TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00199-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00199-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342053-2021-00199-01
DEMANDANTE JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES ( 53) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0078 del 21 de enero de 2021, por medio del
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0078 del 21 de enero de 2021, por medio del cual se retira del servicio activo al Oficial señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene en favor del señor VILLEGAS RESTREPO el reintegro al servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL al grado que le corresponde en antigüedad, conservando la procedencia en el escalafón de Oficiales que le corresponda. Así mismo, se ordene el pago d e los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor desde el momento de su retiro, hasta la fecha en la que sea reintegrado al servicio activo.
De otro lado, solicita se indexen los valores que sean reconocidos; se condene a pagar por concepto de daños morales el equivalente a 100 SMLMV y el pago de daños materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $278.320.000.Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor oficial JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el día 6 de enero de 2011 como cadete. Dentro de su carrera mil itar, obtuvo ascensos,
➢ El señor oficial JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el día 6 de enero de 2011 como cadete. Dentro de su carrera mil itar, obtuvo ascensos, dentro de los que destaca el de Mayor el día 14 de diciembre d e 2016, mediante acto administrativo No. 1928 del 29 de noviembre de 2016.
➢ Para el año 2020, el oficial se desempeñaba como ejecutivo en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 29, obteniendo numerosas felicitaciones por su idoneidad y eficiencia en el desempeño de su cargo.
➢ En el folio de vida, reposa la calificación de su desempeño durante los años 2017-2020, obteniendo numerosas felicitaciones por su positivo desempeño en los diferentes cargos, condiciones profesionales, competencia, responsabilidad. Así mismo, se destaca como comandante en diferentes unidades militares.
➢ A lo largo de su desempeño, el señor VILLEGAS RESTREPO ha realizad o numerosos cursos y capacitaciones con reconocimientos especiales, que lo han llevado a desempeñar una excelente labor con sobrados méritos.
➢ Mediante Resolución No. 209 del 28 de diciembre de 2020, el señor JHON DAVID fue considerado para realizar estudios en la Escuela Superior de Guerra, con el fin de adelantar el curso de Estado Mayor, a partir del 12 de enero d e 2021 hasta el 23 de noviembre de ese mismo año.
➢ El 22 de enero encontrándose en la Escuela Superior de Guerra realizando el curso de Estado Mayor, el señor VILLEGAS RESTREPO fue notificado y retirado del servicio activo
noviembre de ese mismo año.
➢ El 22 de enero encontrándose en la Escuela Superior de Guerra realizando el curso de Estado Mayor, el señor VILLEGAS RESTREPO fue notificado y retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, decisión adoptada por la Institución m ediante Resolución No. 0078 del 21 de enero de 2021. ➢ El 22 de enero de 2021, el señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO eleva p etición ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitándole se le informaran las razon es por las cuales fue retirado del servicio, encontrándose adelantando curso de Estado Mayor.
➢ Mediante oficio No. 20203040000204961 del 4 de febrero de 20 21, se dio respuesta al derecho de petición sin ningún sustento que respaldara la decisión de ll amar a calificar servicios al demandante, con el agravante que el retirado tiene una mejor hoja de vida que otros militares que continuaron en el curso de Estado Mayor.Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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➢ El retiro le ha ocasionado al señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO grandes afectaciones en su salud física y mental, toda vez que gran parte de su vida la entrego a la carrera militar, sin que le permitieran continuar con su ascenso en uso de un despido de manera discrecional y sin ningún sustento fáctico y jurídico.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que a con la expedición del acto administrativo demandado se infringieron los
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que a con la expedición del acto administrativo demandado se infringieron los artículos 2°, 6° y 29 de la Constitución Política y e artículo 75 de la ley 1799 de 2000, lo anterior por cuanto no se le dio la oportunidad al demandante que se defendiera respecto de la razón del llamamiento a calificar servicios, además considera que, cumplía con todos los requisitos para continuar con la carrera militar, carrera truncada por la arbitrariedad cometida al proferir el acto demandado.
De otro lado, considera que con la expedición del acto se vulneran los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso, por cuanto se ha visto en la Institución a oficiales q ue a pesar de que tienen anotaciones graves dentro de su folio de vida, son llamados a curso y continúan en la Institución. Así mismo advierte que, no se reflejan los verdaderos motivos, sino que se camuflan con un tiempo de servicio de 19 años, y así evitan explicaciones de las razones por las cuales se tomó la decisión de retiro.
Advierte que, desde la jurisprudencia de los organismos de cierre y la aparición de un número de sentencias dictadas en favor de los demandantes que se reconocieran los d erechos de los miembros de las fuerzas militares como de la policía nacional, la facultad discre cional adquirió un perfil menos arbitrario en el que las decisiones deben ser tomadas bajo una serie de criterios ya decantados ampliamente que evitan el uso de la medida como una forma de vulnerar derechos a los trabajadores ; en efecto atendiendo a lo expuesto y especialmente
adquirió un perfil menos arbitrario en el que las decisiones deben ser tomadas bajo una serie de criterios ya decantados ampliamente que evitan el uso de la medida como una forma de vulnerar derechos a los trabajadores ; en efecto atendiendo a lo expuesto y especialmente basados en la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema , se refleja una vulneración al debido proceso puesto que el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa , acuerda retirar al oficial por tiempo olvidando lo dispuesto en el artículo 75 del decreto de 1799.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La entidad demandada contestó de manera extemporánea.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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El JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las prete nsiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
Señala que, conforme a la jurisprudencia analizada en el acápite respectivo los requisitos para que proceda el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se circunscribe a los siguientes: (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicio s que establecen los Decretos 991 de 2015 y 1211 de 1990, como quiera que se incorporó antes del 31 de diciembre de 2004 y, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y se hubiere emitido concept o previo de la
del 31 de diciembre de 2004 y, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y se hubiere emitido concept o previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de las Fuerzas Militares.
En cuanto al primero de ellos, que indica que para poder proceder al retiro de un Oficial o Suboficial del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios se requiere que el mismo acredite un tiempo de 15 años o más, de la hoja de vida del demanda nte aportada con el escrito de demanda, se tiene que para el año 2021, fecha en que se profirió la Resolución No. 0078 de 21 de enero, contaba con 19 años de servicios, en tanto ingresó el 08-01-2001, y por lo mismo el tiempo que exigen los Decretos 991 de 2015 y 1211 de 1990, se cumplió con creces.
Al respecto, precisa que tratándose del retiro por "llamamiento a calificar servicios", causal invocada en el caso del demandante, tanto la Corte Constitucional, como el Con sejo de Estado, coinciden en afirmar que en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado, aque lla viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que, en el acto, se expresen motivos adicionales.
Considera que, tratándose del retiro por "llamamiento a calificar servicios", causal invocada en el caso del demandante, tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado , coinciden en afirmar que en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado, aquella viene dada por la ley, de tal
coinciden en afirmar que en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial uniformado, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que, en el acto, se expresen motivos adicionales.
Advierte que, las normas en que debía fundarse el acto administrativo acusado, fueron observadas, toda vez que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional pa ra las Fuerzas Militares, a través de Acta No. 15 del 02 de diciembre de 2020, de manera unánime decidió recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante y a través de la Resolución No. 0078 de 21 de enero de 2021, por medio de la cual se decidió el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, se estableció que el Mayor (r) VILLEGAS RESTREPO JOHN DAVID cumplía con el tiempo de servicios para disfrutar de la asignación de retiro.Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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De esta manera considera que el Ministerio de Defensa Nacional cumplió con los requisitos que desde el punto de vista formal garantizan la motivación del acto administrativo demandado, cumpliendo de esta manera con los fines del retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual como lo han considerado tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, va dirigido a materializar la finalidad para la cual fue creado, que n o es otro que, permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución, que conocen los uniformados desd e el momento mismo en que ingresan a las filas.
permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución, que conocen los uniformados desd e el momento mismo en que ingresan a las filas.
Destaca que, el buen desempeño, como así lo han reiterado los Órganos de Cierre Constitucional y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no constituye fuero de inamovilidad, pues ese es el mínimo esperado, en tanto, es el fin del inter és general y las necesidades del servicio las que determinan qué personal debe continu ar en la escala de ascenso, sin que puedan todos llegar a la cúspide y no se allegó pru eba que en el caso concreto la decisión de llamar a calificar servicios al aquí demandante se hubiere inspirado en intereses personales, o para favorecer a terceros.
Con ese fundamento, si bien en la hoja de vida del accionante se evidencian las distintas felicitaciones en el desempeño de sus funciones, y el cumplimiento básico, ten iendo en cuenta que, fue clasificado en lista 3 y 2, tal consideración por sí misma no impide el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, como tampoco el hecho de que hubiera sido comisionado para reali zar el curso de Estado Mayor. Lo anterior, permite concluir que el retiro del oficial fue sometid o a concepto previo de la Junta Asesora, como lo prevé el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que recomendó su llamamiento a calificar servicios, recomendación que acogió el Gobierno Nacion al en la Resolución materia de control de legalidad.
De otra parte, señala que no se aportó prueba de trato discriminatorio, ni de violación al
su llamamiento a calificar servicios, recomendación que acogió el Gobierno Nacion al en la Resolución materia de control de legalidad.
De otra parte, señala que no se aportó prueba de trato discriminatorio, ni de violación al debido proceso, pues se le dio el trámite en igualdad de condiciones entre sus iguales, esto es, el grupo de uniformados que por cumplir con los requisitos objetivos podían ser llamados, como aquel a calificar servicios, máxime cuando el señalamiento respecto de la selección de oficiales que continuaron en el servicio, se mantuvo en el plano arg umentativo, luego la parte en quien recaía la carga de la prueba, en términos de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, no cumplió con la carga de desvirtua r la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado.
1.3.5.- Del recurso propuesto. –
Indica la parte demandante que, apela la sentencia de la primera instancia p ara que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar qu e el a quo no tuvo enProceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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cuenta las pruebas presentadas con la demanda inicial, como lo es la hoja de vida del demandante, el derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional el día 22 de enero de 2021, la respuesta a ese derecho de petición en el que no se evidencia ningún sustento que respalde la decisión de llamar a calificar servicios.
Así mismo, advierte que la sentencia anticipada no permite un debate p robatorio de las partes, pues solo tuvo en cuenta que el demandante fue sometido a concepto p revio de la
sustento que respalde la decisión de llamar a calificar servicios.
Así mismo, advierte que la sentencia anticipada no permite un debate p robatorio de las partes, pues solo tuvo en cuenta que el demandante fue sometido a concepto p revio de la Junta Asesora como lo prevé el artículo 99 del decreto 1790 de 2000 que recomendó su llamamiento a calificar servicios y nada se dijo sobre el hecho de que la resolución atacada, no se encontraba debidamente motivada ni se sustentó la justa causa p ara retiro, como tampoco se establecieron las condiciones físicas psíquicas y morales con las que contaba el demandante para prestar el servicio las exigencias de confiabilidad y de eficiencia en la labor encomendada.
Considera que, si bien es cierto que la demandada podía desvincular discreciona lmente al actor, este acto debió realizarse en cumplimiento de la ley, es decir qu e la pasiva no fundamentó su decisión, cometió un acto arbitrario, hecho probado que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia, error judicial que conllevó con terminar el proceso de manera anticipada sin debate probatorio.
De otro lado, arguye que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 7 de abril de 2022, en la que se señala que los actos de retiro deben estar debidamente motivados y que se deben entregar al demand ante los soportes de prueba que sirven de base para el llamamiento a calificar el servicio.
1.3.6.- Concepto del Ministerio Publico. -
Manifiesta el Procurador delegado ante el Despacho que, de conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, si bien es cierto que en
1.3.6.- Concepto del Ministerio Publico. -
Manifiesta el Procurador delegado ante el Despacho que, de conformidad con las pruebas del proceso, con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, si bien es cierto que en el expediente se observan varias calificaciones de servicios correspondiente a los ú ltimos periodos laborados por el actor, en las que se pueden observar que obtuvo una muy buena evaluación, ello no es un elemento que la entidad deba tener en cue nta para poder utilizar esta causal de retiro del servicio, razón por la cual, si no es una exigencia legal no se puede pretender que se tengan en cuenta las calificaciones o evaluaciones del servicio, para decidir si procede o no el llamamiento a calificar servicios, que como se ha visto tiene como finalidad que la entidad pueda prescindir del servicio de algunos de sus servidore s, indistintamente de su desempeño, para lograr la renovación de las líneas de mando institucional.
Advierte que, sí observó y cumplió con los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad legal y reglamentaria aplicable, así como las providencias de los órgan os de cierre, para la expedición del precitado acto administrativo, y respetó tanto el procedimientoProceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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como los derechos que el actor tenía frente al retiro del servicio po r llamamiento a calificar servicios, concluyéndose entonces que no se vulneró sino que por el contrario se respetó el derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, precisa que el Ministro de Defensa Nacional, estaba facultado y co n competencia para efectuar el retiro del servicio activo del demandan te JOHN DAVID
derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, precisa que el Ministro de Defensa Nacional, estaba facultado y co n competencia para efectuar el retiro del servicio activo del demandan te JOHN DAVID VILLEGAS RESTREPO, por llamamiento a calificar servicios; de otra parte, que se cumplió con el requisito de la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como se puede observar en el acta número 015 de la sesión ordinaria virtual del 2 de diciembre de 2020, y de otra parte, que el demandante contaba con el tiempo de servicio suficiente para el reconocimiento de la asignación de retiro, , sin que se evidencie la existencia de la vulneración al debido proceso, invocado por el apoderado del demandante, ni de ningún otro vicio que afecte la legalidad del acto administrativo; por lo que solicita se confirme la sentencia apelada.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el acto administrativo que ordenó el retiro del señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad y d esconoce la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado, por cuanto no fue motivado en debida forma y no se tuvo en cuenta la hoja de vida ejemplar del deman dante al momento de desvincularlo de la Institución.
En caso afirmativo, si procede el reintegro del demandante al EJÉRCITO NACIONAL al grado que le corresponde en antigüedad, conservando la procede ncia en el escalafón de Oficiales que le corresponda; así como el pago de los salarios y prestaciones deja dos de
grado que le corresponde en antigüedad, conservando la procede ncia en el escalafón de Oficiales que le corresponda; así como el pago de los salarios y prestaciones deja dos de percibir desde el momento de su retiro, hasta la fecha en la que sea reintegrado al servicio activo. Igualmente, si debe reconocerse el pago de los daños morales y ma teriales que le fueron causados.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De acuerdo con la hoja de vida del señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO, ingresó a la Institución el 1° de diciembre de 2003, con un tiempo de servicio de 20 años y 8 meses, incluyendo el tiempo como alumno. De la misma manera se observa que tuvo ascensos de cadete, alférez, subteniente, teniente, capitán y mayor. De otro lado, se tiene que cuenta con 1 distintivo y 67 felicitaciones (fls.31-40 carpeta 02 exp dig).Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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➢ Se remitieron los Formularios 1 (información básica de oficiales y suboficiales), 2 (programa personal de desempeño del cargo), 3 (folio de vida – información del evaluado) y 4 (evaluación y clasificación de oficiales – información del evaluado) correspondientes a la hoja de vida del señor JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO , en los que se evidencian las calificaciones que se le efectuaron durante sus años de servicio en la Institución, con sus respectivos anexos (fls.42214 carpeta 02, carpetas 24, 26, 27, 32,
evidencian las calificaciones que se le efectuaron durante sus años de servicio en la Institución, con sus respectivos anexos (fls.42214 carpeta 02, carpetas 24, 26, 27, 32, 33, 34, 36, 38 exp dig).
➢ El Comandante General de las Fuerzas Militares a través de la Resolución No. 209 del 28 de diciembre de 2020, destina en comisión colectiva permanente de estudios a un personal de Oficiales Superiores de las Fuerzas, desde el 12 de enero hasta el 23 de noviembre de 2021, dentro de los cuales se encuentra el señor MY JHON DAVID VILLEGAS RESTREPO del Ejército Nacional (fls.17-28 carpeta 02 exp dig).
➢ Por medio de la Resolución No. 0078 del 21 de enero de 2021, el Comandante General de las Fuerzas Militares, dispuso el retiro del MY JHON DAVID VILLEGAS RESTRE PO por la causal de llamamiento a calificar servicios, con fundamento en los siguientes (fls.1013 carpeta 02, carpeta 23 exp dig):
(…)
➢ Mediante petición del 23 de enero de 2021, el señor JHON DAVID VIL LEGASProceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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RESTREPO solicita ante el Comandante del Ejército Nacional se le informen las razones, motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se le retiró del servici o activo, teniendo en cuenta que se encontraba en curso de Estado Ma yor (fls.215-216 carpeta 64 exp dig).
motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se le retiró del servici o activo, teniendo en cuenta que se encontraba en curso de Estado Ma yor (fls.215-216 carpeta 64 exp dig).
➢ El Ejército Nacional mediante oficio No. 2021305000204961 del 4 de febre ro de 2021, resuelve la petición del señor VILLEGAS RESTREPO indicándole que la razón de su retiro obedece al ejercicio de la causal denominada llamamiento a calificar servicios, en tanto ya contaba con el tiempo para aplicarla (fls.217-219 carpeta 64 exp dig).
2.3.-La Solución al Problema Jurídico. –
2.3.1.- Del retiro de los miembros del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. -
El Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 6° modificado por el artículo 1° de la Ley 1796 de 2016 determina los grados de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así:
“ARTÍCULO 6. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
OFICIALES
1. Ejército
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
OFICIALES
1. Ejército
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor (…)”
Por su parte, en su artículo 100 prevé las causales de retiro de los Of iciales y Suboficiales adscritos a las Fuerzas Militares, así:
“ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, seg ún su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.”-Se resalta y subraya por fuera del texto original-.
Frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el ar tículo 103 ibidem, señala:
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las
señala:
“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.”
A su vez, el artículo 99 del mismo decreto en relación con el retiro del personal uniformado de las Fuerzas Militares prevé:
“ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los o ficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno ; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución minist erial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorpora ción, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalEl retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorpora ción, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalConforme a las normas parcialmente transcritas, el personal perteneciente al nivel de Oficiales1 puede ser retirado por llamamiento a calificar servicios cuando el uniformado haya cumplido con los requisitos para acceder a la asignación de retiro y en tratándose de oficiales debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defe nsa Nacional para las Fuerzas Militares y la decisión deberá adoptarse por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
La misma norma prevé implícitamente un fundamento de hecho para que proceda el retiro por la causal en comento, esto es, haber cumplido los requisitos para te ner derecho a la asignación de retiro, pero no exige motivación.
La Corte Constitucional mediante sentencias SU-091 y SU-217 de 2016 unificó su posición frente a la causal de retiro objeto de análisis y precisó: “ los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial po sterior como
1 De acuerdo con el artículo 217 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 1790 de 2000, el Ejército Nacional hace parte de las Fuerzas Militares.Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extr a textual
Militares.Proceso: 2021-00199-01
Demandante: Jhon David Villegas Restrepo
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todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extr a textual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son
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