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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00213-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00213-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : A.T. 110013342-053-2021-00213-01

Accionante : DARYANIS PADILLA CRUZ

Accionada : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 02 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, decidió negar el amparo solicitado por la señora Daryanis Padilla Cruz por configurarse la carencia de objeto por hecho superado.

Para resolver, el 05 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 1 4 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 12 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total

Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 12 del mismo mes y año (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 16 archivos, enumerados del 01 al 1 6 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2

Exp. No.: A.T. 110013342-053-2021-00213-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-053-2021-00213-01

Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Daryanis Padilla Cruz, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

HECHOS

La accionante i ndicó en el escrito de la acción de tutela, que el 18 de junio de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y

HECHOS

La accionante i ndicó en el escrito de la acción de tutela, que el 18 de junio de 2021, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque” por le hecho victimizante de desplazamiento forzado , sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela la entidad accionada le haya brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones. (Doc. 01).

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 19 de ju lio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concedie ndo término para que presentara el respectivo informe (Doc. 03).

Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 Vladimir Martin Ramos , en calidad de Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en3

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-053-2021-00213-01

Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro

Único de Victimas – RUV.

Comentó que para el caso de la señora Daryanis Padilla Cruz, esta cumple con la condición descrita en precedencia, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997 , razón por la cual la Unidad para las Víctimas profirió Resolución n.º 041020191276231 del 9 de junio de 2021 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización y que para poder comunicarle el contenido completo de la decisión y poder realizar el proceso de notificación, se le solicitó a la accionante que enviara autorización de notificación electrónica desde un corr eo personal y de uso exclusivo.

Mencionó que, en el caso bajo estudio , no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se dio respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante a través de la comunicación identificada radicado de salida n.º 202172017606721 del 28 de junio de 2021 y el alcance de

la petición elevada por la accionante a través de la comunicación identificada radicado de salida n.º 202172017606721 del 28 de junio de 2021 y el alcance de la misma bajo el radicado de salida n.º 202172020999911 del 21 de julio de 2021, los cuales fueron notificados a la accionante con ocasión de la presente acción.

Comentó que, para el caso en concreto, según las herramientas administrativas de la entidad, se evidenció que la accionante cuenta con 38 años de edad, que no había iniciado proceso de documentación con anterioridad al 06 de junio de 2018 y que tampoco acreditó ningún criterio de priorización a la luz de la Resolución 01049 de 15 de Marzo de 2019, es decir, enfermedad o discapacidad que afecten más la capacidad laboral certificado por EPS o IPS, que se requiere para acreditar la priorización de la medida. Refirió que conforme a lo establecido en el proceso de la priorización en la entrega de la medida prevista en la Resolución n.º 1049 de 2019, aquellas personas que no cuenten con un criterio de ser mayor de 68 años, tener una condición de discapacidad, o tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso,4

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342-053-2021-00213-01

Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV catastrófico o de alto costo, se regirá n por el Método Técnico de Priorización, cuya aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Por lo anterior, refirió que no es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que la entidad se encuentra ag otando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizará a la accionante en los términos previstos por la Resolución 1049 de 2019 , por lo que solicita sean negadas las pretensiones invocadas (Doc. 07).

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 02 de agosto de 2021, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela, presentado por la señora DARYANIS PADILLA CRUZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.147.886, por la ocurrencia del HECHO SUPERADO respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO DE TUTELA respecto de los demás derechos, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos:

CUARTO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, pro medio virtual, al correo institucional desde donde se notifica el presente proveído.

QUINTO: Si no fuere impugnado, remíta se el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

SEXTO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámit e, realícense las desanotaciones del caso y archívese el expediente.”5

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la entidad accionada con la notificación del auto que avocó el conocimiento de l a acción de tutela la entidad accionada profirió comunicación n.º 202172020999911, a través de la

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que la entidad accionada con la notificación del auto que avocó el conocimiento de l a acción de tutela la entidad accionada profirió comunicación n.º 202172020999911, a través de la cual explicó el Método Técnico de Priorización, la fecha de aplicación del mismo y los hogares a los cuales habrá de aplicarse este año, y notificó junto con esta respuesta, la comunicación emitida el 28 de junio de 2021 , por lo que se configuró la ocurrencia de hecho superado.

En consecuencia, al encontrar probado que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó en el sentido de que cesó l a vulneración del derecho fundamental de la accionante, la solicitud de amparo perdió eficacia, por lo que cualquier orden de protección resultaría inocua (Doc. 09).

4. LA IMPUGNACIÓN

La señora Daryanis Padilla Cruz presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando que la entidad accionada no ha contestado de fondo el derecho de petición interpuesto y que el término de los 120 días hábiles con los que cuenta la entidad para emitir una respuesta ya se encuentra vencido sin que se le haya indicado la fecha exacta del pago de la indemnización administrativa, lo cual en su sentir afecta su derecho fundamental a obtener una respuesta de fondo a sus peticiones y los demás derechos que le asisten como victima como lo es la verdad, la justicia y la reparación.

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización (Doc. 13).6

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización (Doc. 13).6

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad de la señora Daryanis Padilla Cruz con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta7

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivame nte la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad d e la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una

se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad d e la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo,

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.

2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentenci a T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del

esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“Artículo 14. Términos para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el

COVID-19.

“Artículo 5.: Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9

Exp. No.: A.T. 110013342-053-2021-00213-01

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y

efectividad de otros derechos fundamentales.”

Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.

Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:

“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización d e las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también

presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización d e las que habla el artículo 9o de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7. 3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14.,10

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior

Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio la señora Daryanis Padilla Cruz, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, por cuanto aduce que el 18 de junio de 2021 radicó petición ante la UARIV en la que solicitó se le informara fecha en la cual se le entregaría indemnización administrativa a su favor, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido respuesta de fondo.

Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante la comunicación identificada radicado de salida n.º 202172017606721 del 28 de junio de 2021 y el alcance de la misma bajo el radicado de salida n.º 202172020999911 del 21 de julio de 2021 y que para poder comunicarle el contenido completo de la decisión y para poder realizar el proceso de notificación

junio de 2021 y el alcance de la misma bajo el radicado de salida n.º 202172020999911 del 21 de julio de 2021 y que para poder comunicarle el contenido completo de la decisión y para poder realizar el proceso de notificación le solicitó a la accionante que enviara autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo.

El a quo decidió negar el amparo de los derechos invocados por la accionante por considerar configurada la ocurrencia de hecho superado, pues con la11

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Accionante: Daryanis Padilla Cruz; Accionado: UARIV contestación de la acción de tutela presentada por la entidad se puso en conocimiento de la accionante el contenido de la respuesta solicitada, desapareciendo así el hecho generador de la vulneración.

Conforme lo anterior, sea del caso mencionar que en el plenario se encuentran relacionadas las siguientes pruebas documentales:

(-) Copia del Derecho de Petición elevado el 18 de junio de 2021, por la actora ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, identificado bajo el Radicado n.º 2021711-1370923-2, en el cual se solicitó:

“(…) Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo al formulario diligenciado. En

711-1370923-2, en el cual se solicitó:

“(…) Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo con lo anterior, y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta de l Desembolso de estos Recursos ya que se vencieron los 120 días hábiles sin al día de hoy recibir una contestación de fondo.

Solicitó se actualicen los datos personales de mi hijo (Faymar Cardona Padilla) ya que tiene cédula de ciudadanía.

Se

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