TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00320-01-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00320-01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL ADICIONAL DEL MES DE JUNIO PRIMA DE MITAD DE AÑO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-053-2021-00320-01
DEMANDANTE: MAGALY ESTHER MORA SOLANO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
TEMA: Reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio (prima de mitad de año).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0053
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del veintitrés (23) de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de l
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del veintitrés (23) de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo , producto de la falta de respuesta a la petición del 20 de junio del 2019, con radicado N.º E2019-104221, donde pidió el reconocimiento de la prima de medio año, por cuanto fue vinculada a la docencia oficial en fecha posterior al 1ro de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar, laRadicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 prima de junio establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde de la fecha de vinculación - 14 de septiembre de 2012 - hasta la fecha y que se l e reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de este factor.
fecha de vinculación - 14 de septiembre de 2012 - hasta la fecha y que se l e reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de este factor.
De igual modo, solicita dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, como lo dispone el artículo 192 del CPACA, además la actuali zación de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor, el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla y se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 ibídem.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la accionante, que la Secretaría de Educación del Distrito - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , le reconoció una pensión de jubilación por aportes a la docente Magaly Esther Mora Solano, a través de la Resolución No. 2341 del 04 de abril del 2014 a partir del 15 de septiembre de 2012 con una cuantía de $1.959.176.
Cuenta que la demandante, solo goza de la pensión de jubilación , pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia.
Refiere que , el 06 de junio del 2019, radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le reconociera y pag ará la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la fecha la entidad no
Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le reconociera y pag ará la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la solicitud.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada del veintitrés (23) de septiembre del 20221, declaró la existencia del acto administrativo ficto negativo y negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Expone que la actora adquirió el estatus pensional el 14 de septiembre de 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,
1 Ver Archivo 28SentenciaPrimaMedio año-Docente del Expediente DigitalRadicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 luego, no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, atendiendo la previsión normativa.
Igualmente, a dvierte que la señora Magaly Esther Mora Solano , no se encuentra inmersa en la situación consagrada en el parágr afo transitorio 6 to del acto legislativo en cita, pues como se mencionó anteriormente, el derecho a pensión se causó en el año 2012, reconocida en un monto de $1.959.176,
del acto legislativo en cita, pues como se mencionó anteriormente, el derecho a pensión se causó en el año 2012, reconocida en un monto de $1.959.176, esto es, por un monto superior al equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época ($566.700).
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través del memorial que obra en el archivo visible 39RecursoApelacion del expediente digital, y explica que la prima de mitad de año, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la citada Ley.
Aduce que el A quo centra su atención solo en el contenido del inciso 8° del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005, sin estudiar en contexto la normatividad completa, negando el reconocimiento de derechos; cuando tenía que hacer un análisis sistemático, hace un ejercicio de análisis básico, que se contrae a verificar la fecha del status pensional y conversión de la mesada a salarios mínimos, aduciendo, que esta normatividad elimina la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año , sin realizar un estudio amplio de la norma constitucional.
Expone que no se puede equiparar la prima de mitad de año con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador
estudio amplio de la norma constitucional.
Expone que no se puede equiparar la prima de mitad de año con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Menciona que, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 25 de abril del 1996, por lo tanto, tiene derecho a la prima de mitad de año, por hacer parte de aquellos docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1981.
Solicita se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante, contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda.
del veintitrés (23) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá D. C., que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por me dio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Magaly Esther Mora Solano tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19892, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá rec onociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo
pensión seguirá rec onociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (subrayado fuera de texto)
De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafoRadicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte C onstitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Frente al tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995 citada por la apoderada del extremo activo, concluyó sobre el particular:
“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre “una mesada pensional” (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y “30 días de pago de la pensión “ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30) días que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado de la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 de Ley 92 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artí culo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”
Así entonces, si bien el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de
segundos reciben la mesada adicional (artí culo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”
Así entonces, si bien el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a la prima de mitad de año, mientras que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la mesada adicional de junio, las anteriores corresponden a una misma prestación, cuyo pago en ambos casos resulta equivalente al de una mesada pensional, que el caso de la prima de medio año se aplica para quienes son beneficiarios de la Ley 91 de 1989 , mientras que la mesada adicional de junio se tiene prevista para los beneficiarios de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconst itucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibídem y en Sentencia C – 409 de 1994, declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se
se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conl leva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión,Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho
Bogotá D.C. – Colombia 8 en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue exped ida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ello s a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y el recono cimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de
adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla fuera de texto).
En criterio de la Sala, se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino tambié n para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesadaRadicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
Bogotá D.C. – Colombia 9 catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) [Inciso Cincuenta y Tres] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Como se aprecia, continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio d e 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos.
Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad; iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto
igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando cumplen todos los requisitos para acceder a ella , independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.
Ahora bien , en criterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras palabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C-277 de 2007,3 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la eliminación de la mesada 14 , a aquellas personas que reúnen la exigencia descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Al respecto señaló la Corte:
3 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año . Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Así las cosas, ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
3. Caso concreto
Se encuentra demostrado en el plenario que mediante Resolución No. 2341 de 04 de abril del 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la
Se encuentra demostrado en el plenario que mediante Resolución No. 2341 de 04 de abril del 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 15 de septiembre del 2012, en cuantía de $1.959.716, en los siguientes términos : (archivo 01Demanda Págs. 20 - 22).
“Que de acuerdo con la certificación expedida por el p rofesional especializado de la O ficina de personal de la SED, la educadora ha venido pr estado sus servicios desde el 25/04/1996 con vinculación vigente, nombrada por Resolución No. 270 del 08/04/1996.
Que adquirió el estatus de jubilada el 14/09/2012 fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fidu ciaria La Previsora SA, como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:
Sueldo $ 2.511.162Radicación: 11001-33-42-053-2021-00320-01
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
Demandante: Magaly Esther Mora Solano
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Prima de vacaciones $ 101.073
TOTAL $ 2.612.235
Que el valor de la pensión a reconocer es de $1.959.176 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectivo a partir del 15/09/2012 (…)”
El 06 de junio de 2019, la accionante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional –Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio , sin embargo, la petición no fue resuelta. (archivo 01Demanda Págs. 23-25).
Conforme a lo anterior y del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce
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