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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00258-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00258-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacio nal Ejérci to Nacional Dirección de S anidad / DERECHOS FUNDAMENTAL ES DE SEGURIDAD SOCIAL, DIG NIDAD HUMANA, DEBI DO PROCESO, SALUD Y VIDA – Se accederá a la im pugnación presentada, en el sentido de amplia r la protección a l señor (…) hasta que se rec upere de los padecimientos que se generaron con ocasión a la actividad militar o hasta tanto se registre la inclusión del accionante en el Si stema General de Segu ridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado, c ualquiera de las dos opcio nes que se cumpliese primero generará la cesación de los servicios de salud / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Niega el amparo del derecho de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si modifica el amparo concedido al señor (…) por el Juzgado Cinc uenta y Tres (53) A dministrativo del Circuito J udicial de Bogo tá

D.C., en providencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para extender la protección tal como lo solicitó la parte actora?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) interpuso acción de tutela, para que se or dene al Ejé rcito Nacional, la prestació n de los se rvicios de salud, la atención de las patologías, así c omo las secuelas producto del accidente sufrido durante la prestación del se rvicio militar, debido a que la Dirección de Sanidad no ha cumplido con dicha obligación. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló los derechos fundamentales ordenando

producto del accidente sufrido durante la prestación del se rvicio militar, debido a que la Dirección de Sanidad no ha cumplido con dicha obligación. (…) Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló los derechos fundamentales ordenando el restablecimiento de los servicios médicos, por el tiempo necesario para definir la situación médico laboral. Inconforme con la decisión la parte accionante impugnó para solicitar que los se rvicios fuesen prest ados hasta recuperar por completo el estado de salud del señor (…) En atención a la solicitud de la parte, y para resolver la im pugnación, se aco gerá la reite rada jurisprudencia del Consejo de Estado, donde frente a estos casos se ha puntualizado (…) La máxima autoridad en materia contencioso administrativo, ha decantado que debe continuarse con la prestación servicios médicos, al personal que durante la vinculación a las fuerzas milit ares adquiera patología u otro tipo de quebrantamientos respecto a su salud con ocasión del servicio, sin embargo, dicha garantía no puede otorgarse de manera indefinida, pues se limitará hasta que exista una afiliación al sistema de salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado. (…) En ilación con lo antes precisado y acogiendo el precedente jurisprudencial vertical, se accederá a la impugnación presentada, en el sentido de amplia r la prote cción a l señor (…) hasta que se rec upere de los padecimientos que se generaron con ocasión a la a ctividad militar o hasta tanto se registre la inclusión del accionante en el Si stema General de Segu ridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado, cualquiera de las dos opciones que se cump liese pri mero generará la cesación de los servicios de salud . (…) P or

registre la inclusión del accionante en el Si stema General de Segu ridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado, cualquiera de las dos opciones que se cump liese pri mero generará la cesación de los servicios de salud . (…) P or consiguiente, se MODIFICARÁ, la sentencia dictada por el Juzg ado Cincuenta y Tres (53) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C, el trece (13) d e septiembre de dos mil veintiuno (2021). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-534 de 1992; T-384 de 1993; T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008; T-643 d e 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinte ( 20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013342053-2021-00258-01 Accionante Rafael de Jesús Benítez Baldovino Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Asunto Impugnación Tutela Tema Petición, seguridad social y salud

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la providencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales de salud, seguridad social y vida del señ or Rafael de Jesús Benítez Baldovino.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Se amparen los derechos constitucionales de mi Poderdante RAFAEL DE

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Se amparen los derechos constitucionales de mi Poderdante RAFAEL DE JESUS BENITEZ BALDOVINO a la vida en condiciones dignas, la especial protección constitucional, la seguridad social y la salud.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración, se le ordene a la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, que de manera inmediata le active a mí Poderdante los servicios médicos, con la finalidad de que se le brinde el tratamiento médico integral a que haya lugar (valoración por especialidades, realización de procedimientos médicos, atención farmacéutica, etc.), con el fin de que continúe su tratamiento hasta tanto se logre superar las afecciones de salud causadas a él con ocasión del servicio militar. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

1.2.1. El actor pone de presente, que para el momento de su inc orporación fue declarado apto, en la primera evolución de fecha 24 de abril de 2018, después, en el Acta de entrega conscriptos de fecha 1 de mayo de 2018, y fi nalmente en el tercer examen médico practicado el día 21 de junio de 2018.Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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1.2.2. Afirma el tutelante que prestó servicio militar, como soldado regular de l

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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1.2.2. Afirma el tutelante que prestó servicio militar, como soldado regular de l Ejército Nacional en el Batallón de Infantería No. 41 “GR RAFAEL REYES PRIETO” en el municipio de Cimitarra, Santander , desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 30 de octubre de 2019.

1.2.3. Da a conocer el accionante, que mientras prestaba el servicio militar, el día 18 de noviembre de 2018, sufrió un accidente de tránsito, que le produ jo: “S724

FRACTURA DE LA EPIFISI INTERIOR DEL FEMUR – FRACTURA TRANSCERVICAL DE

FEMUR IZQUIERDO + FRACTURA SUPRACONDILEA DE FEMUR IZQUIERDO DE

GRADO IIIA, FRACTURA BASISERVICAL DE CADERA ROTADA Y ACORTADA.”

1.2.4. Señala el demandante que el Ejército Nacional, con posterioridad al accidente generó Informe Administrativo por lesiones personales No. 11 de fecha 2 de marzo de 2018, donde se determinó:

1.2.5. Acota la parte que, se le realizó examen médico por parte del Ejército, y en acta No. 2999 de fecha 28 de septiembre de 2019, se consignó “S729 FRACTURA

DEL FEMUR.”

1.2.6. Asevera el señor Rafael de Jesús Benítez Baldovino, que su paso por el Ejército Nacional, le dejó entre otras patologías: “S729 FRACTURA DEL FEMUR, DEFORMIDAD EN EL VARO DE LA RODILLA IZQUIERDA, F432 TRASTORNO D E

Ejército Nacional, le dejó entre otras patologías: “S729 FRACTURA DEL FEMUR, DEFORMIDAD EN EL VARO DE LA RODILLA IZQUIERDA, F432 TRASTORNO D E

ADAPTACIÓN, T330 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODI O LEVE

PRESENTE”

1.2.7. Hace saber que dado los padecimientos adquiridos en el servicio, el 3 de febrero de 2020, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la reactivación de los servicios de salud, la cual fue resuelta en el oficio No. 2020338000417061 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF COPER-DISAN-1.10Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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de fecha 06 de marzo de 2021, que reactivó los servicios solo para las gestiones relacionadas con la Junta Médico Laboral, así como para las especialidades de ortopedia, optometría y psiquiatría, por ser los conceptos médicos ordenados.

1.2.8. Pone de presente, que, al no contar con la reactivación total de los servicios en salud, se está coartando la posibilidad de tratamiento y rehabilitación de las secuelas dejadas por el accidente y las patologías que se adquirieron durante el servicio.

2. Contestación de la demanda

Las entidades accionadas fueron notificadas, pero una vez vencido el término para hacer uso del derecho de defensa, guardaron silencio.

3. Fallo de primera instancia

servicio.

2. Contestación de la demanda

Las entidades accionadas fueron notificadas, pero una vez vencido el término para hacer uso del derecho de defensa, guardaron silencio.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 11, 13, 23, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, las Leyes 1751 y 1775 de 2015, los Decretos Decreto 1796 de 2000 y 491 de 2020, así como las sentencias T -760 de 2008, T-859 de 2003, T-516 de 2009, T-171 de 2018, T-191 de 2020 , T-230 de 2020, entre otras, para determinar si accedía a las pretensiones planteadas e n la acción de tutela.

El análisis normativo y jurisprudencial llevado a cabo por la togada, le permitió comprobar la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos a la vida digna, a la salud, así como promover la igualdad real y efectiva, desde esta perspectiva, se vislumbró que existe un deber especial de protección para definir la situación médico laboral del personal desacuartelado, de ahí que, el Decreto 1796 de 2006, fijó la realización del trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, donde se valora de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísica del person al

de 2006, fijó la realización del trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, donde se valora de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísica del person al saliente, en aras de conocer si existen consecuencias directas relacionadas con el ejercicio de las funciones asignadas, para determinar si le asisten otros derecho e incluso la prestación del servicio médico después del retiro.

La falladora concluyó que el accionante tiene derecho a las prestaciones asistenciales del Ejército Nacional, porque sufrió un accidente de tránsito durante la prestación del servicio militar, que se puede catalogar como accidente de traba jo, según el literal b del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. En consideración a lo antes puntualizado, se decidió:Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, debido proceso, salud y vida del señor RAFAEL DE JESÚS BENÍTEZ BALDOVINO, identificado con c.c. 1.005.678.814, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y a la Oficial Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Amparo López Pico, o quienes hagan sus veces o a través de éstos al funcionario que sea competente, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Amparo López Pico, o quienes hagan sus veces o a través de éstos al funcionario que sea competente, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a la activación de prestaciones asistenciales del señor RAFAEL DE JESÚS BENITEZ BALDOVINO, de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, los cuales deberán ser prestados en la ciudad de Sogamoso, actual residencia del accionante, y responderle el correo enviado el 21 de julio de 2021, circunstancia que deberá informarse al accionante y/o su apoderada.

De igual forma, en el mismo término deberán informarle los canales de comunicación dispuestos por la entidad para asignar la cita para concepto de psiquiatría. (...)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la apoderada del señor Rafael de Jesús Benítez Baldovino , solicita se amplíe la protección otorgada, y para ello argumenta:

“(…) la prestación de los servicios de salud, de acuerdo al principio de continuidad han d e brindarse hasta tanto se logre la recuperación física y mental del ex soldado, pues somet er el suministro de servicios en salud al término de tiempo en que se defina la situación médica militar del soldado, implicaría, la imposición de barreras administrativas al acceso al derecho a la salud y a la integralidad del tratamiento médico.

Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, respetuosamente solicito al A

militar del soldado, implicaría, la imposición de barreras administrativas al acceso al derecho a la salud y a la integralidad del tratamiento médico.

Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, respetuosamente solicito al A quem, ampare los derechos de mi Poderdante, y en tal medida modifique el fallo del A quo, en el sentido de ordenarle a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD a través del competente para que proceda a suministrar a mi Poderdante las prestaciones asistenciales en salud hasta tanto se logre la recuperación física y mental de RAFAEL DE JESUS BENITEZ BALDOVINO – ello inclusive si se requiere atención médica con posterioridad a la definición de su situación medico laboral”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si modifica el amparo concedido al señor Rafael de Jesús Benítez Baldovino por el

Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), para extender la protección tal como lo solicitó la parte actora.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Rafael de Jesús

de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Rafael de Jesús Benítez Baldovino, interpuso acción de tutela, para que se ordene al Ejército Nacional, la prestación de los servicios de salud, la atención de las patologías, así como las secuelas producto del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar, debido a que la Dirección de Sanidad no ha cumplido con dicha obligación.

Analizada la litis, el juzgado en primera instancia tuteló los derechos fundamentales ordenando el restablecimiento de los servicios médicos, por el tiempo necesario para definir la situación médico laboral. Inconforme con la decisión la p arte accionante impugnó para solicitar que los servicios fuesen prestados hasta recuperar por completo el estado de salud del señor Benítez Baldovino.

En atención a la solicitud de la parte, y para resolver la impugnación, se acogerá la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, donde frente a estos casos se ha puntualizado:Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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“Se reitera que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional 1 como esta Sala 2 han analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo d e prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud,

analizado la situación de los ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo d e prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles, y han concluido de manera general y reiterada, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Públic a en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado3.

(…)

De conformidad con lo antes expuesto, a pesar de que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se hace necesario acceder a la protección solicitada.

Además, aún en el caso en que el padecimiento auditivo del actor no fuera imputabl e al servicio, es preciso tener en cuenta que dado que la situación médico laboral del actor aún no se ha definido, la entidad debía seguir prestando los servicios de salud, hasta que se resuelva dicha situación, como lo establece el artículo 44 del Decreto 1796 de 20004.

En ese orden de ideas, la Dirección de Sanidad de la Ejército Nacional debe garantizarle el

resuelva dicha situación, como lo establece el artículo 44 del Decreto 1796 de 20004.

En ese orden de ideas, la Dirección de Sanidad de la Ejército Nacional debe garantizarle el tratamiento integral, con base en las consideraciones plasmadas en precedencia.

Sobre esto último, teniendo en cuenta que, de una parte, la anterior medida es de carácter excepcional, en aras de evitar una grave afectación a su derecho a la salud, y de otra, que el demandante tiene derecho a acceder al servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud en los términos del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 5, estima la Sala que la prestación del servicio médico por

1 Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-534 de 1992; T384 y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 200 6; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C onsejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardi la.

Sentencia de 19 de noviembre de 2009. Exp. Nº 2009-01335-01. Acción de tutela. Actor: Rafael Enrique Orozco Yepes. C/. Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional . Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 21 de enero de 2010. Exp. N° 2009-00835-01.

Acción de tutela. Actor: Narlis Bravo Pérez y otro. C/. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros.

3 Igualmente tratándose de miembros de la Fuerza Públic a, se ha señalado que los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derec ho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria mediante la acción de tutela. Ver dentro de esta línea, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-643 de 2003; T-493 de 2004; T-601, T-755 y T-1115 de 2005; T-135, T-411 y T-841 de 2006; y T-366 de 2007

4 ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende:

1. Atención médico quirúrgica

2. Medicamentos en general.

3. Hospitalización si fuere necesaria.

4. Rehabilitación que comprende:

5 Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” ARTICULO.157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de l a sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su cond ición de afiliados al régimen contributivo o subsid iado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) A) Afiliados al sistema de seguridad social

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no se puede extender de forma indefinida, sino que debe garantizarse para que en este tiempo el accionante tenga la posibilidad de realizar las diligencias necesarias para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas, se resalta que los servicios de salud se deben prestar por todo el tiempo que sea necesario para que el accionante recupere su estado de salud o hasta tanto se reciba certificación respecto de la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el régimen contributivo o por su inclusión en el régimen subsidiado6, lo que ocurra primero.7”8

La máxima autoridad en materia contencioso administrativo, ha decantado que debe

General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el régimen contributivo o por su inclusión en el régimen subsidiado6, lo que ocurra primero.7”8

La máxima autoridad en materia contencioso administrativo, ha decantado que debe continuarse con la prestación servicios médicos, al personal que durante la vinculación a las fuerzas militares adquiera patología u otro tipo de quebrantamientos respecto a su salud con ocasión del servicio, sin embargo, dicha garantía no puede otorgarse de manera indefinida, pues se limitará hasta que exista una afiliación al sistema de salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado.

En ilación con lo antes precisado y acogiendo el precedente jurisprudencial vertical, se accederá a la impugnación presentada, en el sentido de ampliar la protección al señor Rafael de Jesús Benítez Baldovino, hasta que se recupere de los padecimientos que se generaron con ocasión a la actividad militar o hasta tanto se registre la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo o subsidiado, cualquiera de las dos opciones que se cumpliese primero generará la cesación de los servicios de salud.

Por consiguiente, se MODIFICARÁ, la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contribu tivo son las personas vinculadas a través de contra to de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del

trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidi ado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres ca beza de familia, los niños menores de un año, los menor es en situación irregular, los enfermos de Hansen, las pe rsonas mayores de 65 años, los discapacitados, los c ampesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profe sionales independientes, artistas y deportistas, to reros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros d e obra de construcción, albañiles, taxistas, electr icistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

6 En similar sentido ver sentencias T-510 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo y la precitada T-721 de 2011.

7 Sentencia T - 862 del 29 de octubre de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero

Calle Correa.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente No: 25000-23-42-000-2015-03275-01Expediente No: 110013342053-2021-00258-01

Accionante: Rafael de Jesús Benítez Baldovino

Impugnación Acción de Tutela

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana, debido proceso, salud y vida del señor RAFAEL DE JESÚS BENÍTEZ BALDOVINO, identificado con c.c. 1.005.678.814, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, y a la Oficial Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel Amparo López Pico, o quienes hagan sus veces o a través de éstos al funcionario que sea competente, que de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reactiv en las prestaciones

Coronel Amparo López Pico, o quienes

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