TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00373-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2021-00373-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ejército Nacional Comando de las Fuerzas Militares, Comité d e Evaluación y Direcci ón d e Personal del Ejérci to / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, IGUALDAD Y TRABAJO – En e l presente caso el acto r no probó siquiera suma riamente que otras personas en idénticas condiciones sí fueron ascendidas al grado de Capi tán, por lo que n o se puede alegar vulneración al derecho a la igualdad / DECLARÓ IM PROCEDENTE LA A CCIÓN DE TUTELA – En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela res ulta improcedente y se impone confirma r el fa llo impugnado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es la vía procedente para establecer si la entidad accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales del actor por no ascenderlo a un grado superior, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que lo ascienda al grado de Capitán del Ejército Nacional?
Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, el peticionario considera vulnerado sus derechos debido proceso, petición, igualdad y trabajo, por cuanto a la fecha no ha sido ascendido a grado de Capitán del Ejército Nacional, siendo que culminó a satisfacción el curso de ascenso para ese grado. (…) Para el efecto, corresponde ana lizar en primer lugar, si la acción re úne los requisitos de procedencia, esto es, la ausencia o ine fectividad de un medio o rdinario para controvertir la negativa del Ejército Nacional, respecto del ascenso al grado de Capitán del
requisitos de procedencia, esto es, la ausencia o ine fectividad de un medio o rdinario para controvertir la negativa del Ejército Nacional, respecto del ascenso al grado de Capitán del actor, y l a ocurrencia de u n menoscabo grave e irreparable pa ra la parte ac tora. (…) Para resolver, se tiene que, el accionante ostenta la ca lidad de Oficial en el grado de Teniente del Ejército Nacional, y conta ba para el 10/12/2021 con un tiempo de servicio d e 11 años y 11 meses (archivo digital 004PruebaTiempoServicios). (…) Obra en e l expediente, oficio del 10 de junio de 2 019, mediante el cual e l Ejecutivo y Segundo Comandante del Ba tallón de Ingenieros No. 17 del Ejercito Nacional – Carepa Antioquia, le inform ó al actor que en la indagación disciplinaria 015/19 se ordenó l a terminación del procedimiento y el arc hivo a su favor (arc hivo p df 005 del expedient e digital). (…) Obra en el expediente, oficio del 10 de junio de 2019, donde aparece que en la indagación disciplinaria 014/18 se orden ó la terminación de la investigación en contra del ac tor (archivo pdf 006 del expediente digital). (…) Se allegó copia de los form ulación donde aparece un resumen de la hoja de vida del actor, las evaluaciones, el registro de anotaciones y desempeño del accionante (archivos pdf 007, 008, 009, 012, 013 del expediente digital). (…) Obra un concepto de idoneidad profesional personal militar del accionante de fecha 4 de agosto de 2021, suscrito por el Comandante del
007, 008, 009, 012, 013 del expediente digital). (…) Obra un concepto de idoneidad profesional personal militar del accionante de fecha 4 de agosto de 2021, suscrito por el Comandante del Batallón de Po licia Militar No. 15 de Bac atá (archivo pdf 010 del expediente digital). (…) Mediante Decreto No. 1609 de 30 de noviembre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional , ascendió a un personal de Oficiales de las Fuerzas Militares, entre los cuales no figura e l accionante (archivo digital “026Decreto1609de30Noviembre2021”). (…) Mediante petición presentada el 1º de diciembre de 20 21, bajo el número 2021301002041532, ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el actor solicitó que le fueran informadas “las causas y mo tivos por las cuales el comité de eva luación de ascenso no me tuvo en cuenta para el ascenso al grado inmediatamente superior (capitán) de acuerdo a Decreto No. 1609 del 30 de noviembre de 2021 comunicado por el Ministerio de Defensa Nacional ” (archivo digital 003PruebaPetición1DiciembreyRespuesta fls. 3 a 8) (…) A través del Oficio numero 2021305002516161 del 3 de diciembre de 2021, el Oficial Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional le con testó al actor la anterior petición, informándole que: “Los motivos para no ser tenido en cuenta para ascenso al grado inmediatamente superior se encuentra referido en el acta No. 20211743006276136 del 15 de octubre de 2021, el Comité de Evaluación no recomendó favorablemente, concluyó que “… el oficial no sea ascendido
encuentra referido en el acta No. 20211743006276136 del 15 de octubre de 2021, el Comité de Evaluación no recomendó favorablemente, concluyó que “… el oficial no sea ascendido al gr ado inmediatamente superior, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 52 p or no acreditar condiciones de conducta del Decreto 1790 de 2000. Adicionalmente registra: 02 investigaciones disciplinarias, 01 investigación penal, 01 anot ación negativa y 06 anotaciones de demerito”. Es necesario reiterar que el presente es un acto de tr ámite en respuesta a su petición que no admite recurso alguno, ni reviven términos vencidos ni instancia ya optadas” (archivo digital 003 Prueba Petición 1 Dici embre y Respuesta fl. 1). (…) Así las cosas, como quie ra que respecto de las pretensiones d e esta acción constitucional , encaminadas a que se ordene el ascenso al grado de Capitán del Ejército Nacional del actor, la entidad acciona da mediante acto administrati vo contenido en el Decreto 1609 de 30 denoviembre de 2021, lo excluyó de la lista de ascenso, existe otro me canismo de defensa judicial para obtener el ampa ro invocado, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo ant e la jurisdicció n contenciosa administrativa, el cual resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está do tado de medidas cautelares, entr e otras, la suspensión provisional de aque llos ac tos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, fac ulta al juez de conocimiento pa ra impar tir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso (…)
Igualmente, fac ulta al juez de conocimiento pa ra impar tir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso (…) Adicionalmente, en cuanto al perjuicio irremediable, h a soste nido la Corte Constituciona l que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y req uerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 08 1 de 2 013, M.P., Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, señaló: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes el ementos fácticos que así l o demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo par a la persona (moral o material), per o que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben s er impostergables, esto es, que respond an a c riterios de oport unidad y eficiencia a fin de evit ar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (…) En el caso del señor (…) es claro que no se observan los elemen tos que configuran un perjuicio irremediable, en la medida que no se observa afectación al mínimo vital, o un daño altamente
del señor (…) es claro que no se observan los elemen tos que configuran un perjuicio irremediable, en la medida que no se observa afectación al mínimo vital, o un daño altamente significativo económico o moral que haga n indispensable utilizar la tutela en de fensa de los derechos alegados, máxime si se tiene e n cuenta que el actor se encuentra actualment e vinculado laboralmente con la entida d accionada, es decir que cuentas con fuentes de ingreso para sup lir sus gastos y necesidades. (…) Como se expuso en párrafos precedentes, la acción de tutela es improcedente com o mecanismo principal pa ra controvertir actos administrativos, ya que pa ra cuestionar la legalidad de ellos está previsto el medio de control per tinente, que en el caso de au tos sería el o rdinario de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En cuanto a la pretensión del actor consistente en que se le explique las razones por las que el Comité de Evaluación no aprobó su candid atura a ascenso, se a dvierte que , mediante el Oficio del 3 de diciembre de 2021, el Oficial Área Administrativa de la Dirección de Personal del Ejércit o Nacional le informó al actor qu e la razón que fundamentó su exc lusión de la lista de ascenso, esto es, la no recomendación por parte del Comité d e Evaluación y las situaciones fácticas que éste tuvo e n cuenta para no recomendarlo, fu e específicamente po r “por no acreditar condiciones de conducta ”, y adicionalmente, por regi strar inve stigaciones disci plinarias, penal y la a notación negativa y anotaciones de demerito, argumentos con los cuales, si el actor no está de
adicionalmente, por regi strar inve stigaciones disci plinarias, penal y la a notación negativa y anotaciones de demerito, argumentos con los cuales, si el actor no está de acuerdo puede controvertirlos ante la misma entidad accionada inicialmente, y posteriormente ante el juez contencioso. (…) De otra parte, solicita el actor, que se proteja su situación laboral actual y no se tomen retaliaciones personales y en la carre ra militar en su contra, y en su estabilidad institucional por el hecho de interponer esta acción, respecto de lo cual, di rá la Sala, que obra en el expediente prueba que acredite que la accionada hubiese tomado algún tipo de retaliaciones, por lo tanto, no se puede realizar una orden al respecto, pues no se puede adelantar a hechos que no han sucedido. (…) Finalmente, en e l presente caso el actor no probó si quiera suma riamente que otras personas en idénticas condiciones sí fueron ascendidas al grado de Capitán, por lo que no se puede alegar vulneración al derecho a la igualdad. (…). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009; T – 214 de 2004; T – 418 de 2003; T-237/15; T -332 de 2018; T375 de 2018; SU 086 de 1999; T-771 de 2004; T-359 de 2006; T-1060 de 2007; T132 de
2006; T-463 de 2012; T-706 de 2012; T-063-13; T-090 de 2013; T-695 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de
2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiste (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021 – 00373-01
ACTOR : HECTOR JHOAN MAHECHA REYES CONTRA: EJERCITO NACIONAL – COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARESCOMITÉ DE EVALUACIÓN y DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, c ontra el fallo de primera instancia, proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improc edente acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Hector Jhoan Mahecha Reyes , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el
acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Hector Jhoan Mahecha Reyes , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el EJERCITO NACIONAL – COMANDO DE LAS FUERZAS MILITARES - COMITÉ DE EVALUACIÓN y DIRECCION DE PERSONAL DEL EJERCITO, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y trabajo, con base en l os siguientes:
HECHOS
Señala el accionante, que el 17 de junio de 2021, sal ió radiograma No. 202130900046421 del 10 de mayo, para citación del curso intermedio de as censo del grado de Teniente a Capitán para el que fue seleccionado y culminó con éxito su curso, el cual inició de forma presencial el día 25 de junio y finalizó el día 19 de noviembre de 2021.
Que en el transcurso del desarrollo del curso se emitió ot ro radiograma contentivo de novedades jurídicas y de sanidad del personal, en el cual él no figuraba el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
2 Sostiene que, el 1 de diciembre de 202 1, presentó solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional “SECCIÓN ASCENSOS” solicitando información sobre su exclusión del listado de Personal de Ascenso dentro del Decreto No. 1609, emitido el 30 de noviembre de 2021. En respuesta a lo anterior se le informó que la razón por la cual no fue ascendido fue por
listado de Personal de Ascenso dentro del Decreto No. 1609, emitido el 30 de noviembre de 2021. En respuesta a lo anterior se le informó que la razón por la cual no fue ascendido fue por concepto del Comité de Evaluación, por lo que requiere s er informado porque causa o motivo el comité toma la decisión de no ser ascendido al siguiente grado. Afirma que reúne los requisitos que exige la norma para el as censo de un Oficial del Ejército Nacional.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“I. PRIMERA : Que se me explique expedita y sucintamente la o las razones por las que el comité de evaluación no aprueba mi candidatura a ascenso, al aparentemente cumplir con los requisitos exigidos por la norma (D ecreto 1790 del 2000, como lo son: Tener el Tiempo mínimo de servicio en el grado, acreditación de aptitud psicofísica para ostentar el grado, tiempo mí nimo del mando de la tropa ,tener la clasificación para ascenso d e acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación) ostentar el grado I nmediatamente Superior (Capitán).
II. SEGUNDA: Que se proteja mi situación laboral actual y no se tomen
retaliaciones contra mi persona, mi carrera militar y estabilidad institucional por el hecho de interponer esta petición. Misma que es respetuosa y cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser tramitada.
III.TERCERA: Que el honorable comité me tenga en cuenta para otorgar visto
hecho de interponer esta petición. Misma que es respetuosa y cumple con los requisitos establecidos en la norma para ser tramitada.
III.TERCERA: Que el honorable comité me tenga en cuenta para otorgar visto bueno frente al personal de oficiales selectos para adelantar el cu rso de Ascenso al grado inmediatamente superior.
IV.CUARTA: Que la respuesta se me de vía física a la siguiente d irección física: (________________) y Electrónica (______________________).
V.QUINTA: Que el Comité Evaluador y el Comando de Personal del Ejércit o me remitan los requisitos exigidos que presuntamente no cumplí para el ascenso al grado superior inmediato.
VI. SEXTA: Qué el trámite de la presente acción sea somero, sumario y celer o conforme estamos próximos a entrar en perio do de Vacancia Judicial y es factible que el fallo de la presente acción sea para el año 2022, periodo prolongado de
tiempo que causaría un Daño irreversible a mi carrera Militar.
VII. SÉPTIMA: Que comedidamente el señor Juez ordene que se me incluya en el Decreto de Oficiales Ascendidos al grado de Capitánemitido por el Ejérc ito Nacional el Primero (1) de Diciembre de esta anualidad (2021).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
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VIII. OCTAVA: Qué se me entregue la antigüedad afectada por la mora en el asenso al grado Superior inmediato.”
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, admitió la acción y ordenó notific ar y correr traslado por 2 días, al Comandante de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro Jiménez, al Comité de Evaluación de las Fuerzas Militares, que deberá ser notificado a través del Comandante de las Fuerzas Militares, quien deberá aportar al Despacho dentro de los dos días siguientes la constancia de notificación, al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, al D irector de Personal del Ejército Nacional, Coronel William Alfonso Chávez Va rgas, y al Oficial del Área Administrativa de la Dirección de Personal de la m isma Institución, Coronel Carlos Eduardo Vanegas Ávila , O quienes hagan sus veces, y a través de éstos, a los funcionarios competentes, quienes en el evento de alegar falta de competencia, deberán allegar con la contestación de la acción, la constancia del traslado al competente o a quien le asista interés en las resultas de la presente acción.
funcionarios competentes, quienes en el evento de alegar falta de competencia, deberán allegar con la contestación de la acción, la constancia del traslado al competente o a quien le asista interés en las resultas de la presente acción.
En el mismo plazo, debían rendir informe acerca de los h echos y pretensiones que dieron origen a la presente acción de tutela:
-Informar en que etapa se encuentrael curso de ascenso e n el cual participó el Teniente Mahecha Reyes Héctor Jhoan.
-Qué actos administrativos se han emitido en el marco del curso de ascenso, en concreto la lista de ascensos ysi ésta le fue o no notificada al accion ante, y de ser el caso, si aquel interpuso o no recursos contra los mismos. Allegar la copia de los soportes.
-Si ya seemitió o no lista de ascenso. En caso p ositivo, remitir copia de la misma y del acto preparatorio.
-Si el actor ha elevado o no petición tendiente a que se le brinde información sobre las razones para no ser incluido en lista de ascenso.
Igualmente, se ordenó requerir al actor, para que en igual término
a. Remita la información que dejó en blanco respecto de la pretensión cuarta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
4 b. Informe si ha radicado no petición ante la accionada, tendiente a que se le brinde
Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
4 b. Informe si ha radicado no petición ante la accionada, tendiente a que se le brinde la información relacionada en la pretensión primera de esta acción, esto es
“Que se me explique expedita y sucintamente la o las razones por las que el comité de evaluación no aprueba mi candidatura a ascenso, al aparentemente cumpli r con los requisitos exigidos por la norma (Decreto 1790 del 2000, como lo son: Tener el Tiempo mínimo de servicio en el grado, acreditación de aptitud psicofísica para ostentar el grado, tiempo mínimo del mando de la tropa , tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación ) ostentar el grado Inmediatamente Super ior (Capitán)”En caso positivo, allegar el respectivo radicado e informe por qué med io la presentó y ante quién.
El accionante guardó silencio.
CONTESTACION DE LOS ACCIONADOS
El Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro Jiménez, indicó que el competente para pronunciarse respecto de los hechos expuestos en la presente acción de tutela es el Comando de Personal de l Ejército Nacional, en virtud de lo cual solicitó la desvinculación de este trámite const itucional (archivo digital “025EscritoCFM”).
El Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Willi am Alfonso Chávez
lo cual solicitó la desvinculación de este trámite const itucional (archivo digital “025EscritoCFM”).
El Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Willi am Alfonso Chávez Vargas, contestó la acción, solicitando se declare la improce dencia de la presente acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con el medi o judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual se ascendió al personal mili tar y decreto en el cual no se encuentra el señor Mahecha Reyes; además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Enfatizó en que, el régimen de carrera del accionante corresponde a un régimen especial, y que el concepto emitido por el Comité de Evaluación correspo nde a una decisión colegiada y constituye a su turno, una facultad discrecional, aunad o a que el accionante conoce las anotaciones negativas y de demerito que son tomadas en conside ración dentro de la carrera militar y decisorias al momento de determinar los ascensos o no del personal.
Destacó que, en la Fuerza Militar existe un gran número de integrantes, pero a medida que se va ascendiendo se va reduciendo, para lo cual la legislación ha consagrado requisitos de ascenso, donde en la discrecionalidad del Mando, prevalece l a autonomía para mantener y hacer viable el escalafón militar (archivo digital “028RespuestaAcciónTutela”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (20 22), declaró improcedente la acción de tutela.
Indicó que la respuesta suministrada por la entidad accionada constituye una respuesta de fondo, pues expone la razón que fundamentó su exclusión de la lista de ascenso, esto es, la no recomendación por parte del Comité de Evaluación y las situaciones fácticas que éste tuvo en cuenta para no recomendarlo, como es, “por no acreditar condiciones de conducta”, aunado al registro de las investigaciones disciplinarias, penal y la anotación negativa y anotaciones de demerito.
De igual forma, se tiene que existe un acto administrativo definitivo que acogió el concepto del Comité de Evaluación respecto del señor Héctor Jhoan M ahecha Reyes, y en consecuencia no lo incluyó en la lista de oficiales asc endidos, esto es, el Decreto 1609 de 2021, el cual puede ser controvertido ante el juez natu ral, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial que el Juzgado considera idóneo y eficaz, máxime cuando la medida adoptada correspond e a una decisión discrecional para el cumplimiento cabal de los fines de la i nstitución, sin generar un perjuicio irremediable para el accionante, a quien en caso de obtener decisión favorable tiene derecho al ascenso con el cumplimiento de todos los requisitos, respetándosele la antigüedad.
perjuicio irremediable para el accionante, a quien en caso de obtener decisión favorable tiene derecho al ascenso con el cumplimiento de todos los requisitos, respetándosele la antigüedad.
Aunado a ello, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, contrario a ello, se observa que aquel se encuentra vinculado a la Inst itución Castrense y por contera, devenga el salario establecido según su grado, así como las demás prestaciones que otorga la misma, en tanto, el del grado al que aspira corresponde a una expectativa.
En ese orden de ideas, por respeto del Juez natural, tratán dose la acción de tutela de un mecanismo subsidiario, no es viable estudiar el fondo del asunto.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
6 “Yo HECTOR JHOAN MAHECHA REYES, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, identificado con C.C. No. 136.884.110, de una manera respetuosa Impugno el Fallo de Tutela emitido por su Honorable despacho (notificado el 21 de enero de 2022) Que se proteja mi situación laboral actual y no se tomen retaliaciones c ontra mi persona, mi carrera militar y estabilidad institucional por el hecho de interponer esta petición. Misma que es respetuosa y cumple con los requisitos estab lecidos en la norma para ser tramitada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
persona, mi carrera militar y estabilidad institucional por el hecho de interponer esta petición. Misma que es respetuosa y cumple con los requisitos estab lecidos en la norma para ser tramitada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, n atural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de part iculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte gra ve y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, l os decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplaz ados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para e vitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derec hos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derec hos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la tutela es la vía procedente para establecer si la entidad accionada vulneró los derechos constitu cionales fundamentales del actor por no ascenderlo a un grado superior, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que lo ascienda al grado de Captán del Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2021 – 00373-01
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II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.
No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece
irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quie ra que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, med iante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisd icción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalid ad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Cart a (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrol ladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo di spuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ci udadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandat o de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela n o es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer su s derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recurs os ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sól o de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el
fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recurs os ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sól o de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resul ta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instr umento judicial o administrativo de defensa o,
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