TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00278-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00278-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NELSON BOHORQUEZ OCAMPO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver las impugnaciones interpuestas por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia proferida el (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONESPROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NELSON BOHORQUEZ OCAMPO
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONESPROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: NELSON BOHORQUEZ OCAMPO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
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2 El señor Nelson Bohórquez Ocampo, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal; y en efecto solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que me pague la indemnización, el auxilio de vivienda, por ser un adulto de 74 años ya cumplidos y mi salud cada día se deteriora más, por el grado de pobreza, abandono y desnutrición en el que me encuentro. (Ver: últimos exámenes médicos y fotografía.
SEGUNDO: Tutelar mis derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal.” 1.1.2. HECHOS Manifiesta el accionante que se encuentra en el Registro Único de Víctimas y actualmente tiene 74 años de edad, desnutrición, hipertensión arterial y bronquitis crónica aguda razón por la cual el 14 de septiembre de 2021 se acercó al punto de atención de víctimas ubicado en Patio BonitoBogotá donde le informaron que
crónica aguda razón por la cual el 14 de septiembre de 2021 se acercó al punto de atención de víctimas ubicado en Patio BonitoBogotá donde le informaron que efectivamente estaba priorizado, pero debía esperar una llamada de la entidad. Señala que actualmente han pasado más de 6 meses sin que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se comunique con el y a pesar de recibir ayuda humanitaria en el mes de marzo de 2021 por un valor de 220.000 su situación de vulnerabilidad no mejora. Pone de presente que realizó el PAARI en el 2016 sin que a la fecha se le haga entrega de un resultado. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que se notificó a la demandada y además se ordenó vincular al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, el DepartamentoPROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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3 Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría Distrital del Hábitat, recibiendo los siguientes pronunciamientos: 1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la
recibiendo los siguientes pronunciamientos: 1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la entidad manifestó que una vez consultado el sistema se observó que el accionante no ha elevado petición alguna a la entidad y respecto al estado del accionante en los programas de prosperidad social indica que pertenece a un hogar beneficiario de dicho programa, cuya titular es la señora Claudia Alexandra Espinosa Casas y dicho hogar recibió la totalidad de los giros entregados en el programa. Expone que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas son entidades completamente diferentes e independientes y a continuación cita la normatividad relacionada y destaca que la decisión acerca del componente de ayuda humanitaria, registro único de victimas e indemnización administrativa corresponde a la Unidad de Víctimas, siendo ésta la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante. Solicita negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.2.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Representante Judicial de la entidad señala que mediante Resolución No. 04102019537026 del 18 de abril de 2020 se reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa al accionante notificado por aviso el 31 de agosto de 2020 informándole que contra dicho acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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que contra dicho acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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4 Acerca del pago inmediato solicitado por el accionante aclara que para la fecha de expedición de la Resolución de reconocimiento de la indemnización no se cumplía con los requisitos de priorización contemplados en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, sin embargo en atención a la Resolución No. 0582 del 26 de abril de 2021 la entidad procedió a informar al accionante mediante oficio No. 202172030668941 del 23 de septiembre de 2021 que se encuentra realizando las gestiones necesarias para dar respuesta a su caso. Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.3. Secretaría Distrital del Hábitat La Subsecretaria de Despacho Código 045, Grado 08 de la Subsecretaría Jurídica de la entidad indicó que el accionante no ha presentado peticiones en la entidad y en relación con el subsidio de vivienda informa que el señor Bohórquez no ha sido beneficiario, sin embargo al consultar el sistema de Información de Subsidios si se encuentra inscrito pero ello no lo hace beneficiario de forma inmediata sino que debe agotar las etapas subsiguientes a la calificación. Señala que si bien el accionante se encuentra inscrito, no es impedimento para que se pueda postular en los demás programas destinados para la adquisición de vivienda
subsiguientes a la calificación. Señala que si bien el accionante se encuentra inscrito, no es impedimento para que se pueda postular en los demás programas destinados para la adquisición de vivienda como son el programa de “oferta preferente” y el subsidio complementario en el marco del programa del gobierno nacional “mi casa ya”. Pone de presente que lo anterior se le informó al accionante mediante oficio con radicado No. 2-2021-51572 del 22 de septiembre enviado al correo electrónico angelamoreno0893@hotmail.com Con base en lo anteriormente expuesto solicita se declare la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales respecto de la entidad.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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5 1.2.4. Fondo Nacional de Vivienda Manifiesta que una vez revisado el aplicativo de la entidad el accionante no se encuentra postulado para subsidio de vivienda de interés social indicando que no se ha realizado el trámite pertinente frente a una caja de compensación familiar para ser habilitado. Señala que uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda y a continuación expone la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional.
una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda y a continuación expone la oferta institucional con los programas que se encuentran en ejecución por parte del Gobierno Nacional. Con base en lo anteriormente expuesto solicita ser desvinculada de la acción de tutela toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición y debido proceso, del señor NELSON BOHORQUEZ OCAMPO, por las razones expuestas en precedencia.
En consecuencia, se ORDENA a los siguientes funcionarios, que procedan en la forma y términos dispuestos en la parte motiva, como forma de proteger los aludidos derechos, así: a. Al Director de Gestión Social y Humanitaria, Doctor Héctor Gabriel Camelo Ramírez. b. Al doctor Enrique Ardila Franco, Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. c. A la doctora Susana Correa Borrero, Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. d. A la doctora Nadya Rangel, Secretaria del HábitatPROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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6 Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada plazo anterior, deberán los citados funcionarios acreditar el cumplimiento del fallo, enviando las constancias al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.coincluidaslasconstanciasde notificación al interesado.
SEGUNDO: Desvincular del presente trámite al Director Ejecutivo y al Jefe de la Oficina Jurídica de Fonvivienda, por las razones expuestas en la parte motiva.” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que se presenta una inconsistencia entre la información que brinda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la Resolución del 2020 y la encuesta que realizó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de la conformación del grupo familiar pues es claro que el accionante no ha participado de los programas de familias en acción, jóvenes en acción o adulto mayor dispuestos para contribuir al mejoramiento de la economía y no resulta claro si en efecto se recibieron los giros del ingreso solidario en tanto lo cierto es que el proceso de verificación ultimo no incluye a la señora Claudia Alexandra Espinosa Castro como integrante del grupo familiar, persona que en particular ni siquiera concuerda con los apellidos de uno y otro.
Pone de presente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció su propio procedimiento previsto para la protección
concuerda con los apellidos de uno y otro. Pone de presente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció su propio procedimiento previsto para la protección de las personas en condición de vulnerabilidad, como lo es que el accionante cuenta con 74 años de edad y por lo mismo el fundamento fáctico de la Resolución del 18 de abril de 2020 debe ser revisado por la encargada en orden a brindar medidas de discriminación positiva a favor del accionante para que con fundamento en la realidad fáctica determine si debe o no ser priorizado para recibir el aludido pago y en tal caso se le informe el trámite que se debe seguir. Concluye que el accionante no ha recibido la correcta instrucción para acceder a los programas que una y otra entidad tienen dispuesto en el marco de sus competencias y contribuir con a que se supere el estado de vulnerabilidad que le ha limitado incluso aPROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 recibir los elementos básicos de alimentación, tal como se refleja en el reporte médico, lo cual evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición y debido proceso.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos impugnó la anterior decisión al considerar que existe
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos impugnó la anterior decisión al considerar que existe una errada asignación de competencias a la entidad en cuanto a la realización de la encuesta del SISBEN y la determinación de la composición del grupo familiar.
Pone de presente que la encuesta SISBEN es un instrumento aplicado a los hogares a través de las respectivas secretarías de planeación de las administraciones municipales quienes reportan la información correspondiente al Departamento Nacional de Planeación a fin de que se vea reflejada en la Base Certificada Nacional. Con base en lo anterior resalta que todos los aspectos relacionados con el SISBEN son de competencia exclusiva del Departamento Nacional de Planeación y las Alcaldías Municipales a través de sus Secretarías de Planeación y no a cargo de Prosperidad Social quien se encuentra limitado a la información oficialmente reportada, razón por la cual la entidad no tiene la capacidad institucional para realizar la encuesta del SISBEN, por lo que los datos tenidos en cuenta al momento de analizar la situación del accionante fueron los reportados por el DNP. Señala que no es la entidad competente para efectuar la verificación de los integrantes del grupo familiar del accionante ni determinar si la señora Claudia Alexandra Espinosa Casas continúa dentro del grupo familiar o establecer si existió algún error en la encuesta.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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8 Indica que una vez analizadas las bases de datos observa que los giros entregados por el programa de Ingreso Solidario se realizan al hogar y no de manera individual, por lo que en el momento de la consulta era el hogar de la señora Espinosa Casas el beneficiario del programa, al cual pertenece el accionante y no ella individualmente considerada. Con base en lo anteriormente expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia. 3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Representante Judicial de la entidad impugnó la anterior decisión argumentando que la entidad procedió a realizar una identificación de carencias al accionante y su núcleo familiar y mediante Resolución No. 00600120213064730 de 2021 se decidió acerca de los componentes de atención humanitaria reconociendo el pago de la misma para el componente de alojamiento temporal y suspendiendo la entrega de alimentación al hogar y se dispuso la colocación de un único giro por valor de 220.000 el cual ya fue cobrado. Indica que surge para la entidad la imposibilidad de dar una fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Pone de presente que en el caso concreto se presente carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ha garantizado los derechos aludidos tal y
establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo. Pone de presente que en el caso concreto se presente carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la entidad ha garantizado los derechos aludidos tal y como se demostró ya que al accionante se le brindaron respuestas administrativas claras, precisas y congruentes con lo solicitado. Con base en lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la acción.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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9 3.3. Secretaría Distrital del Hábitat
De la revisión del expediente se observa que fue allegado de manera extemporánea escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual dicho documento no será tenido en cuenta.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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10 La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua
Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. 4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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12 Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.” 4.4. Del Mínimo Vital y la Vida Digna La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o
su precaria situación.” 4.4. Del Mínimo Vital y la Vida Digna La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este es un derecho fundamental que se relaciona directamente con el concepto de Estado Social de Derecho, con la dignidad humana como valor esencial del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia, este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los
alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133420532021-00278-01
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13 La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto. Ello significa, que
forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociale
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