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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00260-01-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00260-01-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD – Pensión invalidez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-053-2021-00260-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESDemandado: CALIXTO JOSÉ MENDOZA MAESTRE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Lesividad – pensión invalidez _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante

(archivo 39 ), contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ( archivo 31), mediante la cual negó las pretensiones.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita, que se declare la nulidad de la Resolución No. 6804 de 26 de diciembre de 1995, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Calixto José Mendoza Maestre.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al mencionado señor, reintegrar lo pagado por concepto de aportes con destino al fondo de solidaridad, y las mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados , sumas que deberán ser indexadas, o que

que se ordene al mencionado señor, reintegrar lo pagado por concepto de aportes con destino al fondo de solidaridad, y las mesadas pensionales, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados , sumas que deberán ser indexadas, o que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar, y se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS. Señaló la entidad demandante, que el ISS a través de la Resolución demandada, reconoció pensión de invalidez a l señor Calixto José MendozaExp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 2 Maestre, en cuantía inicial de $275.906, a partir del 9 de febrero de 1995, con 387 semanas cotizadas.

Sostuvo, que mediante Resolución No. GNR 75193 de 10 de marzo de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión, “por cuanto no se generaron valores a favor del pensionado”, decisión que fue confirmada por las Resoluciones No. GNR 121518 de 26 de abril de 2016 y VPB 24759 de 10 de junio de 2016.

Narró, que mediante Resoluciones GNR 231997 de 8 de agosto de 2016 y SUB 659 de 5 de enero de 2021 , COLPENSIONES negó nuevamente la reliquidación de la prestación; esta última decisión fue confirmada por la Resolución No. SUB 37655 de 15 de febrero de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de reposición.

Agregó, que para resolver el recurso de apelación interpuesto, COLPENSIONES realizó un estudio del expediente del afiliado y observó que acredita un total de 445

Agregó, que para resolver el recurso de apelación interpuesto, COLPENSIONES realizó un estudio del expediente del afiliado y observó que acredita un total de 445 semanas, de las cuales 411 fueron cotizadas hasta la fecha de estructuración de la invalidez.

Expresó, que al señor Mendoza Maestre s e le reconoció la pensión en un valor superior al que le corresponde, ya que realizado el estudio de reliquidación de la prestación, se obtuvo como resultado una mesada para el año 2021 de $1.506.631, la cual es menor a la que actualmente percibe que es de $1.594.296, debido a que a la fecha hay más semanas que las inicialmente reconocidas.

Sostuvo, que el ISS tuvo en cuenta 387 semanas, es decir, 2710 días para realizar el cálculo del IBL, “mientras que Colpensiones está considerando 411 semanas, es decir, 2.881 días” ; que las semanas tenidas en cuent a por el ISS corresponden a los ciclos que inician “desde el 01/08/1987 hasta el 31/12/1994, mientras que Colpensiones, debido al aumento de semanas, está tomando los ciclos desde el 22/09/1986 al 08/02/1995, lo anterior da como resultado que el IBL dismin uya debido a que el total de los valores se debe dividir entre más días, por esta situación el IBL calculado por el ISS asciende a la suma de $613.125 y el IBL calculado por Colpensiones es de $579.412 y al aplicarle el porcentaje del 45% arroja como resultado el valor de la mesada para el año 1995 diferente en las dos liquidaciones”.

Adujo, que la liquidación de la pensión efectuada mediante la Resolución No. 6804

resultado el valor de la mesada para el año 1995 diferente en las dos liquidaciones”.

Adujo, que la liquidación de la pensión efectuada mediante la Resolución No. 6804 de 26 de diciembre de 1995, es abiertamente contraria a derecho, ya que el valor correcto era inferior al reconocido, lo que causa un perjuicio al erario público.Exp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 3 Aseguró, que en virtud de lo anterior, por medio del auto de pruebas APDPE 110 de 27 de abril de 2021, COLPENSIONES solicitó autorización para revocar parcialmente la resolución ante rior y mediante la Resolución No. SDPE 4144 de 4 de junio de 2021, remitió el expediente a la Gerencia de Defensa Judicial para que se iniciaran las acciones pertinentes.

2. FALLO RECURRIDO (archivo 31 ). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el ISS únicamente tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1994, “circunstancia que no se acompasa a la realidad, en tanto el ex empleador del demandado certificó como tiempos laborados el periodo de 22 de septiembre de 1986 hasta marzo de 1995”.

Indicó, que “la liquidación de la mesada pensional se realizó con los tiempos cotizados entre el 22 de septiembre de 1986 y el 8 de febrero de 1995 –fecha de estructuración de la invalidez-, pese a que según información contenida en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones el demandado siguió cotizando hasta el periodo de

entre el 22 de septiembre de 1986 y el 8 de febrero de 1995 –fecha de estructuración de la invalidez-, pese a que según información contenida en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones el demandado siguió cotizando hasta el periodo de septiembre de la misma anualidad, y por tanto la liquidación de la aludida mesada pensional no se enmarcó en las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto, no alcanzaba a cumplir 10 años de cotización, pero además siguió cotizando después de la fecha de estructuración de su invalidez”.

Sostuvo, que el reconocimiento debe ajustarse a las disposiciones de la Ley 100/93, la cual establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte , y comenzará a pagarse desde la fecha en que se produzca tal estado, circunstancia que le impide tener en cuenta para el IBL cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración.

Adujo, que por supremacía del derecho sustancial, confianza legítima y mínimo vital del demandado, quien es sujeto de especial protección en razón de su discapacidad, “quien realizó cotizaciones durante más de 7 meses con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, debe permanecer incólume la mesada pensional y por tanto, no es dable acceder a las pretensiones ”, toda vez que no se acreditó que el demandado hubiere inducido en error a la entidad para el reconocimiento de la prestación.

Insistió, en que no hay prueba que señale la existencia de una actuación fraudulenta en cabeza del demandado, “ tal como acreditar semanas coti zadas inexistentes, adulterar bases de datos, aportar historias laborales que no correspondieran a la

Insistió, en que no hay prueba que señale la existencia de una actuación fraudulenta en cabeza del demandado, “ tal como acreditar semanas coti zadas inexistentes, adulterar bases de datos, aportar historias laborales que no correspondieran a la realidad, entre otras”, que hubiera llevado a la entidad a incurrir en error al momentoExp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 4 de analizar los requisitos para verificar si era beneficiario o no de la pensión; y tal era el convencimiento del demandado de su derecho que en varias oportunidades solicitó la reliquidación de la pensión, las cuales si bien negaron, precisaron que la mesada correspondiente era inferior a la reconocida, pero por el principio de la non reformatio in pejus, no se podía modificar la prestación porque se le desmejoraría su derecho.

Concluyó, que “los fundamentos del acto administrativo acusado surgieron de una errada valoración de los requisitos por parte de la administrad ora de pensiones, responsabilidad que en manera alguna puede ser traslada al hoy demandado para afectarlo en su mínimo vital, por una conducta que exclusivamente es atribuible a la entidad”, y como era la entidad la que conocía las normas laborales y contaba con el reporte de semanas cotizadas, le correspondía realizar una adecuada valoración de las semanas cotizadas por el demandado y como lo hizo de forma indebida, no puede obligarlo a asumir las consecuencias de su negligencia.

III. APELACIÓN

La entidad demandante (archivo 39 ), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto verificado el expediente administrativo, se evidencia que al señor Calixto José Mendoza Mestre se le reconoció una pensión de invalidez, conforme a

La entidad demandante (archivo 39 ), solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto verificado el expediente administrativo, se evidencia que al señor Calixto José Mendoza Mestre se le reconoció una pensión de invalidez, conforme a los parámetros establecido en el artículo 38 de la Ley 100/93, en cuantía inicial de $275.906, a partir del 9 de febrero de 1995, sin embargo, luego de analizar el tema, se evidenció que la liquidación efectuada en el acto acusado, es contraria a derecho, dado que la cuantía que le correspondía era inferior, lo que causa un perjuicio al erario de la entidad.

Afirmó, que el demandado cuenta con más semanas de cotización que las inicialmente reconocidas, ya que el ISS tuvo en cuenta 387 semanas, mientras que debían tenerse en cuenta 411 semanas; que las tenidas en cuenta por el ISS “corresponden a los ciclos que inician desde el 01/08/1987 hasta el 31/12/1994, mientras que Colpensiones, debido al aumento de semanas, está tomando los ciclos desde el 22/09/1986 al 08/02/1995, lo anterior da como resultado que el IBL disminuya debido a que el total de los valores se debe dividir entre más días, por esta situación el IBL calculado por el ISS asciende a la suma de $613.125 y el IBL calculado por Colpensiones es de $579.412 y al aplicarle el porcentaje del 45% arroja como resultado el valor de la mesada para el año 1995 diferente en las dos liquidaciones”.

Insistió, en que por lo anterior, se le liquidó y canceló una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, generando un detrimento patrimonial a los recurso

resultado el valor de la mesada para el año 1995 diferente en las dos liquidaciones”.

Insistió, en que por lo anterior, se le liquidó y canceló una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, generando un detrimento patrimonial a los recurso públicos y en ese sentido, debe declararse la nulidad del acto acusado y ordenarse laExp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 5 devolución de lo recibido en exceso, ya que el pago de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inicialmente, a dmitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (archivo 45), se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

No obstante, encontrándose para fallo se evidenció la necesidad de decretar pruebas de oficio, por lo cual el 6 de julio de 2023, se profirió auto para mejor proveer (archivo 49). Teniendo en cuenta lo anterior y lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y que el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia (archivo 63).

La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el

Público podría rendir el concepto respectivo hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia (archivo 63).

La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada e insistió en que la liquidación de la pensión de invalidez del señor Mendoza Maestre realizada mediante la resolución acusada es abiertamente contraria a derecho, dado que al realizar la liquidación con IBL correcto, el valor de su mesada pensional correspondiente a 2021 es de $1.506.631, la cual es menor a la que percibe actualmente el pensionado por valor de $1.594.296, lo que causa un perjuicio al erario (archivo 65).

El demandado, por su parte manifestó que se puede constatar de las pruebas que reposan en el expediente que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, por lo cual no es de recibo que hoy COLPENSIONES pretenda la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión.

Agregó, que él solo se limitó a solicitar la pensión y que la entidad no desvirtu ó la buena fe, por lo que tampoco resulta procedente que pida la devolución de sumas pagadas a su favor, por lo cual solicitó que se conf irme la sentencia de primera instancia (archivo 66).

El Ministerio Público presentó concepto en el cual consideró procedente modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que el demandado cumple con los requisitos para acceder a la pensiónExp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 6 de invalidez, aspecto que no fue cuestionado, centrándose el debate en el IBL y la liquidación de la mesada pensional.

6 de invalidez, aspecto que no fue cuestionado, centrándose el debate en el IBL y la liquidación de la mesada pensional.

Indicó, que para desatar la controversia el Despacho sustanciador ofició a la entidad demandante a efectos de tener certeza sobre los periodos y montos liquidados y las cotizaciones efectivamente reportadas, información que fue aportada por la entidad y como parte de la labor probatoria en segunda instancia, “la contadora del Tribunal efectuó la liquidación respectiva a partir de la documentación remitida”.

Sostuvo, que con lo anterior se establece, que en efecto existe una diferencia en el IBL, como lo sostuvo la entidad demandante, razón por la cual el IBL de la pensión de invalidez rec onocida al demandado no se ajusta al ordenamiento jurídico y procede su anulación, sin embargo, “ otra cosa es la devolución de las sumas pagadas demás al demandado, respecto de quien la demandante no acreditó la mala fe ni un obrar fraudulento ” y dado que fue su propio yerro en el análisis de la información lo que generó el reconocimiento pensional en un valor superior al que correspondía, resulta improcedente ordenar la devolución de suma alguna por parte del demandado (archivo 67).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en determinar, si el reconocimiento de la pensión de invalidez realizado al señor Calixto José Mendoza Maestre, es contrario a derecho, por haberse liquidado en un valor superior al que le corresponde. En caso afirmativo, si se deben devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que negó las pretensiones, ya que era

le corresponde. En caso afirmativo, si se deben devolver las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia que negó las pretensiones, ya que era viable declarar la nulidad parcial del acto acusado y ordenar reliquidar la prestación con el tiempo de cotización que corresponde, sin que haya lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso, como quiera que no se acreditó la existencia de mala fe por parte del demandado para obtener la prestación en l os términos en los que fue reconocido.

3. Marco Normativo aplicable.

3.1 De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la seguridad social es un servicio público de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación y en el que además se estableceExp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 7 varias prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte.

En ese contexto, es pertinente traer a colación las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez, así:

Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, encontramos el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 19901, que en su artículo primero estableció su campo de aplicación, así:

“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.

pensional previsto en el Decreto 758 de 19901, que en su artículo primero estableció su campo de aplicación, así:

“ARTÍCULO 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.

Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de qu ienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”

En virtud de lo anterior, el Decreto citado, cobija a las personas afiliadas al seguro social contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, cuya vinculación sea de carácter privada.

A su vez en su artículo 6, prevé los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán

A su vez en su artículo 6, prevé los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”

El anterior artículo debe interpretarse en concordancia con los artículos 4° y 5° ibidem, que consagran los conceptos de “inválido” y “clases de invalidez”, así:

1 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio”Exp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 8

“ARTÍCULO 4o. INVALIDO. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5o. del presente Reglamento.

ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.

violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo 5o. del presente Reglamento.

ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.

1. Se tendrán como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y

Muerte:

a) INVALIDO PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base;

b) INVALIDO PERMANENTE ABSOLUTO. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.

La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base;

c) GRAN INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para moviliza rse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.

La cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.

2. No se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita”.

2. No se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita”.

Conforme a las disposiciones citadas, para tener derecho al reconocimiento de invalidez debía acreditarse: i) la condición de “ inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido” y ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a la estructuración de la invalidez.

El anterior régimen fue subrogado con la entrada en vigen cia de la Ley 100 de 1993, que reguló la pensión de invalidez en sus artículos 38 y 39, a saber:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.Exp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 9 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

9 b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

La norma original citada no contempló un régimen de transición, sino que estableció unos nuevos requisitos para la obtención de la pensión de invalidez, los cuales se resumen, en que se debía acreditar: i) una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, y ii) haber cotizado mínimo 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, si el afiliado se encontraba cotizando; y si habiendo dejado de cotizar, se hubieren efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

Por su parte, el artículo 40 ibídem, prevé el monto de la pensión de invalidez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) sem anas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada

cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acr editadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” (subraya fuera del texto original). Y para la conformación del ingreso base de liquidación, debe acudirse a lo previsto en el artículo 21, que dispone: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Exp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 10 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por infl ación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto

10 Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por infl ación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. (subraya fuera de texto original) Posteriormente, la Ley 100/93 fue modificada por la Ley 860 de 2003, que entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2003, y en lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, estipuló: “ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para c on el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por acc idente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del

haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, s olo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Teniendo en cuenta la anterior modificación para obtener la pensión de invalidez es necesario acreditar: i) el estado de invalidez, conforme al artículo 38 de la ley 100/93, que n o sufrió modificación, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, y ii) haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Ahora bien, se evidencia que en el cambio normativo que se dio entre el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, no se contempló un régimen de transición y en consecuencia, la norma aplicable, por regla general , será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Por lo tanto, en el presente

de transición y en consecuencia, la norma aplicable, por regla general , será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Por lo tanto, en el presente caso, como la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 8 de febrero de 1995, la norma aplicable es la Ley 100/93 original.Exp: 11001-33-42-053-2021-00260-01 11

4. Decisión del caso.

Se observa que el demandado Calixto José Mendoza Maestre pr

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