TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00273-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00273-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nac ional / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y TRABAJO – Al identificar hechos objetivos como detención, resolución acusator ia, procesos disciplinarios por f altas gravísimas al momento de evalua r el asc enso de determinado alumno no constituye un actuar sancionatorio o de reproche por la institución castrense, lo que establece es la imposición de una serie de medidas preventiva s para lograr el c abal el buen f uncionamiento de la instituc ión policial en el cumplimiento de los fines c onstitucionales – Res pecto del derecho fundamental de igualdad no obra en el proceso algún sustento por el actor o prueba de alguna actuación discriminatoria o irregular que den cuenta de su vulneración, motivo por el cual, la Sala no encuentra afectado tal derecho, el señor (…) cuenta con ot ro mecanismo or dinario judicial para debatir las presuntas irregularidades que conllevaron a que no fuera ascendido del grado de Patrullero a Subintendente y no obra prueba que demuestre la vulneración del derecho fundamental a l a igualdad / DECLARÓ IMPROCED ENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Porque el accionante cuenta con otros mecani smos judiciales para controvertir la decisión de no ascenso que considera ilegal y lesiva a sus intereses.
Problema jurídico: Establecer en primer lugar, si es procedente a través del medio constitucional ordenar el ascenso del accionante; de ser así se definirá si la Policía Nacional le v ulneró los derechos f undamentales al debido proceso , igualdad y trabajo al señor (…) al no recomendar su ascenso del grado de Patrulle ro al de
constitucional ordenar el ascenso del accionante; de ser así se definirá si la Policía Nacional le v ulneró los derechos f undamentales al debido proceso , igualdad y trabajo al señor (…) al no recomendar su ascenso del grado de Patrulle ro al de Subintendente y co mo c onsecuencia, no haberlo incluido en la Resolución N.º 02694 de 01 de septiembre de 2021, por el cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones?
Extracto: “(…) De conformidad con las pruebas que obran en plenario se encuentra acreditado que el señor (…) dentro de la Policía Nacional ostenta e l grado d e patrullero y que mediante notificación no. GS.2021-022039 de 18 de mayo de 2021 , suscrita por el Jefe de Talento Humano de la institución, fue llamado a adelantar curso de capacitación para ascenso al grado de Subintendente, el cual superó de manera satisfactor ia, c onforme e l diploma reci bido e l 27 d e julio d e 20 21. (…) Asimismo, que mediante acta de 23 de agosto de 2021 no. 006-ADEHU-GRUAS2.25 la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional no recomendaron su ascenso, concepto este último que de conformidad con lo previsto en el Decretoley 1791 y Decreto 1512 de 2000 fue tenido en cuenta al momento de la expedición del Resolución N.º 02694 de 01 de septiembre de 2021, por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre los que no se encuentra el accionante. (…) En ese sentido, de conformidad con el antecedente jurisprudencial
del Resolución N.º 02694 de 01 de septiembre de 2021, por la cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre los que no se encuentra el accionante. (…) En ese sentido, de conformidad con el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado an tes cit ado, res ulta c laro que las actas de la J unta de calificación y evaluac ión que no recomie ndan el asc enso del personal son acto s administrativos de trámite y aunque pueden ser considerados al momento de definir el ascenso de los uniformados, ello no varía su naturaleza porque el acto que define la situación jurídica de los aspirantes es aquél que dispone quienes efectivamente serán ascendidos, que en el caso bajo estudio corresponde al Resolución N.º 02694 de 20 21, cuya motivación o bedece al c oncepto d e la J unta d e evaluación y calificación de la Policía Nacional. (…) En este mismo sentido, el Consejo de Estado en fallo de tutela de 13 de febrero de 2020, afirmó que en estos casos el caso a demandar “es el decreto que promovió a los demás uniformados toda vez que, por tal circunstancia, debe entenderse que la promoc ión del tutelante fue negada o, dicho de ot ra ma nera, res uelta de ma nera indirecta al no se r incluido en el lista do de ascendido s” (…) Aclarado lo anterior, en la med ida en que existe un acto administrativo que pu ede se r demandado ante la jurisdicción c ontencioso administrativa a través del eje rcicio de m edio de c ontrol de nu lidad y restablecimiento del derecho, la acción de tut ela como bien lo concluyó la primera
administrativo que pu ede se r demandado ante la jurisdicción c ontencioso administrativa a través del eje rcicio de m edio de c ontrol de nu lidad y restablecimiento del derecho, la acción de tut ela como bien lo concluyó la primera instancia, dado su carácter subsidiario, se torna improcedente. (…) Ahora, respectodel perjuicio i rremediable, c onviene recordar que a voces de l a jurisprudencia constitucional no todo resultado adverso a los intereses de los accionantes puede considerarse como tal, s ino s olo cuando “(…) el pelig ro que se c ierne sobre el derecho fundamental es de tal m agnitud que afecta con inminencia y de m anera grave su s ubsistencia, r equiriendo po r t anto de medidas im postergables que lo neutralicen...”, (ver T-318/2017) circunstancias que no c oncurren en el ca so bajo examen toda vez que según lo alegado en el escrito de tut ela el actor no ha s ido retirado de la institución, por lo que actualmente se infiere se encuentra devengando un salario establecido para su grado, así como las demás prestaciones que otorga la institución castrense, de tal suerte que no se ve comprometido su derecho al trabajo. (…) Por ot ro lado , frente al desconcierto del acci onante en c uanto al sustento que utilizó la Junta de calificación y evaluación para su no recomendación con ocasión de la existenci a de resoluc ión de acusación po r de lito de lesiones personales en su contra, es importante señalar que se dio aplicación a lo normado en el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, en la que se dispone que el evaluado que “tenga p endiente reso lución acusatoria dictada por autoridad ju dicial
personales en su contra, es importante señalar que se dio aplicación a lo normado en el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, en la que se dispone que el evaluado que “tenga p endiente reso lución acusatoria dictada por autoridad ju dicial competente (…) que tengan naturaleza gravísima no se clasifica para ascenso”. En tal sentido, concluye esta corporación que e l actuar de l a institución obedeció a las normas y condiciones ya establecidas para otorgar determinada clasificación a los eval uados qu e quieran op tar por asc enso, pues allí se dispuso e l inicio y trámite de cualquier proceso acusatorio pendiente, más no que el mismo estuviese en firme o que se haya dictado decisión de fondo como lo alega el actor. (…) Así entonces, tal fundamento de no recom endación corresponde a la r ealidad, puesto que en Resolución N.º F146PM de 23 de marzo de 2021 se dispuso acusar al señor (…) por el delito de lesiones personales, la cual se encuentra en curso pues la última actuación se re portar el 01 de ju lio d e 2021, al proponer la colisión negativa de competencias ante el Fiscal Adscrito a la Dirección Nacional de Fisc alía Especializada de Derechos Humano y DIH de la Fiscalía General de la Nación, para que este último decida de fondo lo pertinente. (…) Frente a l o anterior, la Corte Constitucional (…) se ha pro nunciado en el s entido d e indicar que al identificar hechos objetivos como detención, resolución acusatoria, procesos disciplinarios por faltas gravísimas al momento de evalua r el asc enso de determinado alumno no constituye un actuar sancionatorio o de reproche por la institución castrense, lo que
hechos objetivos como detención, resolución acusatoria, procesos disciplinarios por faltas gravísimas al momento de evalua r el asc enso de determinado alumno no constituye un actuar sancionatorio o de reproche por la institución castrense, lo que establece es la imposición de una serie de medidas preventivas para lograr el cabal el buen f uncionamiento de la instituc ión policial en el cumplimiento de los fine s constitucionales. (…) Finalmente, respecto del derecho fundamental de igualdad no obra en el proceso al gún sust ento por e l actor o prueba d e al guna actuac ión discriminatoria o irregular que den cuenta de su vulneración, motivo por el cual, la Sala no encuentra afectado tal derecho. (…) la Sala confirmará el f allo impugnado proferido el 28 de s eptiembre d e 2021 por el Juz gado Cinc uenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá pues el señor (…) cuenta con otro mecanismo ordinario judicial para debatir las presuntas i rregularidades que c onllevaron a que no fuera ascendido del grado de Patrullero a Subintendente mediante el Resolución N.º 02694 de 2021 y no obra prueba que demuestre la vul neración del derecho fundamental a la igualdad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2014; T-567 de 1998; T 253 de 2020; C-034 de 2014; C – 1156 de 2003; C.E. Sec. Quinta. S ent. 11001031500020190342701
(AC), feb. 13/2020. M.P. Carlos Enrique Mor eno Rubio.
de 2014; C – 1156 de 2003; C.E. Sec. Quinta. S ent. 11001031500020190342701 (AC), feb. 13/2020. M.P. Carlos Enrique Mor eno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Nº 081
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CORREDOR ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013342053 2021 00273 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela p roferido el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Juan Carlos Hernández Corredor, en nombre propio, acudió al juez constitucional
acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor Juan Carlos Hernández Corredor, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al d ebido proceso, igualdad y trabajo. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales están siendo vulnerados por el director g eneral de la Policía Nacional, General Jorge Luis Vargas Valencia, la Junta de Evaluación y Clasifica ción de Suboficiales, nivel ejecutivo y agentes y la jefe área de desarrollo humano de la de la Policía Nacional, teniente coronel Adriana Gisela Paz Fernández, al no permitírse me el grado como Subteniente de la Policía Nacional.
SEGUNDA: ORDENAR al director general de la Policía Nacional, Jorge Luis Vargas Valencia, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, y la jefe de área de desarrollo humano de la Policía Nacional, teniente co ronel Adriana Gisela Paz Fernández, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342053 2021 00273 01
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notificación del fallo que se profieran a mi favor, autoricen mi gra do como Subteniente de la Policía Nacional”.
1.2. Supuestos fácticos
- El accionante afirmó que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela
notificación del fallo que se profieran a mi favor, autoricen mi gra do como Subteniente de la Policía Nacional”.
1.2. Supuestos fácticos
- El accionante afirmó que ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela Rafael Reyes, graduándose el 10 de octubre de 2003, como patrullero.
- Relató que se inscribió y aprobó los exámenes de la Convocat oria al grado de Subintendente del año 2020, por lo que fue admitido al curso virtual de ascenso para el grado de Subintendente llevado a cabo por la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, el cual se desarrol ló por el período del 28 de mayo al 28 de julio de 2021, culminando sati sfactoriamente todas las asignaturas.
- Señaló que el 25 de agosto de 2021 recibió un correo ele ctrónico por parte de la Jefe de Área desarrollo Humano de la Dirección de Talento Hu mano de la institución, en donde se le informó que la Junta de Evalu ación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes decidió no proponer su nombre al grado de subintendente, por no cumplir los requisitos del cargo y esta r reportado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar por el delito de lesiones personales.
- Sostuvo que mediante Resolución N.º 02694 de 01 de septie mbre de 2021 expedida por el director general de la Policía Nacional, se f ijó la lista de los concursantes recomendados a ascenso al cargo de Subintendente, do nde no fue incluido.
- Arguye que la no recomendación de su nombre afecta sus derechos fundamentales
expedida por el director general de la Policía Nacional, se f ijó la lista de los concursantes recomendados a ascenso al cargo de Subintendente, do nde no fue incluido.
- Arguye que la no recomendación de su nombre afecta sus derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, pues dicha decisión carece d e sustento y justa causa, como quiera, que no hay una decisión en firme en su contra proferida por la jurisdicción penal militar.
1.3. Informe de la accionada – Policía Nacional
Manifestó que para ser promovido al grado inmediatamente s uperior, el personal uniformado de la Policía Nacional debe reunir obligatoriam ente las condiciones y requisitos señalados en los artículos 20 y 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, toda vez que los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo o de manera automática, es decir, que el hecho de haber realizado el curso de ascenso o t ener una determinada antigüedad en un grado, es insuficiente por sí solo para ingresar al grado superior.
Precisó que mediante acta expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes se expresaron las razones p or las cuales no fue propuesto para ascenso al grado de Subintendente, decisión qu e él conoce, pues como lo expresó, el 25 de agosto de 2021 le fue remitida a su correo electrónico.
Afirmó que según el Consejo de Estado la evaluación de desem peño profesional es una actuación administrativa reglada y la evaluación de la trayectori a profesional es discrecional; además aclaró que la selección a los cursos de capacitación para ascensoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342053 2021 00273 01
discrecional; además aclaró que la selección a los cursos de capacitación para ascensoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342053 2021 00273 01 3
en ejercicio de una facultad discrecional no comporta para la instit ución la obligación de ascender a todos los aspirantes.
Reiteró que se surtió el procedimiento propio para el ascen so al grado superior, entre ellos, ser convocado al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente y la verificación de los demás requisitos, pero al ser evaluado por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes no obtuvo concepto favorable para su ascenso, razón por la cual no fue incluido en la Re solución N.º 02694 de 01 de septiembre de 2021, que conformó la lista del personal de nivel ejecutivo con concepto favorable para ascenso, entre ellos, para el cargo de subintendente.
Finalmente, manifestó que ante la existencia de otro mecanismo judicial para debatir los hechos, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela se torna improcedente, máxime cuando tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela porque el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir l a decisión de no ascenso que considera ilegal y lesiva a sus intereses.
Luego de efectuar un análisis de los hechos, las pruebas y la juri sprudencia aplicable al
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir l a decisión de no ascenso que considera ilegal y lesiva a sus intereses.
Luego de efectuar un análisis de los hechos, las pruebas y la juri sprudencia aplicable al caso, señaló que la acción de tutela resulta improcedente p ara orden ar el ascenso inmediato y directo del accionante al grado de Subintende nte, por que la decisión se adopta en ejercicio de una facultad discrecional sobre la que el juez constitucional no tiene injerencia; además, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario, esto es, el de control de nulidad y restablecimiento del derech o, donde puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
Añadió que no existe evidencia de una amenaza directa e inmi nente a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la sola decisi ón de no recomendar su ascenso al grado de Superintendente no configura por sí solo un perjuicio irremediable, ya que mantiene su vínculo laboral con la Policía Nacional, es decir goza de sus derechos al trabajo, seguridad social, mínimo vital, entre otros. Acla ró que la afirmación según la cual su no recomendación a ascenso puede conllevar su retiro de institución es una suposición que no puede entrar a valorarse.
Adicionalmente trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional1 que declaró exequible la disposición en virtud de la cual quienes tuvie ran situaciones disciplinarias o penales pendientes no clasificarían para ascenso al señalar “el evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictad a por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria p or faltas, que de
penales pendientes no clasificarían para ascenso al señalar “el evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictad a por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria p or faltas, que de conformidad con las normas de la de Disciplina y ética de la Policía Nacional tenga n naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso”.
1 Sentencia C-1156 de 2011.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342053 2021 00273 01
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Conforme ello, explicó que no se vulneraba el principio d e presunción de inocencia, por cuanto las causales mencionadas podrían llegar en un futuro a afectar el buen funcionamiento de la institución y constituyen medidas preventivas.
Finalmente, tampoco encontró probada la vulneración del derech o fundamental a la igualdad, pues el actor no acreditó que en circunstancias iguales se adoptara por parte de la accionada una decisión diferente.
1.5. Impugnación
El accionante consideró que es errada la conclusión a la que arribó el a quo cuando considera que el acto administrativo contenido en el Acta N.º 006 -ASEHU – GRAUS2.25 de 23 de agosto de 2021, es un acto demandable ante la jurisdicción en tanto que es un acto de mero trámite y/o preparatorio.
En ese sentido, indicó que no se puede aplicar en el caso de autos la causal de improcedencia al existir otros recursos y medios de defensa judiciales de los cuales se puede hacer uso , alegando que precisamente al tratarse de un acto de trámite no procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la
improcedencia al existir otros recursos y medios de defensa judiciales de los cuales se puede hacer uso , alegando que precisamente al tratarse de un acto de trámite no procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicional a ello, insistió que si bien existe una resolución de acusación en su contra, esta no ha cobrado ejecutoria, por lo que es inadmisible que se a fecten sus derechos de ascenso por tal motivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente asunto es necesario establecer en primer lugar, si es procedente a través del medio constitucional ordenar el ascenso del accionante; de ser así se definirá s i la Policía Nacional le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo al señor Juan Carlos Hernández Corredor al no recomendar su ascenso del grado de Patrullero al de Subintendente y como consecuencia, no haberlo inclui do en la Resolución N.º 02694 de 01 de septiembre de 2021, por el cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.
2.3. TESIS DE LA SALA
Resolución N.º 02694 de 01 de septiembre de 2021, por el cual se asciende a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.
2.3. TESIS DE LA SALA
La acción de tutela se torna improcedente dado su carácter subsidiario, como quiera que la vulneración alegada deviene de la no inclusión del señor Juan Carlos Hernández Corredor en la lista de ascendidos contenida en la Resolución N.º 02 694 de 01 deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342053 2021 00273 01 5
septiembre de 2021, acto administrativo de carácter definitivo pasible de control judicial a través del ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho. Asimismo, la Sala considera que no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional la procedencia transitoria de la acción constitucional. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGA L Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos
La Constitución Política en el artículo 86 prevé que la acción tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el Decreto-ley 2591 de 199 en el artículo 6 esta blece que como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el Decreto-ley 2591 de 199 en el artículo 6 esta blece que como causal de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aclarando que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En ese sentido, se tiene que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no es procedente para controvertir actos administrativos, pues para ello el legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico otros mecanismos tales como el medio de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Corte Constitucional2 ha mantenido una línea pacífica de improcedencia respecto d e las solicitudes mediante acción de tutela para ordenar la pro moción directa del personal de la policía nacional para su ascenso, al respecto ha indicado:
“La jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela es impr ocedente para ordenar la promoción directa de los miembros de esas instituciones, debido a que se trata de una facultad discrecional radicada en cabeza del Presidente de la República. La carrera especial de la Policía Nacional constituye la fórmula que garantiza que el ingreso y el ascenso se efectúen con base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad. Los suboficia les y oficiales de esa institución deben contar con las cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir e l
con base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad. Los suboficia les y oficiales de esa institución deben contar con las cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir e l goce efectivo de los derechos fundamentales y dirigir con disciplina, honor y profesionalismo a los subalternos que se encuentren bajo su mando”.
En pronunciamiento más reciente sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional3 ha precisado lo siguiente:
“23. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, p or regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
2 Ver en Sentencias T-261 de 2014 y T-567 de 1998. 3 Corte Constitucional, sentencia T 253 de 17 de julio de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013342053 2021 00273 01 6
A continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) se referirá a las medidas cau telares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos a dministrativos objeto de censura.
y restablecimiento del derecho y (ii) se referirá a las medidas cau telares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos a dministrativos objeto de censura.
En primer lugar, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo:
“haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del d erecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucio nes propias de quien los profirió”.
24. En la Sentencia SU-355 de 2015, este Tribunal se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que re gula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo . Una síntesis de las características básicas de estas medidas se expone a continuación:
(i) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes
extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del tr ámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;
(ii) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza;
(iii) El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cua ndo se pretenda su nulidad; y,
(iv) El artículo 232 establece que no se requerirá prestar ca ución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos;
(v) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o d e urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.
25. De igual manera, la Sentencia SU-691 de 2017 concluyó que , por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el
25. De igual manera, la Sentencia SU-6
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