TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00354-01-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00354-01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T 11001-3342-053-2021-00354-01.
Accionante ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO.
Accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD
(VINCULADA)
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del trece (13) de diciembre del 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo, adscrito a la Sección Segunda amparó el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora Esneidy Lorena Olivera Osorio.
Para resolver, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia contentivo de 39 documentos, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 23 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el 24 de enero de 2022 (Doc.40). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de 40 archivos, enumerados del 00 al 40, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
de la referencia se conforma de un total de 40 archivos, enumerados del 00 al 40, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES.A.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional
La señora ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO actuando través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:
1.Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la vida digna, de mi poderdante, Sra. ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO. 2.En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se asigne la cita respectiva para la toma del examen de “ultrasonografía diagnostica de tiroides”. 3.Seguido a ello, y de manera congruente , se ordene a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, le asigne cita con el médico especialista en endocrinología, con el fin de que este pueda analizar los resultados de los exámenes y practicar el control ordenado cada dos meses, COMO FUE ORDENADO EN
endocrinología, con el fin de que este pueda analizar los resultados de los exámenes y practicar el control ordenado cada dos meses, COMO FUE ORDENADO EN PRINCIPIO por el profesional de la salud. De manera que, mi vida e integridad física no se vea en riesgo por la irresponsabilidad y negligencia administrativa que se vislumbra en la entidad accionada. 4.Se inste a la entidad accionada a prestar un servicio de salud de calidad y eficiente en pro de los Derechos Constitucionales de sus afiliados
1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
La señora ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO, actuando a través de apoderado judicial manifestó que en el 2019 le diagnosticaron una patología c ancerígena en su glándula de tiroides, con ocasión a lo anterior le realizaron una intervención quirúrgica con el efecto de retirarle parte de la referida glándula
A causa de lo anterior, indicó que debe permanecer en constante supervisión médica por parte de su endocrinólogo, el cual en el último control le ordenó múltiples exámenes dentro de los que ordenó una ultrasonografía diagnostica de tiroides.
Refirió que i nició los trámites para que le practicaran el señalado procedimiento, pero la Entidad prestadora de salud siempre señalaba que no tenía “ agenda disponible para laA.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional asignación de citas” y que, en su defecto, debe seguir tratando de comunicarse a diario hasta que haya disponibilidad de agenda.
Ante la falta de asignación de la cita afirmó que no pudo presentarse ante el médico tratante, en tanto, no tenía la totalidad de los exámenes requeridos incluso la orden ya se encontraba vencida, por lo que fue necesario que el especialista emitiera una nueva orden , en cuyo documento el profesional señaló que era de carácter prioritario.
No obstante, refirió que en el mes de octubre de 2021 debía presentarse nuevamente ante el médico con el resultado del examen, sin embargo, primero no contaba con dicho análisis por la falta de disponibilidad de agenda e incluso la entidad prestadora de salud no tenían disponibilidad para agendar la cita con el endocrinólogo.
Por lo que se vio en la necesidad de radicar una petición el 23 de noviembre de 2021 ante la entidad accionada, sobre la realización del referido examen, frente a lo cual le informaron que “no cuentan con disponibilidad de agenda para asignación de citas”
Ante la respuesta emitida presentó el 21 de noviembre de 2021 queja ante la Superintendencia de Salud exponiendo los hechos señalados, en consecuencia , el 24 de noviembre de la misma anualidad la referida entidad ordenó a la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional dar estricto e inmediato cumplimiento a lo solicitado.
Superintendencia de Salud exponiendo los hechos señalados, en consecuencia , el 24 de noviembre de la misma anualidad la referida entidad ordenó a la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional dar estricto e inmediato cumplimiento a lo solicitado.
En respuesta a lo anterior, la entidad accionada se limitó a contestarle que la solicitud del examen se encontraba en turno para su respectiva respuesta.
II. CONTESTACIÓN
El Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante Auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, admitió la tutela presentada por la señora ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y se vinculó a la Superintendencia de Salud.
A su vez ordenó notificar a las citadas entidades y correrles traslado en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, con el fin que rindieran informe sobre los hechos de scritos en la tutela , en atención a lo anterior recibieron las siguientes contestaciones:A.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional
Superintendencia de Salud
La entidad dentro del término legal frente a los hechos y pretensiones alegados por la accionante solicitó desvincular de toda responsabil idad del presente proceso a la entidad
Superintendencia de Salud
La entidad dentro del término legal frente a los hechos y pretensiones alegados por la accionante solicitó desvincular de toda responsabil idad del presente proceso a la entidad teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta mismo.
En sustento de lo anterior indicó que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 las EPS son las entidades que están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señaló que esto comporta la directa responsabilidad en materia de servicios de salud a cargo de las EPS quienes actúan como verdaderos y directos responsables contractuales, y no el prestador de servicios de salud (IPS), quien podrá responder solidariamente con el asegurador (EPS), al contrario , de acuerdo a la naturaleza jurídica la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en S alud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, confirmando así que no siendo la autoridad llamada a responder por las resultas del proceso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa.
de los servicios de salud a sus afiliados, confirmando así que no siendo la autoridad llamada a responder por las resultas del proceso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa.
Finalmente, señaló que frente a la queja interpuesta el 23 de noviembre de 2021 por la accionante en contra de la Dirección de San idad de la policía Nacional asociados a los hechos objeto de esta tutela, la Superintendencia conforme al procedimiento señalado en la Circular 008 de 2018 procedió a su traslado a la entidad accionada, en respuesta de lo anterior la entidad prestadora de salud emitió una contestación que a su parecer no resolvía de fondo el asunto, por lo que exhortó a la misma mediante radicado 20212100001645371 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud a la usuaria.
Dirección de Sanidad -Policía Nacional
La referida entidad dentro del término legal señaló que en el presente caso se configurara la excepción de hecho superado, en tanto mediante oficio del 06 de diciembre de 2021, elA.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional señor teniente Felipe Andrés Ruiz Dávila, en calid ad de responsable referencia y contra
referencia Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que se había autorizado el
señor teniente Felipe Andrés Ruiz Dávila, en calid ad de responsable referencia y contra referencia Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 informó que se había autorizado el examen Ultrasonografía Diagnostica de Tiroides a la accionante en el Hospital Central de la Policía, con lo anterior concluyó que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalregional de aseguramiento en salud No.01, en todo momento se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en tanto se le brindó a la paciente atención oportuna pertinente e idónea con total adherencia a las guías de manejo clínico.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO y ordenó a la parte accionada:
(i)Comuniquen a la accionante, a los correos registrados en escrito de tutela y al consignado por ella ante la Dirección de Sanidad, la asignación de la cita para control de endocrinología programada para el 18 de diciembre de 2021.
(ii)En igual sentido, por los mandatos de orden constitucional, la naturaleza de los derechos involucrados, el tipo de persona sujeto de especial protección, el diagnóstico de la paciente que impone m edidas afirmativas que impidan
derechos involucrados, el tipo de persona sujeto de especial protección, el diagnóstico de la paciente que impone m edidas afirmativas que impidan vulneraciones futuras, se otorgará amparo integral oportuno e ininterrumpido para el diagnóstico de “carcinoma en situ de la glándula tiroides y de otras glándulas endocrinas” y los que de éste se deriven, en virtud de lo cual, deberán expedir y comunicarle, las autorizaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias internas o en casa, de UCI y suministros de todo medicamento, procedimiento, examen, cita, control, sin ningún condicionamiento de orden administra tivo, más allá que la solicitud que realice la interesada o su familia a la entidad con la presentación de la orden del o los médicos tratantes.”
Sobre el particular señaló que la Policía Nacional, en cabeza de la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1-Bogotá y Jefes de Referencia y Contrareferencia de la misma regional y Central de Agendamiento Upres Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de salud y vida digna de la accionante, pues contrario a establecer acciones afirmativas para garantizar los derechos a la salud, dignidad humana y vida digna de sujetos de especial protección, omiten materializar el postulado de atención integralA.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional de salud a dichos pacientes, tardándose casi diez (10) meses para la asignación de cita para la práctica de un examen que el médico tratante había ordenado como “prioritario” desde el mes de febrero, pues es evidente que fue solo por la notificación de l a acción de tutela que se le asignó a esta paciente con diagnóstico de cáncer la cita que requiere con urgencia. Entonces, si bien es cierto las citas que motivaron la acción de tutela han sido otorgadas, se insiste, sólo porque la entidad fue notificada del trámite constitucional, también lo es que lo advertido en este caso y el diagnóstico de enfermedad catastrófica que sufre la accionante impide acceder a la solicitud de tener por superada l a vulneración, de una parte, porque no se acreditó que la información relativa a la cita de control de endocrinología hubiera sido puesta en conocimiento de la interesada, pero en esencia, para evitar daños futuros, como quiera que se impone la necesidad de otorgar amparo para la atención integral en salud, dadas las barreras administrativas alegadas por la accionada –inclusive con posterioridad
quiera que se impone la necesidad de otorgar amparo para la atención integral en salud, dadas las barreras administrativas alegadas por la accionada –inclusive con posterioridad a la denuncia realizada ante la Supersalud -, que amenazan la salud y vida digna de la paciente.
IV. IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Policía Nacional impugnó dentro del término legal lo ordenado en providencia del 13 de diciembre de 2021, por parte del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial Seccional Segunda, en tanto señaló que, de acuerdo a los oficios del 03, 06 y 09 de diciembre de 2021, se verificó que se dio una atención oportuna, pertinente e idónea a la accionante, en tanto ya se le había autorizado el examen objeto de controversia, p or consiguiente, indicó que la solicitud de amparo es improcedente, cómo quiera que hasta la fecha se le han venido prestando todos y cada uno de los procedimientos, insumos, intervenciones y suministros de medicamentos que han prescrito los médicos tratantes a la usuaria, los que han sido prestados con calidad, con eficiencia y con o portunidad y que por lo tanto no puede hablarse de que le hayan sido vulnerados los derechos fundamentales al accionante dado que la actuación desplegada por la regional de Aseguramiento en Salud No. 1 es ajustada a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar negar por carencia actual de objeto teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento a
que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar negar por carencia actual de objeto teniendo en cuenta que ya se dio cumplimiento a la prestación del servicio de salud a la señora Esneidy Lorena Olivera Osorio.A.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que fundamentaron la impugnación y de la decisión adoptada
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que fundamentaron la impugnación y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la actuación desplegada por la parte accionada vulneró los derechos a la sa lud en conexión con la vida y a la vida en condiciones dignas de la accionante con ocasión al trámite de solicitud del examen de ultrasonografía diagnostica de tiroides.
CASO CONCRETO.
La señora ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO, actuando través de apoderado judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales correspondientes a la salud y vida digna los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón a que no le agendaron el examen de ultrasonografía diagnostica de tiroides ni la cita con el endocrinólogo, para atender su patología cancerígena situada en su glándula de tiroides
Frente a lo anterior, el a quo amparó los derechos invocados y ordenó a la entidad accionada comunicar a los correos registrados por la accionante la asignación de la cita para control de endocrinología programada para el 18 de diciembre de 2021 y otorgó amparo integral oportuno e ini nterrumpido para el diagnóstico de “carcinoma en situ de laA.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional glándula tiroides y de otras glándulas endocrinas "y los que de éste se deriven, en virtud de lo cual, deberán expedir y comunicarle, las autorizaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias internas o en casa, de UCI y suministros de todo medicamento, procedimiento, examen, cita, control, sin ningún condicionamiento de orden administrativo, más allá que la solicitud que realice la interesada o su familia a la entidad con la presentación de la orden del o los médicos tratantes.
En ejercicio del derecho de impugnación la accionada solicitó revocar el referido fallo y en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales invocados por carencia actual del objeto, teniendo en cuenta que la entida d ha dado cumplimiento a la prestación de servicio de salud de la señora Olivera Osorio suministrándole los servicios que los médicos determinaron que la usuaria requería.
En ese punto, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante en la prestación del servicio de salud, o si por el contrario de acuerdo a las evidencias obrantes en el plenario se configura un hecho superado.
A si las cosas, la accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en tanto refiere que aunque los médicos tratantes le han ordenado una serie
un hecho superado.
A si las cosas, la accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, en tanto refiere que aunque los médicos tratantes le han ordenado una serie de valoraciones y exámenes para tratar su cáncer de tiroides, no se le han asignado las citas correspondientes, por cuanto no se cuenta con disponibilidad.
Frente al derecho a la salud, e l artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo que debe velar por garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la H. Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”1
1 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.A.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante del sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado.
Así, el servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención qu e implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgico y los medicamentos ordenados por su galeno tratante.
La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-081 de 2019, así:
4.2. Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente 2, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 3. Ello con el fin, no solo de
para tratar las patologías de un paciente 2, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 3. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias4.
Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedi mientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación 5, poniendo así en riesgo la salud de la
2 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T -062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 3 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 4 Cfr., Sentencia T-469 de 2014 5 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T -673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T -057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “ pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía
de 2015, T -673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T -057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “ pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”.A.T. 11001-3342-053-2021-00354-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013342053-2021-00354-01
Accionante: ESNEIDY LORENA OLIVERA OSORIO Accionado: Dirección de Sanidad-Policía Nacional persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte6; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente7. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar manda tos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes8.
6 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de
2017, T-069 de 2018. Al respecto, la Sentencia T -224 de 1999, adujo que: “ no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”. La Sentencia T -760 de 2008, por su parte, reconoció que “ Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”. (Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EP S accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un
vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EP S accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible. Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 7 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T -320 de 2013 y T -433 de 2014. También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “(...) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.