TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00340-00-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00340-00-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La pretensión de la d emanda es ordenar a la Secretar ia Movilidad de Cundinamarca, dar cumplimiento al artículo 159 del Códi go Nacional de Tránsito.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 769 DE 2002, CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – E xiste otro mecanismo de defensa judicial, al tratarse de a ctos administrativos subjetivos, que regulan una situación jurídica ind ividual, c oncreta y particular, que interesa fundamentalmente al s eñor (…), en consecuencia, no hay lugar a ordenar el cumplimiento de las normas refer idas como de sconocidas por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – El accionante debe acudir a la jurisdicción para que se valore si existe o no prescripción respecto del comparendo, las actuaciones acusadas gozan de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo, siendo así, mal haría el juez constitucional en desconocer dicha facultad y ordenar el cumplimiento de unas normas para que se declare l a prescripción, cu ando la parte interesada cuenta con las acciones jurídicas corres pondientes a efe ctos de que se le ga ranticen los derechos que considera vulnerados.
Problema jurídico: ¿Resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado
acciones jurídicas corres pondientes a efe ctos de que se le ga ranticen los derechos que considera vulnerados.
Problema jurídico: ¿Resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado
Cincuenta y Tres (53) Admin istrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C, e n sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró por improc edente la acción, para en su lugar, aco ger los a rgumentos expuestos por el d emandante y de esta for ma, o rdenar el cu mplimiento de las normas acusadas de ser desconocidas por parte de la Secretaría de Tr ansporte y Movilidad de Cundinamarca?
Tesis: “(…) Conforme a lo i ndicado en la norma en cita, se encuentra que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante tenga o haya tenido un instrumen to judicial pa ra lograr e l efectivo cumplim iento de la norma o a cto administrativo, siendo así, es evi dente que la litis se refie re a u n debate sobre la legalidad de las normas aplicadas en el proceso administrativo ade lantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, esto tiene una repercusión en el caso concreto, porque las inconformidades generadas en torno al proceder de la demand ada, d ebió se r objeto de acción en la jurisdicción cont enciosa administrativa en uso de los medios de control estipulados para tal fin, para que de esta forma el juez natural determi nara si e ra proced ente o no aplicar t anto las normas del Estatuto Tributario como del Código Nacional de Tránsito. (…) A hora
administrativa en uso de los medios de control estipulados para tal fin, para que de esta forma el juez natural determi nara si e ra proced ente o no aplicar t anto las normas del Estatuto Tributario como del Código Nacional de Tránsito. (…) A hora bien, es necesario aclarar a la parte, que existe una errada interpretación respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues contrario a lo indicado en la i mpugnación, es la acción jurídica para p roteger derechos individuales que resulten vu lnerados con ocasión de la ex pedición de un acto administrativo de carácter particular y concreto, tal como lo es la imposición de multa por infracción de las normas de tránsito y las consecuencia jurídicas derivadas de él; para explicar mejor lo dicho en líneas anteriores, resulta determinante tene r en cuenta que la Ley 1437, en su artículo 138 (…) Al realizar una adecuación normativa a los hechos que motivaron a la presentación de la acción constitucional, se tiene que e l actor conside ra que hay u n desconocimiento de sus derechos subjetivos, pues al haber transcurrido más 3 años desde la interposición del comparendo, hay lugar a declarar la prescripción, con f undamento en los artículos 162 del Código Nacional de Tr ánsito, 817 y 818 del Estatu to Tributario. (…) Las sin gularidades enunciadas en el párrafo precedente, permiten concluir que se cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se busca la declaratoria de prescripción del cobro adelantado por la administración, que se encu entra cont enido en un act o administrativo. En
con los presupuestos exigidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se busca la declaratoria de prescripción del cobro adelantado por la administración, que se encu entra cont enido en un act o administrativo. En atención a eso, y visto lo contenido en el artículo 138 de la Ley 1437, se tiene la plena certeza , que c ontrario a lo razon ado por el recurrente, es la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del mecanismo ordinario antes mencionado, la competente para pr onunciarse res pecto de las inc onformidades develadas. (…)Detallados los argumentos de impugnación se indica, ausencia de notificación a la petición presentada, sin embargo, revisado el expediente se tiene, que en la petición se refirió como dirección de notificaciones (…) Por su parte, la entidad en el momento de responder el petito consignó (…) Y para de mostrar la notificación aportó la si guiente p rueba (...) Las i mágenes procedentes, dan cuen ta que la entidad ge neró una respuesta y notificó a la parte accio nada. (…) A hora bi en, respecto de la ca rencia de un acto administrativo que resolviera lo peticionado, queda desvirtuada, pues, las pruebas aportadas por la Administración demuestran la existencia de un acto administrativo donde se resolvió la solicitud de prescripción así (…) De otra parte, se hace hincapié que al debatirse la prescripción de la multa de tránsito, así como el proceso de cobro coactivo ge nerado del mismo, no hay d uda alguna que se trata de decisi ones adoptadas por la accio nada en acto s administrativos, los cuales de ben ser controvertidos en las acciones ordinarias para tal fin, pues de los arg umentos
coactivo ge nerado del mismo, no hay d uda alguna que se trata de decisi ones adoptadas por la accio nada en acto s administrativos, los cuales de ben ser controvertidos en las acciones ordinarias para tal fin, pues de los arg umentos planteados se desprende un d ebate en torno a la le galidad de la actuación de la Secretaría, siendo así, no es posible predicar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la acción de c umplimiento. (…) En cuanto a la manifestación del perjuicio irremediable, de no p oder renovar la lic encia de tránsito , no es posible avalar d icha razón, porque ello es una consecuencia del desconocimiento de las normas de tránsito que originó el proceder de la administración, sie ndo así, no se puede soslayar la respons abilidad, del quebrantamiento de lo s preceptos legales. (…) Llama la atención de la Sala, el hecho que se recurra al fundamento de la falta de recursos pa ra contratar un abogado que ejerza las accio nes en la jurisdicción contenciosa, cuando las gestiones administrativas, la acción de cu mplimiento, así como la impugnación fue p resentada por un profesional del derecho, quiere decir, que carece de sentido, dicha manifestación. (…) En ese orden, el accionante debe acudir a la jurisdicción pa ra que se valore si existe o no prescripción respecto del comparendo, toda vez, q ue las act uaciones acusadas gozan de pres unción de legalidad que d ebe ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo, siendo así, mal haría el juez c onstitucional en de sconocer d icha facu ltad y ordena r el cumplimiento de unas normas para que se declare la prescripción, cuando la parte
así, mal haría el juez c onstitucional en de sconocer d icha facu ltad y ordena r el cumplimiento de unas normas para que se declare la prescripción, cuando la parte interesada cuenta con las acciones jurídicas correspondientes a efectos de que se le ga ranticen los derechos que considera vu lnerados. (…) De lo expuesto, se desprende que le asiste p lena razón al A quo en el análisis efectuado respecto al caso particular, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, al tratarse de actos a dministrativos s ubjetivos, que regulan una sit uación jurídica ind ividual, concreta y pa rticular, que interesa fundamental mente al s eñor (…) en consecuencia, no hay lugar a ordenar el cumplimiento de las normas referidas como desconocidas por parte de la Secretaría de Trans porte y Movil idad de Cundinamarca. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-893 de 1999 y T-318 de 2017; Consejo de Estado, 11 de febrero de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; 1100103-15-000-2015-03248-00(AC); Actor: Municipio de Bucaramanga - Dirección de Tránsito de Bucaramanga; 68001-23-33000-2018-00589-01(ACU), Sección Quinta, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Estatu to Tributario;
CPACA; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Estatu to Tributario;
CPACA; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013342-053-2021-00340-00 Accionante Juan Sebastián Briceño Trujillo Demandado Secretaria De Movilidad De Cundinamarca Asunto Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., que declaró por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Juan Sebastián Briceño Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente: “Solicito respetuosamente honorable Juez con base al fundamento factico y jurídico, ordenar a la SECRETARIA MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA dar cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a la acción, son los siguientes:
“1. El día 25 de Agosto de la presente anualidad elevé Derecho Fundamental de Petición en
159 del Código Nacional de Tránsito.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a la acción, son los siguientes:
“1. El día 25 de Agosto de la presente anualidad elevé Derecho Fundamental de Petición en representación del Señor JUAN SEBASTIAN BRICENO TRU JILLO, identificado con C.C.N°.1.031.654.710, solicitándole a la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, la prescripción del comparendo N°. 25214001000014316484(foto Multa) toda vez que desde el acto administrativo que libró mandamiento de pago (28 de Marzo de 2017) hasta la presente fecha (12 de Noviembre de 2021] han transcurrido cu atro (4] años, y alrededor de siete (7) meses, por lo que se configura la prescripción contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, armonizados en la Sentencia 11001-03-15000-2015-03248-00(AC) del Consejo de Estado.
2. Es de suma relevancia, mencionar que desde la fecha en que se solicité dicha prescripción constituyéndonos en renuencia para hacer la presente acción de cumplimiento, dicha entidad no ha realizado pronunciamiento alguno.
3. Por otro lado, cabe resaltar que si bien el término para la prescripción es de tres (3) años, en el caso que nos ocupa han transcurrido cuatro (4) años, y alrededor de siete (7] meses. Por lo cual no sería jurídicamente razonable una negativa por parte de la entidad ante la solicitud impetrada previamente.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente: 110013342-053-2021-00340-00
cual no sería jurídicamente razonable una negativa por parte de la entidad ante la solicitud impetrada previamente.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)Expediente: 110013342-053-2021-00340-00
Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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1.3. Fundamentos de derecho. La demanda se fundamenta en los artículos 129 y 159 de la Ley 769 de 2002, 243 de la Constitución Política, y la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 11 de febrero de 2016, dictada dentro del expediente radicado 11001-03-15-000-2015-03248-001.
1.4. Constitución en renuencia. A este respecto la parte actora aporta derecho de petición radicado ante la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, fecha del 25 de agosto de 2021 donde se solicitó la prescripción del comparendo 25214001000014316484.
II. TRÁMITE PROCESAL
A través de proveído del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, admitió la demanda por considerar cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997.
2.1. Contestación de la demanda.
Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad
Expone que el señor Juan Sebastián Briceño Trujillo, cometió una infracción de tránsito, motivo por el cual se le citó a audiencia el día 19 de diciembre d e 2016,
Expone que el señor Juan Sebastián Briceño Trujillo, cometió una infracción de tránsito, motivo por el cual se le citó a audiencia el día 19 de diciembre d e 2016, para determinar la posible responsabilidad por la falta cometida, sin embargo, no asistió a la diligencia, lo que originó fuese declara do contraventor en la resolución 8425 de la fecha antes mencionada.
Da conocer la entidad, que en resolución 7427 del 28 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago, conforme lo dictamina el artículo 826 del Estatuto Tributario, razón por la cual, se procedió a notificar el acto administrativo en debida fo rma, mediante la página web institucional.
Acota la accionada que el 26 de agosto de 2021, el hoy demanda nte presentó derecho de petición donde solicita la prescripción del comparendo, dicho petit o fue resuelto en la Resolución No. 14939 del 8 de septiembre de 2021, negand o la prescripción, pues se cumplió con lo términos exigidos por el Código de Tránsito, para el proceso sancionatorio del conductor que omitió el cumplimient o de sus obligaciones.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; Radicación número: 1100103-15-000-2015-03248-00(AC); Actor: Municipio de Bucaramanga - Dirección de Tránsito de Bucaramanga.Expediente: 110013342-053-2021-00340-00
Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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Argumenta la Secretaría, que el reclamante ha tenido diferentes oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción, como garantía del derecho al debido proceso, lo que desvirtúa la vulneración y genera la improcedencia de la acción. En igual sentido, señaló que el proceso de cobro coactivo puede ser objeto d e las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.
Controvierte la administración, no existe una actuación que desconozca los derechos de la parte, dado que las resoluciones gozan de presunción de legalidad, y frente a una eventual irregularidad en el proceso de cobro coactivo, es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien debe revisar si están ajustados a los postulados legales.
Enfatiza la demandada, a la fecha no tiene conocimiento que el seño r Briceño Trujillo, hubiese ejerci do alguna acción con ocasión de los actos administrativos, siendo así, no puede avalarse que se acuda a un medio diferente cuando no se han agotado los mecanismos de defensa ordinarios.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, analizó la litis con fundamento en los requisitos de procedibilidad contemplados en la Ley 393 de 1997, las sentencias C-893 de 1999 y T-318 de 2017, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la acción de cumplimiento, par a
en la Ley 393 de 1997, las sentencias C-893 de 1999 y T-318 de 2017, así como la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la acción de cumplimiento, par a determinar si efectivamente se presentaba un desconocimiento por parte de l a demandada tal como lo señalaba el actor.
Después de realizar un estudio pormenorizado de las normas, la togada encontró que la acción de cumplimiento se creó con la finalidad de brindarle a l particular la oportunidad de exigir a las autoridades la realización del deber omitido, e n procura de la vigencia y verificación de normas con fuerza de ley, no solo en sentido formal sino también de actos administrativos, por consiguiente, es improcedente para el estudio de derechos que pueden ser garantizados en acción de tutela u otro mecanismo de defensa judicial.
La juez indicó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, es improcedente cuando se ha tenido al alcance los recursos en sede administrativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo esta premisa analizó las singularidades del caso concreto, para establecer que al tratarse de decisiones donde se declaró infractor al señor Juan Sebastián Briceño Trujillo, y seExpediente: 110013342-053-2021-00340-00
Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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le impuso una multa de carácter pecuniario de la cual hoy se afirma exist e prescripción.
En las consideraciones efectuadas por la falladora , se indicó que al interior del proceso de cobro coactivo debió alegarse la excepción de prescripción, y la decisión
prescripción.
En las consideraciones efectuadas por la falladora , se indicó que al interior del proceso de cobro coactivo debió alegarse la excepción de prescripción, y la decisión adoptada podía debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 101 de la Ley 1437 , para que el juez natural determine si hay lugar o no a ello.
Esclareció la juzgadora, que el comparendo se impuso en el mes de marzo de 2017, y a pesar del tiempo transcurrido no se ejercieron los recursos y acciones de ley, en igual sentido, tampoco ocurrió un perjuicio irremediable para que el juez constitucional emitiera pronunciamiento alguno. Estas circunstancias, originaron se declarara improcedente la acción, pues no es factible utilizarla como mecanismo subsidiario, por dos razones, la primera por las acciones defensa y contradicción que no fueron ejercidas, y en segunda medida, porque es un asunto que se puede ventilar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte demandante inconforme con la decisión del a quo, impug nó al considerar que: “1. Manifiesta el Aqúo la existencia de respuesta dada a la petición por nosotros interpuesta, donde se constituyó renuencia, sin embargo al parecer no verificó que efectivamente fuere notificada, toda vez que en ninguno de los canales de comunicación que se les brindó, reposa respuesta alguna por parte de la Entidad.
2. Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento, resulta importante manifestar que la entidad jamás emitió respuesta de la solicitud impetrada, por cuanto no exi ste acto
respuesta alguna por parte de la Entidad.
2. Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento, resulta importante manifestar que la entidad jamás emitió respuesta de la solicitud impetrada, por cuanto no exi ste acto administrativo que pueda ser objeto de demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Si bien es cierto que en el proceso de cobro coactivo se pudo haber puesto en debate el tema de la contravención, no es cierto que la entidad notificó el acto administrativo por medio del cual expidió resolución de cobro coactivo, razón por la cual no se pudo ejercer los recursos a que hubiere lugar, es de relevar que de haber podido realizarlo en esta forma, el tema de discusión NO ES EL COBRO COACTIVO en si, el tema de discusión ES LA PRESCRIPCIÓN DEL MISMO, que se encuentra contemplada en los artículos 817, 818 del estatuto tributario y 159 del Código Nacional de Tránsito.
4. Menciona el Aqúo que no se avizora un perjuicio irremediable, lo cual no es raz onable si se analiza que el medio de trabajo del señor JUAN SEBASTIAN BRICEÑO TRUJILLO, requiere de su licencia de conducción, y el simple hecho de no poder renovarla ya le genera un perjuicio más que irremediable, máxime si se tiene en cuenta que la deuda ya no tiene porqué hacerse efectiva, pues con lo manifestado por el Aqúo prácticamente se está en una afrenta contra los principios constitucionales y se omiten los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, donde se prevé que la Acción de Cumplimiento se
afrenta contra los principios constitucionales y se omiten los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, donde se prevé que la Acción de Cumplimiento se desarrollará con preferencia del Derecho Sustancial.Expediente: 110013342-053-2021-00340-00
Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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5. De otro modo, es importante señalar que no es posible que los Jueces de la República remitan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando saben que los honorarios de un abogado en dichos procesos, superan el monto de la multa que debe el señor y que dicho medio únicamente lo puede ejercer un profesional en Derecho, motivo por el cual no es jurídicamente razonable e injusto que una acción constitucional no sirva de nada para hacer el efectivo cumplimiento de los deberes legales que tiene la administración.
6. El aqúo considera que los actos administrativos o deudas que se tengan con la administración son perpetuas y que el hecho de no haber ejercido la acción de nulida d y restablecimiento del derecho en su momento es motivo para alegar la subsidiariedad de las acciones constitucionales. Es una vergüenza que una obligación que lleva más de tres años, es decir, más del tiempo en el cual se debe ejecutar la obligación y la administración no lo ha hecho, los jueces den lugar a que dichas entidades cobren obligaciones prescritas. Es por lo anterior señores magistrados, les ruego respetuosamente analizar de fondo la situación por nosotros planteada.”2 (Sic-transcrito literalmente)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
anterior señores magistrados, les ruego respetuosamente analizar de fondo la situación por nosotros planteada.”2 (Sic-transcrito literalmente)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De acuerdo con la regla prevista en el artículo 3°, inciso primero3, de la Ley 393 de 1993 “ Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ”, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento.
5.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala resolver si revoca o no la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , en sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , mediante la cual declaró por improcedente la acción, para en su lugar, acoger los argumentos expuestos por el demandante y de esta forma, ordenar el cumplimiento d e las normas acusadas de ser desconocidas por parte de la Secretaría de Tran sporte y Movilidad de Cundinamarca.
2 Transcrito literalmente , archivo electrónico https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/jadmin53bta_notificacionesrj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=16 42697038123&or=OWA%2DNT&cid=2dd4a7bf%2D6e31%2D38c1%2D87e5%2D0b21cf3dff3e&id=
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3 Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Admi nistrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será comp etente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Expediente: 110013342-053-2021-00340-00
Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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5.3. La acción
La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 4 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, como mecanismo para procurar la efectividad o concreción de normas que comporten la naturaleza jurídica de leyes en sentido material o actos administrativos, con la finalidad última de hacer posible el Estado social de derecho en cumplimiento de la Constitución de 1991.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr
el Estado social de derecho en cumplimiento de la Constitución de 1991.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.5
5.4. Caso concreto objeto de impugnación La parte actora, insiste en que no era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al de nulidad simple, puesto que no solicitó la nulidad de una norma o la protección de derechos colectivos, dado que exigió el cumplimiento de las normas, siendo procedente la acción de cumplimiento.
Afirma el accionante, que la prescripción es un instrumento de orden público, y que el artículo 48 de la Constitución Política, prohíbe las penas imprescriptibles.
5.5 Solución al problema jurídico.
Valorados lo argumentos de la providencia objeto de recurso, y la impugnación presentada por la parte, vislumbra la Sala, que el debate jurídico es entorno a la prescripción de la infracci ón de tránsito impuesta al actor, así como el proceso de cobro coactivo, derivado de la imposición de la multa.
La postura jurídica del señor Juan Sebastián Briceño Trujillo, es que la acción de cumplimiento resulta ser el mecanismo judicial idóneo para que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, declare la prescripción de la orden de comparendo No. 25214001000014316484, con fundamento en los
cumplimiento resulta ser el mecanismo judicial idóneo para que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, declare la prescripción de la orden de comparendo No. 25214001000014316484, con fundamento en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, y 159 del Código Nacional de Tránsito.
4 Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
5 Consejo de Estado, sentencia radicación número: 68001-23-33-000-2018-00589-01(ACU), Sección Quinta, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno RubioExpediente: 110013342-053-2021-00340-00
Accionante: Juan Sebastián Briceño Trujillo
Impugnación Acción de Cumplimiento
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En atención a los argumentos de la parte actora, es necesario acudir al prece pto normativo contenido en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, que reza:
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Conforme a lo indicado en la norma en cita, se encuentra que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante tenga o haya te nido un instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, siendo así, es evidente que la litis se refiere a un debate sobre la legalidad de las normas aplicadas en el proceso administrativo adelantado por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, esto tiene una repercusión en el caso concreto, porque las inconformidades generadas en torno al proceder de la demandada, debió ser objeto de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de los medios de control estipulados para tal fin, para que de esta forma el juez natural determinara si era procedente o no aplicar tanto las normas del Estatuto Tributario como del Código Nacional de Tránsito.
Ahora bien, es necesario aclarar a la parte, que existe una errad
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