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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00255-01-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00255-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Ampara los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital / DECISIÓN - Se ordena al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que adel ante las a cciones necesarias para que la accionante sea incluida en la nómina más próxima de pensionados que se encuentre preparando Colp ensiones y le pague l a pensión de vejez y de jubilación por aportes, así como las mesadas atrasadas que le fueron rec onocidas en l a providencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juz gado Dieciocho (18) Labo ral del Circuit o J udicial d e Bogotá, confirmada por la Sala 7ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e informe a l a interesada el ca nal de pago y fecha en que podrá retirar su mesada pensional.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la acto ra se le vulneran o no sus derechos fundamentales, por parte de la Admi nistradora Colom biana de P ensiones

(Colpensiones), a l no res olver de f ondo la petición elevada solicit ando el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho (18) La boral del Circuito Judicial de Bogotá, c onfirmada por la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario 2018-00507, por las cuales se ordena el pago de una pensión de vejez y una pensión de jubilación por aportes a favor de la accionante?

junio de 2020, dentro del proceso ordinario 2018-00507, por las cuales se ordena el pago de una pensión de vejez y una pensión de jubilación por aportes a favor de la accionante?

Extracto: “(…) dada la avanza edad de la actora quien actualmente tiene 77 años y la ausencia de otros ingresos diferentes a la pensión de vejez rec onocida, esta Sala de Decisión considera que la falta de inclusión en nómina de pensionados de la se ñora (…) luego d e haber transcurrido más de diez ( 10) meses desde la ejecutoria de la s entencia proferida por el Juz gado Dieciocho ( 18) L aboral del Circuito Ju dicial de Bo gotá, c onfirmada po r la S ala 7ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de B ogotá, dentro del proceso número 11001-31-05-018-201800507-00, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mí nimo vital de la actora. (…) Es así como, en el pres ente caso resulta acertado confirmar parcialmente la s entencia de prime ra inst ancia qu e res olvió tute lar los derechos invocados por la actora, em pero, declaró improc edente la tut ela pa ra discutir e l pago del retroactivo pensional, puesto que, para esta Sala de Decisión, también es procedente ordenar el pago de las mesadas atrasadas que le f ueron reconocidas desde el 3 de f ebrero de 2014, por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá, D. C . (…) S obre el pago del retroactivo pensional, se precisa que la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción

Judicial de Bogotá, D. C . (…) S obre el pago del retroactivo pensional, se precisa que la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para pretenderlo, cuando se configuran dos (2) condiciones, a saber: “a) hay certeza en la c onfiguración del derecho pensional y b) se hace evidente l a afectación al mí nimo vital , al c onstatarse que la pensión es la única fo rma d e garantizar la s ubsistencia de la acc ionante” (…) tal y co mo sucede en el ca so de marras, pues, se reitera, (i) la pens ión de vejez y de jubilación por aportes ya fu e reconocida por el juez or dinario y ( ii) dentro del plenario no existe pru eba qu e desvirtúe el hecho 8 de la dem anda, referente a que la p ensión reconocida a l a actora es su única fuente de ingresos, por lo que se da aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y a la r eiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada y se m odificará el numeral segundo para precisar la orden emit ida por el a quo , en el s entido de or denarle al Pres idente de la Administradora Colombiana de P ensiones, como r epresentante de la entidad accionada (artículo 13 del Decre to 2591 de 1991) que, dentro de las c uarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, r ealice las acciones necesarias para que la accio nante se a incluida en la nómina más próxima de pensionados

ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, r ealice las acciones necesarias para que la accio nante se a incluida en la nómina más próxima de pensionados de Colpensiones y, consecuente con ello, pagará la pensión de vejez y de jubilación por aportes, así como las mesadas atrasadas que fueron reconocidas por parte delJuzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito J udicial de B ogotá y la Sala 7ª de Decisión L aboral del Tri bunal Su perior de B ogotá, dentro de l proceso ordinario 11001-31-05-018-2018-00507-00. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992 ; T-1001/06; T-1015/06; C-242 de 2020;

T-044/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 – 00255.

Actora: BEATRIZ GARCÍA PAREDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Acción de Tutela: 2021 – 00255.

Actora: BEATRIZ GARCÍA PAREDES.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la tutela para discutir el pago del retroactivo pensional y amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, e l Juzgado

Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria instaurad a contra la Administradora Colombiana de Pensiones, reconociendo que es benefici aria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, condenó a la entidad accionada a pagar la pensión de vejez y pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

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2. La sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado

Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

3. A través del auto de fecha 21 de julio de 2021, el Juzgado Dieciocho

(18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior y aprobó la liquidación de la s costas por la suma de $1.600.000 pesos.

4. El 6 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos dirigido a Colpensiones, solicitó el cumplimiento del fallo prof erido dentro del proceso ordinario No. 2018-00507, adjuntando copia y audio de los fallos de primera y segunda instancia.

5. El Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., mediante auto del 11 de agosto de 2021, dejó sin valor y efecto la liquidación de las costas efectuada por la secretaria, así como el numeral primero del auto del 21 de julio de 2021.

6. El 11 de agosto de 2021, el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del

Circuito Judicial de Bogotá, D. C., aprobó la liquidación de las costas por $1.500.000 pesos y ordena archivar el expediente.

7. El 12 de agosto de 2021, Colpensiones da respuesta a la solicitud de cumplimiento del fallo, informando que está realiz ando los trámites para la

pesos y ordena archivar el expediente.

7. El 12 de agosto de 2021, Colpensiones da respuesta a la solicitud de cumplimiento del fallo, informando que está realiz ando los trámites para la consecución del proceso y así obtener la copia auténti ca de los documentos jurídicos necesarios con el fin de dar cumplimiento a la sentencia.

8. Tiene 77 años de edad y no cuenta con otro ingreso diferente a la pensión, la cual ha solicitado desde hace cuatro años a Colpensiones.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Mi representada al no ser incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, a pesar de tener derecho adquirido para ello, y el no pago de las mesadas adeudadas desde el día 03 del mes de febrero de 2014, le ha causado graves perjuicios, resultando vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

3

En consecuencia, solicito al señor Juez de tutela que se protejan los derechos fundamentales violados y se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, así como el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde febrero de 2014 y en gen erar el cumplimiento del fallo proferido en proceso ordinario 2018 – 00507 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá”.

febrero de 2014 y en gen erar el cumplimiento del fallo proferido en proceso ordinario 2018 – 00507 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió la solicitud de vinculación del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,

D. C., realizada por Colpensiones, indicando que en el escrito de tutela no se advierte acción u omisión por parte de esa autoridad judicia l que resulte vulneratoria de derechos fundamentales de la actora, como tampoco que le asista interés en las resueltas del presente trámite constitucional. Además, advirtió que la solicitud de vinculación es con el objetivo de obtener la copia auténtica de una providencia judicial ejecutoriada, para lo cual la acción d e tutela no es el mecanismo procedente.

En segundo lugar, recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela para pretender el cumplimiento de una sentencia judicial, señalando que, p or regla general, este mecanismo constitucional es procedente cuando la sentencia conte nga una obligación de hacer; empero, es improcedente cuando la natur aleza de la prestación es de dar. Sin embargo, resaltó que esa Alta Corpora ción ha considerado la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia que reconoce una pensión de vejez, para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, debido a su edad,

considerado la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de una sentencia que reconoce una pensión de vejez, para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, debido a su edad, son sujeto de especial protección constitucional.

En ese orden de ideas, adujo que la accionante tiene 77 años de edad, por lo tanto, para el año 2020 era considerada persona de la tercera edad y, por ende, un sujeto de especial protección constitucional. Además, Colpensiones no acreditó que la accionante contara con otros ingresos, teniendo la carga de la prueba. Es así como, consideró que la acción de t utela era procedente para el estudio de la pretensión de inclusión en nómina de pensionados; empero, frente a la reclamación de pago del retroactivo pensional estimó que no era el mecanismo para discutir aspectos económicos, puesto queT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

4 en el ordenamiento jurídico existe el proceso ejecutivo, que es un medio judicial idóneo y eficaz para reclamarlos.

Así las cosas, indicó que el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en sentencia del 5 d e noviembre de 2019, confirmada el 4 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el pago de la pensión de vejez y la pensión de jubilación por

confirmada el 4 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el pago de la pensión de vejez y la pensión de jubilación por aportes. Asimismo, que el referido fallo quedó ejecutoriado el 4 de junio de 2020, puesto que la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta fue notificada en estrados. Por otra parte, resaltó que la accionan te, a través de apoderada, el día 6 de agosto de 2021 presentó petición ante Colpensiones para el cumplimiento de las decisiones judiciales antes referidas, a portando, entre otros documentos, la copia de los fallos.

En ese sentido, encontró que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la actora, toda vez que, si bien el 12 de agosto de 2021 le respondió la petición de cumplimiento del fallo, informando que se encontraba realizando los trámi tes ante el juzgado para obtener la copia auténtica de las decisiones judiciales y, han transcurrido los diez (10) meses que dispone el artículo 307 del CGP para pode r presentar la demanda ejecutiva ante el juez natural; lo cierto es que se está ante una persona de la tercera edad que, según lo consultado en el RUAF, n o reporta pensiones reconocidas, además que la entidad accionada no demostró que la señora García Paredes tuviera otros ingresos para su subsistencia. Y, adicionalment e, ha transcurrido mucho tiempo desde la causación del derecho pensional , que está reconocido por el juez ordinario.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

transcurrido mucho tiempo desde la causación del derecho pensional , que está reconocido por el juez ordinario.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA discutir aspectos relacionados con el pago de retroactivo pensional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital de la señora BEATRIZ GARCÍA PAREDES identificada con C.C.

No 41.314.165, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, se ORDENA al Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, doctor Miguel Ángel Rocha Cuello, y a la Directora de Nómina de Pensiones de la misma entidad, doctora Doris Patarroyo Patarroyo, o quienes hagan sus veces, o a través de éstos al funcionario competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

5 adelanten las acciones necesarias para que la accionante sea incluida en la nómina más próxima de pensionados, que se encuentre preparando Colpensiones, cuya liquidación de la mesada debe ser conforme lo ordenado en la providencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, e informe a la interesada el canal de pago y fecha en que podrá retirar su mesada pensional.

la providencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, e informe a la interesada el canal de pago y fecha en que podrá retirar su mesada pensional.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, los funcionarios de Colpensiones deberán acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, enviando las constancias al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto de los demás derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

(…).”

IMPUGNACIÓN:

La entidad accionada impugnó la decisión del a quo, solicitando se revoque y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Expone que se están realizando todos los trámites internos para obte ner la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Diecioch o (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso 201800507-00. Por otro lado, considera que la parte actora cuenta con otro mecanismo pa ra ejecutar la sentencia ordinaria.

Resalta que, en sujeción de las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad, para el cumplimiento de las sen tencias se deben realizar varios trámites internos, los cuales se agrupan en cuatro (4) etapas, a saber: (i) radicación de la sentencia en Colpensiones, (ii) a listamiento de la sentencia, (iii) validación de documentos e información y (iv) emisi ón del acto

saber: (i) radicación de la sentencia en Colpensiones, (ii) a listamiento de la sentencia, (iii) validación de documentos e información y (iv) emisi ón del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros orde nados mediante Resolución; sin embargo, en cada de una de las etapas se realiza la verificación de situaciones de fraude y corrupción. Es así como, se acepta que la parte actora radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., empero, no aportó la copia auténtica y sin ese documento no puede acceder al cu mplimiento de la mencionada decisión, por lo que es necesario que se vincule a la referida autoridad judicial para que aporte la copia auténtica de su decisión.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

6

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constituciona l en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los

reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

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Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento.

ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existe ncia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , al no resolver de fondo la petici ón elevada solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de junio de 2020, dentro de l proceso ordinario 201800507, por las cuales se ordena el pago de una pensión de vejez y una pensión de jubilación por aportes a favor de la accionante.

3. Legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciocho

(18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera importante resolver la solicitud de vinculación del Juzgado (18 ) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., realizada por la Administradora Colombiana de

Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera importante resolver la solicitud de vinculación del Juzgado (18 ) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones, para que esta autoridad judicial aporte las copias autenticadas de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario con radicado No. 2018-00507.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

8 El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la legitimación en la causa es un requisito de procedibil idad de la acción de tutela, pues con este se garantiza que las partes tengan un interés directo y particular en las resueltas del proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-1001/06, con ponencia del Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, se recordó:

“En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque

“En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demanda do, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”.

Y, en sentencia T-1015/06, Magistrado ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, se precisó:

“La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”. (Se resalta).

En el sub examine, la actora pretende que se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la no incl usión en nómina de pensionados, en cumplimiento de una sentencia judici al, por parte de la

En el sub examine, la actora pretende que se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la no incl usión en nómina de pensionados, en cumplimiento de una sentencia judici al, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones. En ese sentido, la Sala no advierte que el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., tenga un interés sustancial en la Litis, puesto que no está llamada a responder por la falta de inclusión en nómina de pensionados de la accionante.

Ahora bien, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende que se vincule a la mencionada autoridad judicial con el fin de que esta le entregueT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00255– Segunda Instancia.

ACTORA: Beatriz García Paredes.

ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

9 la copia autenticada de la sentencia que profirió el 5 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 201800507. Sin embargo, Colpensiones, en desarrollo de su derecho de petición, regulado en el artículo 30 de la Ley 1755 de 20152, puede solicitar a la autoridad judicial el referido documento, no siendo la acción de tutela el medio para reclamarlo. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en negar la solicitud de vinculación del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.

4. Derechos invocados por la parte actora.

4.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho

Judicial de Bogotá, D. C.

4. Derechos invocados por la parte actora.

4.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres

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