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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00190-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00190-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana Grupo Aéreo del Caribe / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA SALUD - Precedente Jurisprudencial Aplicable / LA ACCIÓN ES IMPROCEDENTE – EL señor (…) indica que es padre de un menor lo cual acredita con el registro civil de nacimiento y que convive con su esposa, sin que tal situación constituya la situación especial de padre cabeza de familia, pues no se evidencia que la pareja se encuentre afectada de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, como lo entiende la jurisprudencia del caso, no es posible analizar el fondo del asunto en lo que respecta al retiro del demandante, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Comandante de la Fuerza Aérea en la Resolución No. 391 de 2021 por la cual fue declarado insubsistente?

Extracto: “(…) En el presente caso, el accionante considera que la acción de tutela instaurada se encuentra llamada a prosperar por cuanto considera que es padre cabeza de familia y acudir al medio de control resulta un trámite demorado que no protege sus derechos. (…) E n el caso particular, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) El 21 de septiembre de 2018, mediante Resolución No.777, la Fuerza Aérea Colombiana posesionó al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción, auxiliar de servicio,

encuentran probados los siguientes hechos: (…) El 21 de septiembre de 2018, mediante Resolución No.777, la Fuerza Aérea Colombiana posesionó al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción, auxiliar de servicio, Código 6-1, Grado 14, en el Grupo Aérea del Caribe con sede en San Andrés, entre otros. (…) El 11 de junio de 2021, mediante Resolución No. 391 la Fuerza Aérea Colombiana declaró insubsistente al señor (…) Prestación de servicio de salud por concepto de odontología, expedido por la empresa Positiva. (…) Registro Civil de Nacimiento de la menor (…) con fecha de nacimiento del 31 de diciembre de 2018, contando actualmente con 3 años de edad. (…) Con fundamento en los hechos narrados y de las pretensiones de la demanda, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela está encaminad a a cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro, situación que el accionante debe atacar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es allí donde deben discutirse las razones por las cuales el actor no está conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades que dispusieron su retiro, mecanismo en el cual puede solicitar la medida cautelar. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando exista otro medio de defensa. (…) En virtud del principio de subsidiariedad que reviste a la tutela

improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando exista otro medio de defensa. (…) En virtud del principio de subsidiariedad que reviste a la tutela ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de d efensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. (…) Así las cosas y en aplicación al principio de subsidiariedad resulta improcedente la acción de tutela cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado. Cabe resaltar que la acción de amparo no fue instituida para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni para inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, ni para configurar una instancia adicional a la existente. (…) Sumado a lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional (…) indicó que “…Por regla general, este Tribunal ha sostenido que no procede la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular con el fin de solicitar el reintegro a un cargo público, puesto que existen medios judiciales alternativos, como elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo contencios o administrativo”; en consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para pretensiones como las que se reclaman en el caso de autos, en razón al carácter residual de la acción constitucional. (…) En el presente caso el demandante argumenta que se debe dar trámite a la acción en virtud a su

para pretensiones como las que se reclaman en el caso de autos, en razón al carácter residual de la acción constitucional. (…) En el presente caso el demandante argumenta que se debe dar trámite a la acción en virtud a su condición de padre cabeza de familia, que hace la tutela procedente, como mecanismo transitorio, a pesar que exista otro medio de defensa judicial. (…) Contrario a lo que plantea el recurrente, en el caso bajo estudio no se advierte que el demandante tenga la condición de padre cabeza de familia, pues la Corte Constitucional en un caso similar, determinó que para ostentar tal condición se debe acreditar lo siguiente: (…) Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tien e la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” (...) En ese orden de ideas, se tiene que en el escrito de demand a, el señor (…) indica que es padre de un menor lo cual acredita con el registro civil de nacimiento y que convive con su esposa, sin que tal situación constituya la situación especial de padre cabeza de familia, pues no se evidencia que la pareja se encuentre afectada de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, como lo entiende la jurisprudencia del caso. (…) Así las cosas, no es posible analizar el fondo del asunto en lo que respecta al retiro del

pareja se encuentre afectada de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, como lo entiende la jurisprudencia del caso. (…) Así las cosas, no es posible analizar el fondo del asunto en lo que respecta al retiro del demandante, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T538-1992; T-277 de 2013; T-030/15; T-135 de 2015; T-360/17; T-003/18.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Robinson Camargo Anaya

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana-Grupo Aéreo del Caribe Radicación : 110013342053-2021-00190-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declar ó improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al

53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declar ó improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida digna personal y familiar y a la salud; en consecuencia pretende:

“(…)

1. Declarar que la Fuerza Aérea Colombiana, Grupo Aéreo del Caribe, vulneró mi derecho fundamental al trabajo, debido proceso, vida digna personal y familiar, así como también mi derecho a la salud.

2. Ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana, Grupo Aéreo del Caribe, mi reintegro inmediato por las razones expuestas.”

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta el tutelante que el día 1º de enero de 2007, fue nombrado en el grado de adjunto especial, como operario de mecánica automotriz; cambiando de denominación el 7 de julio de 2008.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 2

Añade que con posterioridad le cambiaron la denominación del car go de 13 a 14, conservando el cargo y las funciones, en el Grupo Aéreo del Caribe “Benjamín Méndez Rey”, con sede en la ciudad de San Andrés Islas.

Señala que ha tenido diversos accidentes durante su carrera profesional, esto es en el año 2008, tuvo una fractura en la mano derecha, sin ser atendido por especialista lo que le generó unas secuelas; agrega que el 5 de junio de 2021 tuvo un percance recibiendo un golpe en la cara y un diente fracturado.

por especialista lo que le generó unas secuelas; agrega que el 5 de junio de 2021 tuvo un percance recibiendo un golpe en la cara y un diente fracturado.

Advierte que es padre cabeza de familia, pues vive con su esposa hace más de 7 años y tienen un niño de 2 años; pese a lo anterior manifiesta que a través de Resolución No. 391 de 2021 fue declarado insubsistente, la casual “fue la simple facultad discrecional del nominador de remover libremente los empleados que no pertenezcan a la carrera”.

Arguye que el acto de insubsistencia no da a conocer los motivos ni las justificaciones de la decisión; añade que durante su vida profesional recibió felicitaciones y ha sido comprometido con el desempeño de sus funciones.

3. Contestación de la tutela

El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea solicita que se declare improcedente la acción, toda vez que “frente a lo pretendido por el tutelante se debe acudir a la vía contenciosoadministrativa ”. Arguye que el demandante ocupaba el cargo de libre nombramiento y remoción, agrega que al momento de su retiro no se encontraba con incapacidad médica, que haya puesto en conocimiento de la entidad, ni se encuentra en reubicación laboral.

Manifiesta que el tutelante tiene derecho a los exámenes de retiro, a través de los procedimientos señalados en la Ley; sostiene que con la declaración de insubsistencia no se vulneró el derecho a la vida del tutelante, quien además cuenta con los 3 meses de alta, esto es, “devengar durante tres meses más su salario, es decir hasta el mes de septiembre de la anualidad”.

cuenta con los 3 meses de alta, esto es, “devengar durante tres meses más su salario, es decir hasta el mes de septiembre de la anualidad”.

Afirma que no se vulnera el derecho al trabajo, por cuanto, “cada vez que se efectúa un retiro bien sea en una institución pública o privada, implicaría que lasAcción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 3

instituciones no podr ían hacer uso de las atribuciones otorgadas por la ley” ; además, el tutelante a sus 43 años tiene posibilidad de acceder a otro empleo.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia del 9 de julio de 2021 decidió declarar improcedente la prese nte acción. Considera que en el asunto sub lite la improcedencia de la acción de tutela es evidente, toda vez, que el actor “tiene un medio judicial idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que lo declaró insubsistente, específicamente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez contencioso administrativo, en respeto al debido proceso y el principio de juez natural, que debe promover dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del mismo”.

Agrega que en el caso concreto no se evidencia un perjuicio irremediable que imponga la intervención de juez constitucional, además, q ue el

notificación, comunicación o ejecución del mismo”.

Agrega que en el caso concreto no se evidencia un perjuicio irremediable que imponga la intervención de juez constitucional, además, q ue el demandante cuenta con los 3 meses de alta y hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento, en donde puede solicitar medidas cautelares.

5. Impugnación

La parte actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones.

Considera que el a quo, no tuvo en cuenta “la demora de un proceso judicial mediante un juez natural puede conllevar varios años, dejando a mi familia y a mí en una situación de vulnerabilidad”.

Arguye que “El beneficio de los tres meses de salario que menciona la accionada, únicamente garantiza una subsistencia por un corto tiempo, dejando a laAcción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 4

deriva a mi familia y causando un desequilibrio personal y emocional una vez se cumpla ese lapso de tiempo”.

Insiste que es padre cabeza de familia y que siempre desempeñó en debida forma sus funciones y considera que no existe causal que justifique su salida.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Comandante de la Fuerza Aérea en la Resolución No. 391 de 2021 por la cual fue declarado insubsistente.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran

1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01

1 Corte Constitucional. Sentencia t-538-1992. Magistrado Ponente. DR. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 5

vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

Es del caso destacar que la acción de tutela no ha sido consagrada pa ra provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.

La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseñ a la jurisprudencia:

“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:

otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo:

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya) Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:

“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, 4uando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos yaAcción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 6

extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, 4uando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos yaAcción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 6

fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.

En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”2.

A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente:

“(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del

protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accion es ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...).

Así entonces, ha sido criterio permanente de la Corte que el amparo “…no

los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...).

Así entonces, ha sido criterio permanente de la Corte que el amparo “…no constituye ‘un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar

2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 7

los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador. ” Según este Tribunal, el carácter subsidiario “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.” por lo que “…si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela…”.4

3. Caso concreto

En el presente caso, el accionante considera que la acción de tutela instaurada se encuentra llamada a prosperar por cuanto considera que es padre cabeza de familia y acudir al medio de control resulta un trámite demorado que no protege sus derechos.

En el caso particular, se encuentran probados los siguientes hechos:

1. El 21 de septiembre de 2018, mediante Resolución No.777, la Fuerza Aérea Colombiana posesionó al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción, auxiliar de servicio, Código 61, Grado 14, en el

1. El 21 de septiembre de 2018, mediante Resolución No.777, la Fuerza Aérea Colombiana posesionó al demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción, auxiliar de servicio, Código 61, Grado 14, en el Grupo Aérea del Caribe con sede en San Andrés, entre otros.

2. El 11 de junio de 2021, mediante Resolución No. 391 la Fuerza Aérea Colombiana declaró insubsistente al señor Camargo Anaya Robinson.

3. Prestación de servicio de salud por concepto de odontología, expedido por la empresa Positiva.

4. Registro Civil de Nacimiento de la menor Abdiel Camargo Rubides, con fecha de nacimiento del 31 de diciembre de 2018, contando actualme nte con 3 años de edad.

Con fundamento en los hechos narrados y de las pretensiones de la demanda, para la Sala resulta evidente que la presente acción de tu tela está encaminada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro, situación que el accionante debe atacar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

4 SENTENCIA T-135 DE 2015. Magistrado Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez (E).Acción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 8

y de lo Contencioso Administrativo, pues es allí donde deben discutirse las razones por las cuales el actor no está conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades que dispusieron su retiro, mecanismo en el cual puede solicitar la medida cautelar. Cabe recordar que una de las causales generales

razones por las cuales el actor no está conforme con las decisiones adoptadas por las autoridades que dispusieron su retiro, mecanismo en el cual puede solicitar la medida cautelar. Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando exista otro medio de defensa. En virtud del principio de subsidiariedad que reviste a la tutela ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Así las cosas y en aplicación al principio de subsidiariedad resulta improcedente la acción de tutela cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado. Cabe resaltar que la acción de amparo no fue instituida para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni para inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, ni para configurar una instancia adicional a la existente.

Sumado a lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional 5 indicó que “…Por regla general, este Tribunal ha sostenido que no procede la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular con el fin de solicitar el reintegro a un cargo público, puesto que existen medios judiciales alternativos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo contencioso administrativo”; en consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para pretensiones como las que se reclaman en el caso de autos, en razón al

de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo contencioso administrativo”; en consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente para pretensiones como las que se reclaman en el caso de autos, en razón al carácter residual de la acción constitucional.

En el presente caso el demandante argumenta que se debe dar trámite a la acción en virtud a su condición de padre cabeza de familia, que hace la tutela procedente, como mecanismo transitorio, a pesar que exista otro medio de defensa judicial.

5 Corte Constitucional, T-360/17.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 9

Contrario a lo que plantea el recurrente, en el caso bajo estudio no se advierte que el demandante tenga la condición de padre cabeza de familia, pues la Corte Constitucional en un caso similar, determinó que para ostentar tal condición se debe acreditar lo siguiente:

“ (…) Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”6.

En ese orden de ideas, se tiene que en el escrito de demanda, el señor Robinson Camargo Anaya, indica que es padre de un menor lo cual acredita

incapacidad física, sensorial, síquica o mental”6.

En ese orden de ideas, se tiene que en el escrito de demanda, el señor Robinson Camargo Anaya, indica que es padre de un menor lo cual acredita con el registro civil de nacimiento y que convive con su esposa, sin que tal situación constituya la situación especial de padre cabeza de familia, pues no se evidencia que la pareja se encuentre afectada de incapacidad física, sensorial, síquica o mental, como lo entiende la jurisprudencia del caso.

Así las cosas, no es posible analizar el fondo del asunto en lo que respecta al retiro del demandante, al encontrar la Sala que la presente tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de julio de 2021,

por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-003/18, Referencia: Expediente T-6.334.126 , 25 de enero de 2018, tutelante: Evelin María Cotes Sierra contra la Alcaldía del Distrito de Riohacha ( La Guajira), Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERAcción de tutela Radicación: 110013342053-2021-00190-01 Pág. 10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación: 110013342053-2021-00190-01

Pág. 10

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sa

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