se visualiza en el traslado de tutela, no está habilitado para tal fin.

4. En principio, es pertinente señalar que lo solicitado por l a accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para reali zar este tipo de reconocimientos.

5. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hast a la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del c iudadano, por lo que el accionante debe

5. Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hast a la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del c iudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

RADICACIÓN DE SOLICITUDES POR MEDIOS NO OFICIALES

Tal como lo ha señalado el accionante, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Adm inistradora, pero además sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envió para garantizar su entrega.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LUZ CARDONA POSADA vs . DIRECTOR DE CARTERA DE COLPENSIONES

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3 Al respecto debe señalarse que Colpensiones es una entida d pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razó n por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamacione s administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanis mos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadame nte y atenderlos dentro de los términos legales.

prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanis mos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadame nte y atenderlos dentro de los términos legales.

En atención a lo anterior, a través de su página oficial, https://sede.colpensiones.qov.co/publicaciones/294/nuestros-servici os -electronicos/ , ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electró nica:

(…)

Por su parte, respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensi onados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad lab oral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acue rdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Así las cosas, los canales de atención de Colpensiones son los sig uientes:

  • Portal WEB

www.colpensiones.qov.co . • APP Móvil • Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 018004 10909. • Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencio n_colpensiones

nacional al 018004 10909. • Puntos de atención al ciudadano PAC, habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencio n_colpensiones

Nota: Por favor no responder este correo con consultas y/o solicitude s ya que no podrán ser atendidas por este medio.

Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció recienteme nte en sentencia 230 de 2020, de la siguiente manera:

(… )

Tal como es señalado por la Corte, para que nazca dicha obli gación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo se insiste, el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habili tado con este fin y el mismo no permite la trasferencla de datos. En la misma sentencia de hecho, la Corte zanja la discusión r especto de que en efecto, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, las entidades pueden determinar qué tipo de solicitudes pueden presentarse electró nicamente y cuales necesariamente deben hacerse de manera presencial:

(…)

Todo lo anterior, conforme a los principios de racionalización, est andarización y automatización de trámites, y por su puesto la seguridad de la información, por lo anteri or, además, la misma sentencia T230 de 2020, señaló

(…)

Es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garanti zar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que que da claro, que Colpensiones no ha

(…)

Es claro, que un e-mail o correo electrónico, no permite garanti zar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que que da claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radic ado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto como se dijo, est os correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En razón a lo anterior, no es posible proteger el derecho de p etición pues ha quedado demostrado que el mismo no se recibió por lo que de fallarse en contra de est a entidad, nos encontraríamos en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitu d.

PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto l as pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumpl e con los requisitos de procedibilidad del art. 6 o

se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto l as pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumpl e con los requisitos de procedibilidad del art. 6 o del Decreto 2591 de 1991, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando con forme a derecho.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despach o.

(…)”

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de junio 23 de 2021 (página 1 a 8, archivo 12 Fallo Tutela Carpeta EXPEDIENTE 1101 - 3342 - 053 -202100174 - 01 ) , el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición .

Fundamentó así su decisión:

“(…)

2.2. Del derecho de petición.

Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Polí tica, corresponde a aquel que tiene por objeto lograr que la administración se pronuncie de fondo y oportunamente frente a lo solicitado, en cumplimiento de los fines del Estado, de suerte que, se constit uya en una solución al planteamiento efectuado por el interesado.

La Corte Constitucional ha recabado en distintas oportunidades en q ue a través de éste derecho se garantizan otros de igual naturaleza. De suerte que, resulta indi spensable para el logro de los fines es enciales del Estado, pues permite asegurar que las autoridades c umplan las funciones para las cuales fueron instituidas

garantizan otros de igual naturaleza. De suerte que, resulta indi spensable para el logro de los fines es enciales del Estado, pues permite asegurar que las autoridades c umplan las funciones para las cuales fueron instituidas

En tal sentido, ha insistido en que "El núcleo esencial del derecho de petición reside en la re solución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la p osibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"

De lo anterior se desprende, que para entender satisfecho el D erecho Fundamental que protege el artículo 23 Superior, la respuesta debe cumplir con los siguie ntes requisitos 1 :

a. Pronta resolución, "obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido par a el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles"

b. Respuesta de Fondo. Para tal fin debe cumplir con las exigencias de: (i) claridad, "esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión"; (ii) precisión, "de manera que la

1 Reiterados en Sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria St ella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudada no y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasi vas o elusivas; (iii) congruencia, "que la respuesta esté conforme con lo solicitado"; y (iv) consecuencia "en relación con el trámite dentro del cual la solicitud e s presentada.

c. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Es de advertir, que la obligación de responder no implica acep tar lo solicitado, sino que el peticionario conozca la decisión concreta y clara de la Administración, so bre el asunto que origina la petición.

De otra parte, es de tener en cuenta que la falta de comp etencia no exonera a la entidad el deber de responder, pues en tal caso, dentro de los 5 días siguientes al recibido, lo debe remitir al competente .

Así mismo, que si bien el silencio administrativo

faculta al peticionario a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para promover el control de legalidad c ontra la respuesta presunta, tal circunstancia no implica la pérdida del derecho a que sea l a propia administración, y no los jueces, la que resuelva sus inquietudes.

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, reglament ó el derecho de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo. En lo pertinente

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, reglament ó el derecho de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo. En lo pertinente determinó que, salvo norma legal o especial, cualquier reclamaci ón que se eleve ante las autoridades implica ejercicio del derecho fundamental y estableció el término de quince (15) días siguientes a su recepción, para resolver peticiones; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información y de treinta (30) días en casos de una consulta.

Igualmente, es de considerar, que dado el estado de emergenci a declarado por el Gobierno Nacional, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar l a atención y la prestación de los servicios por parte de las autorida des públicas y de los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", amplió el término para resolver las peticiones así:

(…)

3. Caso concreto.

De lo recaudado en el presente trámite sumario, esto es, los hechos y documentos que fueron allegados, se evidencia lo siguiente: a) A través de Resolución No. 004227 del 12 de febrero de 2021, el D irector de Cartera de Colpensiones avocó el conocimiento del expediente No.DCR2021 -003687, mediante el cual se inició el trámite del proceso de Cobro Coactivo Administrativo en contra de la accionante, con el fin de hacer efectiva la

avocó el conocimiento del expediente No.DCR2021 -003687, mediante el cual se inició el trámite del proceso de Cobro Coactivo Administrativo en contra de la accionante, con el fin de hacer efectiva la obligación que por concepto de costas judiciales se adeuda a favor de la entidad, y libró mandamiento de pago en su contra, por la suma de CIEN MIL PESOS (100.000.oo) por el concepto en mención, más los intereses moratorios que se causen hasta su pago total, calculados desde el día en que se hagan exigibles a la fecha de pago, y los gastos procesales que se ca usaren, los cuales se tasarán en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con el artícu lo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Aunado a lo anterior, decretó el embargo y secuestro de bienes mue bles o inmuebles, salarios, sumas de dinero, certificados de depósito entre otros que llegare a tener la accionante, limitando la medida en DOSCIENTOS MIL PESOS, y en su artículo 5 o dispuso:

"(...) Advertir al deudor que dispone de quince (15) días háb iles a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda, solicitando al correo electrónico cobrocoactivo@colpensiones.qov.co el comprobante de pago referencia do, o proponer las excepciones legales contempladas en el artículo 831 del Estatut o Tributario Nacional (...)" (destacado fuera del original ). b) La anterior resolución fue notificada a la apoderada de la acci onante el 15 de abril de 2021 en el Super Cade Calle 13 de la ciudad de Bogotá (archivo digital "002Anexos" fls. 4 a 8).

b) La anterior resolución fue notificada a la apoderada de la acci onante el 15 de abril de 2021 en el Super Cade Calle 13 de la ciudad de Bogotá (archivo digital "002Anexos" fls. 4 a 8). c) El 19 de abril de 2021 la accionante dirigió petición al referid o correo electrónico cobrocoactivo@colpensiones.gov.co con un archivo adjunto denominado 2021 04191630(2), a través del cual solicitó recibo de pago de cobro coactivo expediente D CR2021 -003687 comprobante de pago, para "realizar la cancelación de las costas y agencias en derecho de conformidad a lo señalado en el numeral 5° de la Resolución 004227 del 12 de febrero de 2021", correo que posteriormente reenvío a su apoderada, quien tomó la impresión de pantalla visible a f olio 2 del archivo digital "002Anexos".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6 d) Según consulta en plataforma del Ministerio de Salud -prueb a de oficiola accionante tiene reconocida pensión de sobrevivientes (archivo digital "011RUAFAccionante').

Las circunstancias descritas le permiten al Despacho afirmar que sólo con la petición radicada por la accionante se dirigió a un buzón electrónico indicado por la misma entidad, circunstancia que lleva a inferir que el mismo se encuentra habilitado para atender esas peticiones en específico.

accionante se dirigió a un buzón electrónico indicado por la misma entidad, circunstancia que lleva a inferir que el mismo se encuentra habilitado para atender esas peticiones en específico.

Luego, el hecho de la falta de constancia de recibo de la p etición, o que no se hubiere hecho por los canales convencionales o dispuestos por la entidad en su página web, no es óbice para abstenerse de proferir una respuesta de fondo, y mucho menos continuar su falta d e diligencia, lo anterior, por cuanto ni siquiera acreditó haber verificado en dicho buzón el recibi do de la petición en mención, pues fue precisamente el personal que adelanta el proceso de cobro coactivo de COLPENSIONES el que orientó a la deudora en su providencia que debía dirigirse al correo "c obrocoactivo@colpensiones.qov.co" para que le fuera expedido el recibo de pago, luego debe estar atent o de las comunicaciones que a éste envían los peticionarios o en su defecto abstenerse de brindar informa ción que no corresponde con la registrada en la página web de la entidad. Por consiguiente, com o quiera que se encuentra evidenciado que ese era el correo habilitado para efectos del trámite de cobro coactivo y se ha superado el término para notificar la respuesta, fuerza es con cluir que se ha conculcado la garantía prevista por el artículo 23 de la Constitución Política.

De otra parte, en relación con la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, el Despacho dará aplicación a lo establecido e n el artículo 5 o del Decreto 2591 de 1991 pues no se evidencia de qué forma la falta de información respecto a la suma exacta que la accionante

seguridad social, el Despacho dará aplicación a lo establecido e n el artículo 5 o del Decreto 2591 de 1991 pues no se evidencia de qué forma la falta de información respecto a la suma exacta que la accionante debe cancelar por concepto de costas, vulnera los aludidos der echos, máxime si se tiene en cuenta que la accionante tiene reconocida una pensión de sobrevivientes.

Corolario de lo expuesto, se amparará únicamente el derecho funda mental de petición de la señora LUZ CARDONA POSADA, y como forma de protegerlo, se ordenará al Direct or de Cartera de Colpensiones, doctor Eduardo Fernández Franco, o quien haga sus veces, o a travé s de éste al funcionario competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, profiera respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 19 de abril de 2021, por medio de la cual pidió recibo de pago - comprobante de pago referenciado pa ra dar cumplimiento a la orden contenida en el mandamiento de pago No. 004227 de 12 de febrero de 2021, y notificarle la misma a la dirección física calle 107 a #7C-49 Torre 5 Apto 1602 y al correo electrónico noquerahernandezaboqados@hotmail.com

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de peti ción de la señora LUZ CARDONA POSADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.434.096, por las razones expuestas en la parte motiva.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de peti ción de la señora LUZ CARDONA POSADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.434.096, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, se ORDENA al Director de Cartera de Colpensio nes, doctor Eduardo Fernández Franco, o quien haga sus veces, o a través de éste al funcionario co mpetente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del present e fallo, profiera respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 19 de abril de (s ic), por medio de la cual pidió recibo de pagocomprobante de pago referenciado para dar cumplimiento a la ord en contenida en el mandamiento de pago No. 004227 de 12 de febrero de 2021, y notificarle la misma a la dirección física calle 107 a #7C49 Torre 5 Apto 1602 y al correo electrónico noguerahernandezabogados@hotmail.com

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del tér mino anterior, el funcionario deberá remitir constancia del cumplimiento de la orden al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov. co con copia de la respuesta brindada y la notificación de la misma. ”

LA IMPUGNACIÓN

A través de memorial que obra de la página 1 a la 5 (archivo 14 Respuesta Tutela carpeta EXPEDIENT E 1101 -3 342 - 053 -202100174 - 01 ) el Jefe Oficina Asesora Jurídica delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Ministerio de Educación impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)

Me permito manifestarle señor Juez que Colpensiones mediante el Oficio BZ 2021_6935924 del 18 de junio de 2021 debidamente notificado al buzón de correo electrónico noguerahernandezabogados@hotmail.com , resolvió la solicitud objeto de tutela expidiendo el comprobante de pago para cancelar la obligación por concepto de c ostas judiciales aprobadas dentro del procesos tramitado por el Juzgado Noveno Labora l del Circuito de Bogotá bajo radicado 2015-00892.

Conforme a lo mencionado, la vulneración de los derechos fundamentales d el(a) señor(a) LUZ CARDONA POSADA se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.

CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Como consecuencia de lo anterior, debe precisarse, que las pretensiones d e la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la ent idad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la ac ción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio BZ 2021_6935924 del 18 de junio de 2021.

referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio BZ 2021_6935924 del 18 de junio de 2021.

Ahora bien, con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de t utela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autorid ad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisf echo el derec

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