TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00361-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00361-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – No se ordenará el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por el accionante porque, aunque se encontró que padece de afec taciones visuales con anterioridad al fallecimiento de su señora madre, no se tiene certe za en cuanto a la fecha de estructuración del porcentaje de pérdida de la ca pacidad laboral consignado por Colpensiones en el dic tamen pericial, se requie re que desde el punto d e vista técnico científico se determine de forma clara ese momento, con lo que se tendrán todos los eleme ntos para e stablecer si le asiste derecho o no a la referida sustitución pensional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Pero, A fin de proteger los derechos del demandante, da do los trámites adicionales que se deben surtir, se ordenará a la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones que, una vez se dé cumplimiento a la orden de revisión del dictamen pericial, a delante de forma inmediata las acciones necesarias para resolver nuevamente la solicitud de sustitución pensional del accionante, para lo cual se le otorgará el plazo má ximo de un ( 1) mes conta do a partir del mome nto en que que de en fi rme el n uevo dictamen pericial.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señ or (…) es una persona a quien se le determinó una pérdida de la
Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señ or (…) es una persona a quien se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.70%, afiliado al régimen subsidiado del sistema de segur idad social en salud desde 2006, quien afirma encontrarse desempleado y haber dependido económicamente de su fal lecida madre . (…) De lo anterior se desprende que es una persona en condiciones de debilidad m anifiesta y por lo mis mo sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, se ev idencia que en el trámite de la sustituci ón pensional por el fallecimiento de la señora (...)no estuvo representado por abogado, sino que acudió directamente pe se a la disminución visual que su fre. (…) En e sa medida, se considera que resulta desproporcionado tener como improcedente la acción de tutela y no analizar el fondo de la controversia por no haber cumpli do con lo dispuesto en el artícu lo 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, la interposición de un recurso contra el dictamen pericial, pues es claro que las normas procesales son una herramienta para la efectividad de los derechos sustanciales y no talanqueras, principalmente porque, se reitera, se trata de una pe rsona en condiciones de vulnerabilidad debido a su discapacidad visual, y por lo mismo sujeto de especial protección constitucional. (…) En efecto, exigirle que inicie n uevamente el trámite a dministrativo después de un año o adelante acciones judiciales, implica poner en riesgo su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que, aunque no presentó la imp ugnación exigida por la norma citada, de la
adelante acciones judiciales, implica poner en riesgo su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que, aunque no presentó la imp ugnación exigida por la norma citada, de la revisión de su historia clínica y de la justificación consignada en el dictamen pericial en torno a la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral, se ev idencia vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. (…) En tales condiciones, es claro que se configu ra un perjuic io irreme diable en e l presente caso, ya que la imposibilidad de acceder a la revisión del dictamen pericial hasta que sea resuelta por el Juez compete nte implica amenazar e l posible acce so a la sustituci ón pensional que reclama, con menoscabo de su derecho al mínimo vital, pues la sustitución de su pensión constituiría su único ingreso, debido a que se enc uentra imposibilitado pa ra trabajar debido a su discapacida d. (…) Se destaca que por la condición de disminución visual que padece, es evidente qu e se le dificu ltaba en gran medida la lectura del dictamen pericial, y por lo mismo la posibilidad real de impugnarlo. (…) En otras palabras, padece de limitaciones que le impiden conocer y analizar la actuación con la misma facilidad que una pe rsona sa na, p or lo que l a entidad acciona da, para gara ntizar su derecho de defensa y contradicción, también deb ió implementar medidas de inclusi ón para el
accionante a l efecto, conforme lo recordó la H. Corte Constitucional en la sentencia T455 de 20 18 (…) Así las cosas, p or tratarse de una pe rsona vulnerable y, p or ende, sujeto de especial protección constitucio nal, se considera que en el prese nte caso e l mecanismo judicial principal resulta ineficaz, lo que torna procedente la acción de tutela. (…) La Sala no comparte lo expuesto por el A quo c uando expone que no se demostró que se trate de un sujeto de especial p rotección constituciona l, ni se enc uentra en condiciones de debilidad manifiesta por su condición física o económica, por no haberlo mencionado el accionante en la tutela , que está en proceso de rehabilitación y cuenta con servicios médicos. Además, que no se prob ó que la enfe rmedad que padece leimpida o dificulte su stancialmente su desempeño en con diciones regulare s. (…) Lo anterior porque de la lectura de las hist orias clínicas alle gadas y del dic tamen pericial realizado al accionante se evidencia que por su condición física no puede trabajar, razón por la cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y dependía económicamente de su señora madre, lo cual sí mencionó e n el escrito de tute la. (…) Aunque está en tratamientos de rehabilitación, los diagnósticos médicos expresaron que su condición es degenerativa e irreve rsible y e n el dictame n pericial se cons ignó expresamente que tiene “restricciones graves pa ra el desa rrollo de sus labores p or ceguera de ojo derecho y disminución de agudeza visual en ojo izquierdo”, por lo que se
expresamente que tiene “restricciones graves pa ra el desa rrollo de sus labores p or ceguera de ojo derecho y disminución de agudeza visual en ojo izquierdo”, por lo que se consideran desacertadas las conclusiones del Juez de primera instancia. (…) Ahora bien, conforme se dejó consignado en el acápite de hechos probados, el accionante pa dece discapacidad visual por lo menos desde el año 2006, como lo certificó Capital Salud EPSS. (…) Además, le fueron diagnosticados alteraciones graves en la visión en los años 2009, 2013, 2016 y 2017 según las historias clínicas de la Fundación Leonística de Salud Ocular, de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y del Hospital Centro Oriente II Nivel ESE, las cuales coinci den con las afec taciones a su salud que fueron consignadas en el Dictamen Pericial No.4127954 realizado por COLPENSIONES el 28 de febrero de 2021. (…) Lo anterior, sumado al hecho que en el mismo dictamen se dijo que el señor (…) “tiene antecedente de desprendimiento de retina del ojo derecho y miopía degenerativa de ojo izquierdo”, es decir, que COLPENSIONES encontró que su enfermedad tenía avances progresivos, por lo que debía hacerse un análisis mucho más cuidadoso para determinar el momento de la configuración de la pérdida de la capacidad laboral que le fue encontrada, dando las explicaciones correspondientes de forma clara y suficiente. (…) Sin embargo, en el referido dictamen solamente se dijo, respecto de la fecha de estructuración, que fue aquella en la que se realizó el examen por oftalmología, como si tal manifestación explicara de alguna mane ra la ev olución de la condición del
y suficiente. (…) Sin embargo, en el referido dictamen solamente se dijo, respecto de la fecha de estructuración, que fue aquella en la que se realizó el examen por oftalmología, como si tal manifestación explicara de alguna mane ra la ev olución de la condición del accionante. Además, debían exponerse las razones por las cuales el mismo diagnóstico consignado en e l dictamen y e n historias clínicas con fe chas anteriores no permitía tenerlas como fecha de estructuración, sino la que se consignó en el dictamen, de lo cual nada se dijo. (…) Así las cosas, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que se dispondrá revocar la sentencia de primera instancia y se or denará a la Dirección de Medicina Lab oral de C OLPENSIONES que revise el Dictamen N o. 4127954 de calificaci ón de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, realizado por C OLPENSIONES el 28 de febrero de 2021 al accionante y respecto de la fecha de estructuraci ón se expliq uen de fo rma c lara y sufic iente las conclusiones a las que llegue, consignando el análisis realizado a las historias clínicas y la evolución del di agnóstico exp uesto en ca da un a de el las. (…) No se ord enará el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por el accionante porque, aunque se encontró que padece de afectaciones visuales con anterioridad al fallecimiento de su señora madre, no se tiene certeza en cuanto a la fecha de estructuración del porcentaje de pérdida de la ca pacidad laboral consignad o por COLPENSIONES en el dic tamen pericial arriba mencionado, por lo que se requiere que desde el punto de vista técnicode pérdida de la ca pacidad laboral consignad o por COLPENSIONES en el dic tamen pericial arriba mencionado, por lo que se requiere que desde el punto de vista técnicocientífico se determine de forma clara ese mome nto, con lo que se tendrán todos los elementos para establecer si le asiste derecho o no a la referida sustitución pensional. (…) Pero, A fin de proteger los derechos del demandante, dado los trámites adicionales que se deben surtir, se ordena rá a la D irección de Pre staciones Económicas de COLPENSIONES que, una vez se dé cumplimiento a la orden de revisión del dictamen pericial, adelante de forma inmediata las acciones necesarias para resolver nuevamente la solicitud de sustitución pensional del accionante, para lo cual se le otorgará el plazo máximo de un ( 1) mes conta do a partir del mome nto en que que de en firme el n uevo dictamen pericial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-498 de 2020; C-1002 de 2004; T-108 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; C PACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA Radicado No: 110013342053202100361 01
Accionante: LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URBINA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URBINA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vida digna por la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo discapacitado de la señora Rosalba Urbina de Cuervo Q.E.P.D.
HECHOS
Mencionó que tiene 63 años y durante su vida ha sufrido graves problemas de salud visual, por lo que durante los últimos 15 años vivió con su señora madre, de quien dependía económicamente, hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de noviembre de 2020.
Desde el 23 de agosto de 2006 se encuentra inscrito en el régimen subsidiado de salud.
De acuerdo con su historia clínica, aproximadamente desde agosto de 2009
fallecimiento el 8 de noviembre de 2020.
Desde el 23 de agosto de 2006 se encuentra inscrito en el régimen subsidiado de salud.
De acuerdo con su historia clínica, aproximadamente desde agosto de 2009 padece ceguera total en el ojo derecho y “Afaquia”.
El Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC le diagnosticó “Miopía degenerativa, Afaquia, desprendimiento de la retina co n ruptura, ceguera de un ojo, visión subnormal del otro”.
A través de Dictamen No. 4127954 del 28 de febrero de 2021 COLPENSIONES calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 58.70%, con fecha de estructuración el 7 de diciembre de 2020.
El 25 de octubre1 envió derecho de petición a la entidad accionada, el cual fue respondido el 2 de noviembre2 sin emitir pronunciamiento de fondo.
1 No dice de qué año. 2 Tampoco menciona el año.2
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vida digna y se ordene a COLPENSIONES: i) Actualizar y modificar la fecha de estructuración del dictamen 4127954 del 28 de febrero de 2021; ii) reconocer su pensión de sobrevivientes, y iii) pagar el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el deceso de la señora ROSALBA URBINA DE CUERVO.
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
sobrevivientes, y iii) pagar el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el deceso de la señora ROSALBA URBINA DE CUERVO.
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
La entidad accionada dijo que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la controversia que plantea, y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela.
Expuso que en el trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral se emitió el Dictamen No. 4127954 del 28 de febrero de 2021, el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.70% con fecha de estructuración el 7 de diciembre de 2020.
Mencionó que la notificación personal del dictamen se realizó el 14 de mayo de 2021, momento a partir del cual el accionante contaba con 10 días para impugnarlo, sin haber emitido pronunciamiento alguno de acuerdo con los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 1352 de 2013.
Afirmó que a través de Oficio No. BZ2021_1270518-701098 del 02 de noviembre de 2021 COLPENSIONES contestó la petición presentada el 26 de octubre de 2021, negando la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Además, le informó que puede pedir un nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral después del transcurso de 1 año desde la expedición del último dictamen.
Aseguró que mediante la Resolución No. SUB 183374 del 05 de agosto de 2021 se le negó el reconocimiento de una sustitución pensional por el fallecimiento
último dictamen.
Aseguró que mediante la Resolución No. SUB 183374 del 05 de agosto de 2021 se le negó el reconocimiento de una sustitución pensional por el fallecimiento de la señora ROSALBA URBINA DE CUERVO.
Dijo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Añadió que la acción debe ser declarada improcedente para proteger el patrimonio público.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y realizó un estudio sobre su procedencia y sobre su naturaleza subsidiaria.
Explicó que el principio de subsidiariedad exige del accionante haber agotado los mecanismos de defensa legalmente establecidos, pues la acción de tutela no puede reemplazar aquellos diseñados por el Legislador,3
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
ni sirve para corregir las omisiones de las partes y habilitar términos que el interesado dejó vencer.
Consideró que el Dictamen No. 4127954 del 28 de febrero de 2021 fue notificado personalmente el 14 de mayo de 2021 y el accionante no interpuso recurso alguno, para lo cual contaba con un término de 10 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Añadió que la censura
recurso alguno, para lo cual contaba con un término de 10 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Añadió que la censura que presenta al dictamen debió presentarla en la correspondiente actuación administrativa.
Manifestó que el accionante puede pedir ante COLPENSIONES que se le practique un nuevo dictamen después de un (1) año desde que se realizó el último.
Afirmó que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial y que de forma injustificada dejó de usarlos, pero en todo caso cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante la administración para reclamar la prestación a la que considera tener derecho.
Añadió que no se demostró que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, ni se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por su condición física o económica, pues no lo menciona, está en proceso de rehabilitación y cuenta con servicios médicos. Además, que no se probó que la enfermedad que padece le impida o dificulte sustancialmente su desempeño en condiciones regulares.
IV.IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que por un desconocimiento procesal no es posible negar el reconocimiento de la pensión que constituye su sustento.
Dijo que el A quo interpretó mal el principio de subsidiariedad de la Tutela porque se presentó como mecanismo transitorio mientras se adelanta el mecanismo judicial idóneo, pues se encuentra viviendo en condiciones de pobreza extrema, ya que dependía económicamente de su señora madre y al fallecer quedó desprotegido y sin el conocimiento para saber cómo obtener la pensión.
mecanismo judicial idóneo, pues se encuentra viviendo en condiciones de pobreza extrema, ya que dependía económicamente de su señora madre y al fallecer quedó desprotegido y sin el conocimiento para saber cómo obtener la pensión.
Afirmó que el A quo no tuvo en cuenta los hechos ni las pruebas aportadas que acreditan las enfermedades que padece y su gravedad, así como los tratamientos realizados desde hace más de 15 años.
Expuso que la discapacidad que padece no le permite trabajar y mantenerse.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.4
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe revocar la sentencia de primera instancia debido a que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que la acción de tutela es procedente. Además, se presenta vulneración al derecho
a que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que la acción de tutela es procedente. Además, se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso toda vez que el Dictamen Pericial de pérdida de la capacidad laboral realizado por COLPENSIONES desconoció las historias clínicas del accionante y estableció sin justificación válida la fecha de estructuración.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- La EPS-S Capital Salud certificó el 2 de julio de 20213 que el señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URBINA se encuentra activo en la base de datos del régimen subsidiado desde el 23 de agosto de 2006, con discapacidad visual.
- La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. emitió constancia el 20 de enero de 20214, en la que consignó que el accionante tiene diagnóstico de ceguera irreversible en ojo derecho por desprendimiento de retina y baja visión por secuelas de desprendimiento de retina y miopía degenerativa en ojo izquierdo.
- El Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC certificó el 16 de diciembre de 2020 5 que el accionante tiene discapacidad visual y asiste a esa institución a rehabilitación.
- En la historia clínica de la Fundación Leonística de Salud Ocular 6 se consignó que el señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URBINA padece “Visión Subnormal en
esa institución a rehabilitación.
- En la historia clínica de la Fundación Leonística de Salud Ocular 6 se consignó que el señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URBINA padece “Visión Subnormal en un ojo”7, “Degeneración periférica de la retina” 8, “Miopía” “Pérdida de AV por OD”9, “Ceguera de ambos ojos” “Afaquia”10.
- En la Historia Clínica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE11 se consignó que el accionante padece ceguera en el ojo derecho secundario a desprendimiento de retina, con ojo izquierdo funcional12 y desprendimiento de retina en ambos ojos, ceguera en un ojo y visión subnormal en el otro13.
3 E. D. Documento “03Anexos” página 4. 4 E. D. Documento “03Anexos” página 5. 5 E. D. Documento “03Anexos” página 6. 6 E. D. Documento “03Anexos” páginas 7 a 13. 7 3 de febrero de 2016. 8 1º de septiembre de 2009. 9 3 de febrero de 2016. 10 26 de Agosto de 2009. 11 E. D. Documento “03Anexos” páginas 14 a 22. 12 24 de enero y 29 de agosto de 2017. 13 7 y 9 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021..5
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
13 7 y 9 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021..5
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
- En la Historia Clínica del Hospital Centro Oriente II Nivel ESE 14 se consignó
“DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL DE VARIOS AÑOS TIENE ANT DE
DESPRENDIMIENTO RETINA CEGUERA DERECHA”15.
- En la Historia Clínica del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC se consignó “AFAQUIA, DESPRENDIMIENTO DE RETINA, MIOPÍ A
DEGENERATIVA”, “DESPRENDIMIENTO DE RETINA CON RUPTURA” , “CEGUERA
EN UN OJO VISIÓN SUBNORMAL DEL OTRO”16.
- En el Dictamen Pericial No. 4127954 de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, realizado por COLPENSIONES el 28 de
febrero de 202117 se consignó lo siguiente:
5.1 HISTORIA CLÍNICA
Paciente Luis Alejandro Sánchez Urbina identificado con cédula 19305278, quien asiste a calificación en calidad de beneficiario de la señora Rosalba Urbina de Cuervo identificada con cédula número 20052831. Paciente quien tiene antecedente de desprendimiento de retina del ojo derecho y miopía degenerativa de ojo izquierdo, en actual seguimiento por oftalmología. Cuenta con agudeza visual con corrección para una PAVF de 44 y campimetría de ojo izquierdo para una CPVF de 55, con DSV total de 76%. Cuenta con certificación de oftalmología, que indica paciente con ceguera de ojo derecho irrever sible y
izquierdo para una CPVF de 55, con DSV total de 76%. Cuenta con certificación de oftalmología, que indica paciente con ceguera de ojo derecho irrever sible y baja visión de ojo izquierdo. Se encuentra en seguimiento por medicina general y gastroenterología con diagnóstico de enfermedad por reflujo gastroesofágico y disfagia. (…) 5.2 ESTUDIOS CLÍNICOS/PRUEBAS OBJETIVAS Fecha 20/01/2021 Oftalmología Diagnósticos de ojo único izquierdo con baja visión, secuelas desprendimiento de retina bilateral, ojo seco leve. Usa corrección visual con formula de hace 4 años. Antecedentes EPA. Farmacológicos omeprazol. Examen oftalmológico AVSC OD NPL. AVCC OI 20/150. Dx ojo único izquierdo con baja visión, secuelas desprendimiento de retina bilateral, afaquia ojo izquierdo, ojo seco leve. Ex plico hallazgos, se resuelven dudas Diagnostico H335 Otros desprendimientos de retina H541 Ceguera de un ojo, visión subnormal del otro H442 Miopía degenerativa. (…) Se certifica que el paciente en mención cuenta con diagnóstico de ceguera irreversible en ojo derecho por desprendimiento de retina CIE 10 H335. Baja visión por secuelas de desprendimiento de retina y miopía degenerativa de ojo izquierdo CIE 10 H442 Paciente con ceguera de ojo derecho irreversible y baja visión de ojo izquierdo (…) 07/12/2020 Oftalmología Consulta por antecedente de ojo único funcionan izquierdo por desprendimiento de retina de ojo derecho, acusa fotofobia y reducción de la agudeza visual, se
visión de ojo izquierdo (…) 07/12/2020 Oftalmología Consulta por antecedente de ojo único funcionan izquierdo por desprendimiento de retina de ojo derecho, acusa fotofobia y reducción de la agudeza visual, se encontraba en tto y seguimiento por el CRAC por baja visión. Trae reporte de campo visual del 25/09/20 OI reducción severa de la sensibilidad promedio con defectos absolutos pericecales. Usa corrección visual (…) Paciente con limitaciones graves para el desarrollo de sus labores, debido a que presenta antecedente de desprendimiento de retina de ojo derecho con actual ceguera, y disminución de visión en ojo izquierdo por miopía degenerativa, con marcado compromiso de la visión en seguimiento por oftalmología (Subrayado y resaltado de la Sala).
Finalmente se concluyó una pérdida de la capacidad laboral del 58.70%, con fecha de estructuración el 7 de diciembre de 2020, justificada en que esa fue la fecha de valoración por oftalmología.
La notificación personal del dictamen pericial se realizó el 14 de mayo de 2021.
14 E. D. Documento “03Anexos” páginas 23 a 27. 15 15 de noviembre de 2013. 16 26 de diciembre de 2020. 17 E. D. Documento “09ContestacionColpensiones” páginas 14 a 20.6
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 183374 del 5 de agosto de 202118, por la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional
Demandante: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ URBINA
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 183374 del 5 de agosto de 202118, por la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por el accionante por el fallecimiento de la señora ROSALBA URBINA DE CUERVO, ocurrido el 8 de noviembre de noviembre de 2020.
Explicó que la invalidez acreditada por el señor LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ URBINA, de acuerdo con el dictamen pericial realizado por COLPENSIONES, fue adquirida después del fallecimiento de la señora URBINA DE CUERVO, por lo que no se estructura dicha condición ni la dependencia económica del peticionario respecto de la causante para el momento de su deceso.
- El accionante solicitó a COLPENSIONES el 25 de octubre de 202119 la modificación de la fecha de estructuración de su discapacidad, porque cuenta con certificaciones desde 2009 que la demuestran.
También pidió la declaratoria de nulidad del dictamen practicado o la realización de otro, en donde se establezca como fecha de estructuración el año 2001 o 2009.
- COLPENSIONES expidió el Oficio No. 2701098 del 2 de noviembre de 202120, por el cual informó al accionante “que se emitió Dictamen No. 4127954 fechado el 28/02/2021, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de 58.70%, con fecha de estructuración 07/12/2020, por enfermedad de origen común.”
Explicó que se realizó la notificación personal del dictamen el 14 de mayo de
capacidad laboral de 58.70%, con fecha de estructuración 07/12/2020, por enfermedad de origen común.”
Explicó que se realizó la notificación personal del dictamen el 14 de mayo de 2021 y que no se presentó inconformidad alguna dentro del término del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó en firme.
- En cumplimiento de requerimiento realizado por el A quo a través de auto del 3 de diciembre de 2021, el accionante informó que no presentó ningún recurso contra el Dictamen de Pérdida de capacidad laboral No. 4127954 por estar de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, no así con la fecha de estructuración de la discapacidad21.
- El sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente se comunicó con el accionante el 25 de febrero de 2022 al teléfono 3102851585, quien manifestó que no ha realizado nuevos trámites para ser valorado otra vez respecto de la pérdida de su capacidad laboral por parte de COLPENSIONES.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
18 E. D. Documento “09ContestacionColpensiones” páginas 22 a 25.
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
18 E. D. Documento “09ContestacionColpensiones” páginas 22 a 25. 19 E. D. Documento “09ContestacionColpensiones” páginas 31 y 32. 20 E. D. Documentos “03Anexos” páginas 42 y 43 y “09ContestacionColpensiones” páginas 33 y 34. 21 E. D. Documento “08RespuestaRequerimientoAccionante”.7
Radicado No: 110013342053202100361 01
Demandante: LUIS AL
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