TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00290-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00290-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Demandante: BRAHIAN STIVEN DÍAZ FIERRO Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 23), contra la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor BRAHIAN STIVEN DÍAZ FIERRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.692.738, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, o a través de éste al funcionario competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene y habilite la prestación del servicio de terapia física de hombro originada en la capsulorrafia tipo bankar por luxación de la articulación del hombro izquierdo del
de esta providencia, ordene y habilite la prestación del servicio de terapia física de hombro originada en la capsulorrafia tipo bankar por luxación de la articulación del hombro izquierdo del accionante, en la Regional 5, esto es, el Dispensario de su lugar de residencia, igual municipio o departamento, o en su defecto, en la ciudad de Ibagué, circunstancia que deberá ser notificada tanto al accionante y su apoderado, como al Hospital Militar Central. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario deberá acreditar el cumplimiento de la orden, remitiendo al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.colas constancias del caso, incluida la comunicación al accionante. SEGUNDO. NEGAR el amparo respecto de los demás derechos, por las razones contenidas en la parte motiva de la providencia. (…)” (archivo 15 – negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
2
I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Brahian Stiven Díaz Fierro, actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, dignidad humana, vida e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERA SE TUTELE el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, salud, vida e igualdad violentados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. SEGUNDA SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional-Hospital militar central de Bogotá a otorgarle albergue en la realización de las terapias correspondientes por la cirugía practicada el viernes10 de septiembre de 2021. TERCERA SUBSIDIRIAMENTE SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en lo posible y por conveniencia trasladar la prestación del servicio de terapias a la ciudad de Ibagué la cual queda más cerca al lugar de residencia del joven. CUARTA SE ORDENE a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que con posterioridad a la práctica del concepto médico y de la cirugía fije fecha inmediata de realización de Junta Médico-Laboral de Retiro del joven BRAHIAN STIVEN DÍAZ FIERRO para que sea definida su situación de Sanidad en el término más expedito posible QUINTA SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así mismo reconocerme personería como su apoderado. SEXTA SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la
término más expedito posible QUINTA SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así mismo reconocerme personería como su apoderado. SEXTA SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimiento de lo ordenado por el despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. (SIC) (archivo 01 – mayúsculas y negrillas del original)Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
3
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar lo siguiente: “MEDIDA CAUTELAR 1. Respetuosamente se le solicita al despacho a manera de medida cautelar se sirva ordenar a la entidad/entidades accionadas que se les ordene con carácter inmediato proveer un hogar de paso cerca al hospital militar central de Bogotá o lugar de las terapias, toda vez que el muchacho no cuenta con un lugar para quedarse ni con recursos económicos y reside en la ciudad de Espinal, Tolima, sumado a esto debe tenerse en cuenta que el joven esta recién operado.” (archivo 01) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó el accionante que prestó servicio militar en el Ejército Nacional y, con ocasión del servicio prestado, sufrió un menoscabo en su salud debido a una lesión ocasionada durante la prestación del mismo. Luego, por orden de tutela del 12 de octubre de 2018, se inició el proceso de exámenes de retiro y Junta Médico Laboral por lo tanto se le reactivaron los servicios médicos. 2. El 10 de septiembre de 2021, al accionante del asunto se le realizó un procedimiento de alta complejidad (cirugía) de acuerdo con el concepto médico de ortopedia en el Hospital Militar Central; como consecuencia de tal intervención, se hace necesario que el actor adelante unas terapias de recuperación, las cuales fueron ordenadas para realizarse en el mismo centro médico, sin embargo, el señor Brahian Díaz reside en el municipio de Espinal en el departamento del Tolima. 3. Señala el accionante que, no cuenta con los recursos económicos ni con la disponibilidad de tiempo necesaria para
de recuperación, las cuales fueron ordenadas para realizarse en el mismo centro médico, sin embargo, el señor Brahian Díaz reside en el municipio de Espinal en el departamento del Tolima. 3. Señala el accionante que, no cuenta con los recursos económicos ni con la disponibilidad de tiempo necesaria para trasladarse a la ciudad de Bogotá y realizar a satisfacción la terapia de recuperación que requiere.Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
4
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 1º de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 05); a su vez, se denegó la medida cautelar solicitada. Posteriormente, por auto del 13 de julio de 2021 (archivo 17), se requirió a la parte accionante y la Nueva EPS, con el fin de que acreditaran el cumplimiento de la medida cautelar decretada. Finalmente, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021 (archivo 15) se amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada 1) Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2021 (archivos 12 y 13), el Hospital Militar Central, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) Una vez revisados los hechos y pretensiones expuestas mediante el escrito de Tutela presentada por la accionante esta Entidad Hospitalaria aclara lo siguiente: Con relación a los hechos expuestos en el escrito de tutela es importante manifestar que el Hospital Militar Central BogotáNO tiene la facultad de brindar viáticos, transporte ni estadía a los usuarios, teniendo en cuenta que esta Entidad Hospitalaria en calidad de IPS, como prestador del servicio de salud, en desarrollo del acuerdo que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, presta los servicios de salud a las personas afiliadas al subsistema de las Fuerzas Militares y NO es la institución competente para llevar a cabo la pretensión de la accionante, en la medida que no autoriza ni suministra viáticos, ni trasporte, ni alimentación a sus usuarios, elloes competencia de la EPS es decir de la Dirección de Sanidad
Militares y NO es la institución competente para llevar a cabo la pretensión de la accionante, en la medida que no autoriza ni suministra viáticos, ni trasporte, ni alimentación a sus usuarios, elloes competencia de la EPS es decir de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, quien es la autorizada para asumir la responsabilidad y los costos que generen la atención de los usuarios. (…) En cuanto al traslado de las terapias a ciudad de Ibagué también debe ser realizado con el Dispensario al cual se encuentra adscrito el accionado, finalmente frente a la solicitud de realización de Junta Médica, se debe solicitar la misma a la oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar con el fin de que sea realizada.Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
5
Por las razones anteriormente expuestas se puede evidenciar que esta Entidad Hospitalaria NO es la Institución llamada a brindar una respuesta satisfactoria frente a las pretensiones que señala la parte actora ensu escrito de Tutela. (…)” (archivo 13). 2) A pesar de encontrarse debidamente notificados de la admisión del trámite de la referencia (archivo 05), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio sobre los hechos y razones consignados en el escrito de demanda. E. La sentencia impugnada El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021 (archivo 15) amparó el derecho fundamental constitucional a la salud del accionante en la forma transcrita anteriormente, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de la prestación de los servicios en salud que el accionante requiera a fin de adelantar la Junta Médico Laboral; igualmente, advierte ese despacho que el accionante cuenta con los servicios médicos activos y se le ha prestado los servicios médicos necesarios, pues, como lo acredita las pruebas allegadas al proceso, se le han emitido órdenes de control médico con especialista en ortopedia con ocasión de la luxación de hombro izquierdo que sufre el actor y la cual fue adquirida en la prestación del servicio militar. No obstante lo anterior, advierte ese Juzgado que las órdenes se emitieron para que los procedimientos sean realizados en el Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá, desconociendo que el accionante del asunto reside en el municipio de Espinal en el departamento de Tolima. Por otra parte, no se acreditó la fecha de inicio de las terapias físicas de recuperación, como tampoco la cantidad de sesiones requeridas ni suExpediente No.
ciudad de Bogotá, desconociendo que el accionante del asunto reside en el municipio de Espinal en el departamento de Tolima. Por otra parte, no se acreditó la fecha de inicio de las terapias físicas de recuperación, como tampoco la cantidad de sesiones requeridas ni suExpediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
6
periodicidad; asimismo, respecto de la capacidad económica del actor, el despacho de primera instancia, de oficio, consultó el Registro Único de Afiliados de Administradoras del Sistema de Protección Social -RUAF, sin que se observe que el señor Díaz Fierro cuente con un empleo que le permita proveerse su sustento; por lo tanto, la realización de la terapia física de recuperación en la ciudad de Bogotá conlleva unos gastos económicos e implica un mayor tiempo en traslados del accionante, lo cuales pueden verse disminuidos si los servicios se prestan en la ciudad de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, el a quo amparó el derecho fundamental a la salud del actor y ordenó que las terapias físicas de recuperación se realizaran en Dispensario médico mas cercano al lugar de residencia del actor. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 18 de octubre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia (archivo 23), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 20 de octubre de 2021 (archivo 24); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, los siguientes: Advirtió la entidad accionada que la Dirección de Sanidad del Ejército solamente dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza, sin realizar actividades asistenciales como si lo hacen los Establecimientos de Sanidad Militar y Dispensarios Médicos Militares. En ese orden, la Dirección de Sanidad opera como ente meramente administrativo y por lo tanto no está a su cargo la prestación de los servicios como tal, y son los establecimientos de Sanidad Militar los encargados de la prestación de los servicios en salud. En ese contexto, indicó que el señor Brahian Stiven Díaz Fierro se encuentra activo en el subsitema de salud de las fuerzas militares y esta asignado al establecimiento de sanidad militar del Batallón de ASPC
de Sanidad Militar los encargados de la prestación de los servicios en salud. En ese contexto, indicó que el señor Brahian Stiven Díaz Fierro se encuentra activo en el subsitema de salud de las fuerzas militares y esta asignado al establecimiento de sanidad militar del Batallón de ASPC No.Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
7
6 “Francisco Antonio Zea”, en consecuencia, es dicho establecimiento el encargodo de la prestación de los servicios médicos del accionante del asunto y son ellos quienes deben prestar directamente el servicio médico requerido o autorizar la red externa en caso de contar con el servicio solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de
habersele ordenado al actor terapias de recuperación debido a la cirugia por luxación de la artículación del hombro a la que fue sometido en el Hospital Militar Central de Bogotá, cuando el señor Brahian Díaz Fierro reside en el municipio de Espinal, Tolima; por lo tanto, solicitaExpediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
8
que se le preste el servicio médico de terapias de recuperación en la ciudad de Ibague. El juez de primera amparó el derecho fundamental a la salud del accionante en la forma antes transcrita en la primera parte de esta providencia, al encontrar que, el accionante del asunto no cuenta con capacidad económica para costearse los traslados a la ciudad de Bogotá para atender las terapias de recuperación, además, no hay claridad sobre el numero de sesiones de las terapias y su periodicidad, razón por la cual, imponerle al actor el traslado a una ciudad distinta a la del municipio de su residencia le implica costear su traslado y estadía; en consecuencia, ordenó que se le prestara la atención médica necesaria en la ciudad de Ibagué. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, no es la encargada de prestar los servicios médicos asistenciales que requiere el actor; por el contrario, solamente son un ente administrativo que se encarga de la coordinación y dirige la prestación del servicio de salud dentro del Ejército. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) Sea lo primero advertir, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe requerido en el auto admisorio del proceso de la referencia; por consiguiente, respecto de dicha entidad accionada, debió operar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2) Dicho lo anterior, observa la Sala que la mencionada Dirección, mediante escrito
de impugnación manifestó no ser la dependencia encargada de prestar los servicios médicos asistenciales que requiere el accionante; para arribar a esta conclusión, interpretó y trajo a colación el artículo 16 del Decreto 1795 del 2000, “por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, el cual reza:Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
9
ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza. De la lectura del artículo en cita, advierte la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de la prestación de los servicios en salud, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar; por lo tanto, si bien es cierto que la Dirección de Sanidad no es la encargada de la prestación de los servicios asistenciales, sí tiene a su cargo garantizar la prestación de los servicios en salud de sus afiliados y beneficiarios. 3) Ahora bien, se reitera que la sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, ordenó lo siguiente: “RESUELVE “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor BRAHIAN STIVEN DÍAZ FIERRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.692.738, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, o
por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, o a través de éste al funcionario competente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene y habilite la prestación del servicio de terapia física de hombro originada en la capsulorrafia tipo bankar por luxación de la articulación del hombro izquierdo del accionante, en la Regional 5, esto es, el Dispensario desu lugar de residencia, igual municipio o departamento, o en su defecto, en la ciudad de Ibagué, circunstancia que deberá ser notificada tanto al accionante y su apoderado, como al Hospital Militar Central. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario deberá acreditar el cumplimiento de la orden, remitiendo al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.colas constancias del caso, incluida la comunicación al accionante. (…)” (Subrayado por fuera del texto - archivo 15).Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
10
De la orden impartida dentro del presente asunto en primera instancia, observa la Sala que el fallador no le ordenó a la mencionada Dirección de Sanidad la prestación directa de los servicios asistenciales médicos que requiere el accionante del asunto. Por el contrario, la orden impartida busca que la Dirección de Sanidad en su rol coordinador de la prestación de los servicios médicos, disponga de la prestación del servicio asistencial en un lugar cercano al municipio de residencia del actor del asunto. Al respecto, se hace necesario precisar que el Despacho de primera instancia consultó de oficio el Registro Único de Afiliados, RUAF, del señor Brahian Stiven Díaz Fierro (archivo 14), encontrando que no cuenta con un empleo que le permita prover sobre sus necesidades, en consecuencia, se encuentra justificado el cambio de lugar para recibir la atención médica requerida, al del lugar de residencia del accionante del asunto, en aras de garantizar la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados. 4) En ese contexto la Sala concluye que, la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra ajustada a derechos, pues, como se explicó en los parrafos que anteceden, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la dependencia encarga de la mencionada fuerza de la prestación de los servicios en salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de la Fuerzas Militares en Salud, por consiguiente, en su función coordinadora de la prestación de los servicios en salud, debe propender porque la prestación de los mencionados servicios se de sin nigún tipo de trabas. En consecuencia, la orden impartida dentro del presente asunto, consistente en la prestación del servicio de terapia física de hombro originada en la capsulorrafia tipo bankar por luxación de la articulación del hombro izquierdo del accionante, en la Regional 5, esto es, el Dispensario Médico de su lugar de
dentro del presente asunto, consistente en la prestación del servicio de terapia física de hombro originada en la capsulorrafia tipo bankar por luxación de la articulación del hombro izquierdo del accionante, en la Regional 5, esto es, el Dispensario Médico de su lugar de residencia, se encuentra ajustada a derecho por cuanto busca materializar la prestación efectiva del servicio médico asistencial que requiere el señor Brahian Stiven Díaz Fierro.Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo
11 En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de este fallo. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: juridicadisan@ejercito.mil.co; jps1abogados@gmail.com; disanejc@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; judicialeshmc@homil.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CLAUDIA LOZZI MORENO Magistrado Magistrado (E)Expediente No. 11001-33-42-053-2021-000290-01 Actora: Brahian Stiven Díaz Fierro Acción de tutela – Impugnación fallo 12
12