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TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00280-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00280-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-42-053-2021-00280-01

Demandante: ALBA EDITH OTAVO LOAIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Asunto: HECHO SUPERADO – INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tut ela, respecto del derecho de petición presentado por la señora ALBA EDITH OTAVO LOAIZA, C.C. No. 1.073.676.398 , por la ocurrencia del HECHO SUPERADO , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR EL AMPARO DE TUTELA respecto de los dem ás derechos, por las razones consignadas en precedencia.

TERCERO: Notificar esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos.

CUARTO: SE HACE SABER a los interesados el de recho a interponer

con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos.

CUARTO: SE HACE SABER a los interesados el de recho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, pro medio virtual, al correo institucional

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31

Decreto Ley 2591 de 1991). SEXTO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las desanotaciones del caso y archívese el expediente.” (mayúscula y negrilla de texto).2 Expediente No. 11001-33-42-053-2021-00280-01

Actor: Alba Edith Otavo Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela la señora Alba Edith Otavo Loaiza demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental es de petición, e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

“PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque” (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

El 21 de agosto de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó derecho de petición mediante el cual solicitó fecha de entrega de la carta cheque , en razón a su condición de v íctima del desplazamiento forzado y a que se encuentra en una difícil sit uación económica, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado

Mediante auto de 24 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

4. Actuación de la autoridad demandada

El apoderado de la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el derecho de petición presentado por la demandante fue contestado de fondo mediante los oficios con radicación número s 202172029708711 y 2021172030825401 del 9 y 27 septiembre de 2021 , respectivamente.3

superado ya que el derecho de petición presentado por la demandante fue contestado de fondo mediante los oficios con radicación número s 202172029708711 y 2021172030825401 del 9 y 27 septiembre de 2021 , respectivamente.3 Expediente No. 11001-33-42-053-2021-00280-01

Actor: Alba Edith Otavo Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo

Frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad brindó una respuesta de fondo mediante la Resolución número 04102019804620 del 3 de octubre de 2020 , el orden de otorgamiento o pago de indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y, en el caso concreto la demandante no acreditó ningún criterio de priorización.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo de tut ela por la ocurrencia del hecho superado pues la entidad demandada dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante mediante los oficios con radicación números 202172029708711 y 2021172030825401 del 9 y 27 septiembre de 2021, respectivamente, informándole el trámite y el procedimiento determinado por la ley para la entrega de la indemnización administrativa, la cual se sujeta al sistema de turnos y los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

6. Impugnación

La demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 11 de octubre de 2021 y como fundamento del mismo solicitó

la respectiva vigencia fiscal.

6. Impugnación

La demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 11 de octubre de 2021 y como fundamento del mismo solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición ya que no informó la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto som etido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de4 Expediente No. 11001-33-42-053-2021-00280-01

Actor: Alba Edith Otavo Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo

un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o va rios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia en el sentido de declarar que existió amenaza de vul neración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela mas no negar el amparo por dicho motivo, por las razones que a continuación se exponen:

  1. La Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se supe ró o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante1.
  1. En ese sentido, esta situación de superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de
  1. En ese sentido, esta situación de superación se configuró cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
  1. En el caso sub examine se tiene que el 2 1 de agosto de 2021 la señora Alba Edith Otavo Loaiza presentó ante la entidad demandada derecho de petición mediante el cual solicitó la fecha de pago de la indemnización administrativa.

1 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.5 Expediente No. 11001-33-42-053-2021-00280-01

Actor: Alba Edith Otavo Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del oficio número 202172029708711 de fecha 9 de septiembre

de 2021 resolvió lo siguiente:

“Con el fin de dar respuesta a solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 1299104 - 1473332, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No.  04102019 -804620  de  2020 -03-13 , en la que se le

para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No.  04102019 -804620  de  2020 -03-13 , en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante  DESPLAZAMIENTO FORZADO , y a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerab ilidad para priorizar la entrega.

Que, después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información para arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de ca racterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, la Unidad, el 30 de julio de 2021, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, así como también, a aquellas personas que no tuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, c on el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…)”. (mayúscula del texto).

  1. En igual sentido, a través del oficio número 2021172030825401 del 21 de

de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal (…)”. (mayúscula del texto).

  1. En igual sentido, a través del oficio número 2021172030825401 del 21 de

septiembre de 2021, indicó lo siguiente:

“Atendiendo la petición, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO / RADICADO SIPOD 1299104 / LEY 387 DE 1997, la Unidad le brindó una respuesta de fondo por med io de la Resolución Nº. 04102019-804620 del 3 de octubre de 2020 (debidamente notificada y en firme) en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante antes descrito.

Teniendo en cuenta lo anterior, resul ta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendi endo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia

En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.

En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se6 Expediente No. 11001-33-42-053-2021-00280-01

Actor: Alba Edith Otavo Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo

posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

(…)

En virtud de lo antes descrito, no es procedente fijar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa, ni de entregar la carta cheque, por cuanto usted no ha acreditado ningún criterio de priorización, por lo qu e el pago de la indemnización administrativa se encuentra supeditado al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal; cuya información le estaremos notificando

de Priorización, la Unidad para las Víctimas se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a la víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal; cuya información le estaremos notificando personalmente en los próximos días” (negrilla y subrayado del texto).

  1. En esa perspectiva, le asiste razón a l a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela porque conforme las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción la entidad demandada mediante los oficios con radicación números 20217 2029708711 y 2021172030825401 del 9 y 27 septiembre de 2021, respectivamente , dio respuesta a la petición del 21 de agosto de la misma anualidad la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la demandante al correo electrónico “anllyotavo123@gmail.com” cumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición.
  1. En ese contexto se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición pues, se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de l o expuesto, EL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Modificase el ordinal primero de la sentencia de 5 de octubre d e 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:7 Expediente No. 11001-33-42-053-2021-00280-01

Actor: Alba Edith Otavo Loaiza Acción de tutela – Impugnación fallo

PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración a la parte demandante del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tutela.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “anllyotavo123@gmail.com”; “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que re torne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada (E)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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