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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00014-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00014-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpe nsiones / DERECHO S FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL, EN CONEXIDAD CON EL HABEAS DATA – La Sala encuentra plausible la decisión de ampararán los derechos fundamentales a la segurida d social, debido proceso y petici ón de la accionante con el objeto de ordenar a Colpe nsiones, o quienes hagan sus veces, para que en el marco de sus competencias, verifique en sus bases de datos los documentos que den cuenta de la vinculación de la accionante con el señor quien la afilio a esa entidad con núm. Patronal 16014000083, en relación con l os períodos comprendidos en tre el 1 de abril de 1984 al 28 de febrero de 1989 / DECISIÓN – La anterior decisión no limita la obligación que tiene la entidad de adelant ar la gesti ón de cobro de l os aportes patronales dejados de realizar por el señor ( …), la entidad informará a la accionante el estado del proceso de cobro po r aportes pa tronales a l os q ue alu dió la entidad en sus disti ntas respuestas, para el efecto remitir án copia de los documentos que den cuenta de dicho proceso de cobro a la interesada.

Problema jurídico: ¿Se debate si la A dministradora Col ombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en conexidad con el habeas data de la señora, al haber negado la corrección de su historia laboral por el p eríodo comprendi do e ntre 1 de abril de 19 84 y el 7 de abril de 1987, períod os que según lo afirmado por la entidad fueron efectivamente

historia laboral por el p eríodo comprendi do e ntre 1 de abril de 19 84 y el 7 de abril de 1987, períod os que según lo afirmado por la entidad fueron efectivamente laborados por la accionante pero que no fueron cotizados por su empleador, luego hasta que no se adelanten las acciones de cobro por parte de la entidad accionada no es posible tenerlos en cuenta de ntro de su hist oria laboral par a efectos de consolidar el derecho pensiona?

Tesis: “(…) e n aquellos casos en que las administradoras de p ensiones omiten ejercer las acciones para realizar e l cobro de los aportes n o efectuados por el empleador, a pesar de contar con los mecanismos legales para ello, se allanan a la mora y en consecuencia deben incluir los tiempos no cotizados y asumir las cargas financieras y prestac iones que se generen e n favor del trabajador afiliado. (…) la impugnación elevada por la accionante busca el amparo de sus der echos fundamentales al debido proceso y seguridad social, en conexidad con el habeas data (…) la Administradora Colombiana de Pensiones no efectuó la actualización de su historia laboral con el objeto de incluir aquel tiempo en el que su empleador (…) no realizó las cotizaciones respectivas, específicamente en el período comprendido entre 1 de abril de 1984 y el 7 de abril de 1987. (…) la Administradora Colombiana de Pensiones señaló que si bien existe una afiliación de la accionante con la entidad accionada, lo cierto es que no existe certeza respecto de los períodos efectivamente laborados por la señora (…) en el período comprendido entre el año 1984 y el año 1989, pues si bien obra certificación laboral en l a que se indica que la a ccionante

accionada, lo cierto es que no existe certeza respecto de los períodos efectivamente laborados por la señora (…) en el período comprendido entre el año 1984 y el año 1989, pues si bien obra certificación laboral en l a que se indica que la a ccionante laboró efectivamente para el empleador (…) hasta el 7 de abril de 1987, y que tales períodos no fueron cotizados por su empleador, lo cier to es que hasta que no se adelanten las acciones de cobro por parte de la entidad accionada al empleador y se reúnan todos los documentos con los cuales se acredite la existencia del contrato de trabajo, no es posible incluir los períodos reclamados en la historia laboral, en razón a que se gún su dicho puede presentarse una mora patronal artificiosa, ya sea por reporte tardío del trabajador o por inexistencia de relación laboral. (…) analizadas las pruebas aportadas al plenario se observa que la parte actora no aportó medios que den cuenta de su relación laboral con el señor (…) por el período reclamado en la presente acción (1 de abril de 1984 al 28 de febrero de 1989) con el objeto de aplicar la figura de la “asunción de la mora pa tronal”, y de esta forma actualizar la historia laboral de la accionant e, luego al no existir certeza de los períod os reclamados no es posible ordenarle a la entida d que los incluya para efect os de actualizar la historia laboral. (…) la entidad accionada a través de oficio núm. 2014_3814811 del 21 de mayo de 2014 y reiterada el 28 de mayo de 2019 a través

actualizar la historia laboral. (…) la entidad accionada a través de oficio núm. 2014_3814811 del 21 de mayo de 2014 y reiterada el 28 de mayo de 2019 a través de oficio núm. 2019_6724665, le indicó a la señora (…) en relación con la correcciónde su historia laboral que: (…) la entidad generó “observación de debido cobrar” por parte del empleador (…) con respecto a los aportes patronales del trabajador que no realizó por el período comprendi do entre el mes de abril de 1984 y el mes de febrero de 1989 . (…) esta comu nicación solo da cuenta de la inscripción de la demandante a la entidad de previsi ón y q ue presuntamente hu bo tiempos laborados en tre 1984 y 1987, pero dicha circunstancia por sí sola no permite concluir que en efecto los períodos certificados fueron los que efectivamente laboró la accionante, luego no es posible concluir con solo esta prueba q ue los períod os reclamados no fueron cotizados y por en de se de be ordenar la corrección de la historia laboral. (…) para poder ordenar la correcci ón de la historia laboral, con el objeto que sean incluidos los períodos reclamados por la accionante, es necesari o que primero se cumpla con las condiciones previstas en la la C ircular 014 de 2015 (…) expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones en la que explica en detalle l a forma en la cual se de be realiz ar el trámite de asu nción de la mora patronal, y en la que se señala q ue para corregir la historia laboral, es necesario que la accionante apo rte como mínimo cu alquiera de los siguientes documentos:

detalle l a forma en la cual se de be realiz ar el trámite de asu nción de la mora patronal, y en la que se señala q ue para corregir la historia laboral, es necesario que la accionante apo rte como mínimo cu alquiera de los siguientes documentos: (…) no obra prue ba de ninguno de los documentos previstos en la circul ar 14 anteriormente mencionada, ni siquiera aporta la accionante aportó la certificación a la que hace mención el escrito de respuesta anteriormente citado, lo que claramente genera duda respecto de los períodos que efectivamente laboró la señora (…) con su antiguo empleador. (…) En este punto se r esalta la nec esidad de dem ostrar la existencia de la vinculación laboral, pues el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de l os trabajadores afiliad os al mi smo, de a llí que, pr ecisamente, para q ue pueda hablarse de “mora p atronal” es necesario q ue exist an pruebas razona bles o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrat o de trabajo o ya sea por una rel ación legal y reglamentari a. (…) En consecuencia, y a nte la existencia de elementos de prueba que p ermitan concluir que la accionante laboró efectivamente por l os períodos reclamados (1 de abril de 1984 al 28 de febrero de 1989), no se cumple el presupuesto principal para q ue a través de la acci ón de tutela se pueda ordenar el a llanamiento a la m ora, y consecuentemente la correcci ón de la historia laboral de la señora (…) si bi en la

través de la acci ón de tutela se pueda ordenar el a llanamiento a la m ora, y consecuentemente la correcci ón de la historia laboral de la señora (…) si bi en la accionante no aportó medios de prueba que dieran cuenta de su vinculación con su empleador (…) con el objeto de obtener el pago de los aportes patronales que dejó de realizar en el caso de la señora (…) pese a que la Administradora Colombiana de Pensiones manifiesta que ha adelantado el proceso de cobro contra el empleador (…) al expediente no se aportó prueba de tal situación, a pesar q ue la accionante ha solicitado la actualización de su historia laboral desde el año 2014, y contrario a esto, lo ú nico q ue observa l a Sala, es q ue la entidad accionada le informa a la señora (…) que hasta que no se adelante la acción de cobro no es posible tener en cuenta en su historia laboral los períodos que dejó de cotizar su antiguo empleador, circunstancia que cl aramente va en con tra vía de los der echos fundamental es reclamados por l a actora. (…) con el fin de lograr el cump limiento de l os fines esenciales del Estad o, y esp ecíficamente la protección de l os der echos fundamentales de la señora (...) l a Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el a-quo con el objeto de garantizar el derecho de petición y el debido proceso, dado que Colpe nsiones ha manifestado en múltiples op ortunidades inici ar el proceso de cobro, sin que ap orte los documentos que demuestren tal actuación ni número de radicado y/o estado actual del trámite, así como tampoco r esuelve de fondo la petición de corrección de historia laboral, presupuestos que han conllevado

proceso de cobro, sin que ap orte los documentos que demuestren tal actuación ni número de radicado y/o estado actual del trámite, así como tampoco r esuelve de fondo la petición de corrección de historia laboral, presupuestos que han conllevado consecuencialmente a la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social. (…) la respo nsabilidad de requerir al empleador p or el i ncumplimiento en su obligación de realiz ar el pago de aport es y cotiz aciones al Sistema de Segurid ad Social en Pensiones es atrib uible a la entidad accionada quien debió adelanta r en su momento las d iligencias de cobro. (…) la Sala encuentra plausible la decisión de ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso ypetición de la accionante con el objeto de ordenar a Colpensiones, o quienes hagan sus veces, para q ue en el marco de sus competencias, verifique en sus bases de datos los documentos que den cuenta de la vinculación de la accionante con el señor (…) quien la afilio a esa entidad con núm. Patronal 16014000083, en relación con los períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1984 al 28 de febrero de 1989. (…) La anterior decisión no limita la obligación que tiene la entidad de adelantar la gestión de cobro de l os aportes patronales dejados de realizar por el señor (…) la entidad informará a la accionante el estado del proceso de cobro po r aportes patronales a l os q ue alu dió la entidad en sus distintas respuestas, para el efecto remitirán copia de los documentos q ue den cuenta de dicho proceso de cobro a la interesada. (…) la Sala confirmará la decisión del a-quo. (…)”.

remitirán copia de los documentos q ue den cuenta de dicho proceso de cobro a la interesada. (…) la Sala confirmará la decisión del a-quo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-505 de 2019; T-001 de 1992; SU-062 de 2010; T462 de 2016; T-207A/18; C-034 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00014-01

Accionante: NANCY DE JESÚS BLANCO OSPINO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2022 por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en conexidad con el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en conexidad con el habeas data de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Señala la accionante que laboró para el empleador Rafael Guerrero Franco durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 al 28 de febrero de 1989, y que du rante ese período el empleador no realizó las cotizaciones al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. - Destaca que la actora se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, entidad ante la cual solicitó corrección de historial laboral, con el fin que las semanas laboradas en el período señalado en precedencia , sean adicionadas y reportadas al Sistema de Seguridad Social, situación que fue admitida por la entidad - Advierte según su dicho, que con esas semanas de cotización la señora Nancy de Jesús Blanco Ospino, podría obtener su pensión de vejez, pues actualmente tiene más de 1.105 semanas de cotización y 65 años de edad. - Indica que la entidad accionada resolvió de forma desfavorable la solicitud de pe nsión elevada por la accionante a través de la Resolución núm. 40130 de 17 de febrero de 2021, por incumplimiento de requisito de semanas de cotización, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado a través de la Resolución SUB 108793 del 11 de mayo de 2021.

por incumplimiento de requisito de semanas de cotización, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado a través de la Resolución SUB 108793 del 11 de mayo de 2021. - Sostiene que la accionante presenta dificultades en su estado de salud, tales como reflu jo gastroesofágico - esofagitis, fibromialgia, hipertensión y diabetes mellitus, ci rcunstancia que conlleva a la procedencia de la acción de tutela, como quiera que acudir al proceso judicial implicaría un mínimo de dos años para resolver de fondo el asunto, a pesar qu ePágina 2 de 15

Radicación núm.: 11001-33-42-053-2022-00014-01

Demandante: Nancy de Jesús Blanco Ospino

ya cuenta con los requisitos (edad y semanas cotizadas) para que se defina su derecho pensional.

Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Ordenar a Colpensiones el reconocimiento de los ciclos de la relación laboral de mi poderdante con el empleador RAFAEL GUERRERO FRANCO comprendidos entre el 1 de abril de 1984 y el 28 de febrero de 1989.

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones a tomar dentro de la historia laboral de mi poderdante las semanas de cotización de los ciclos anteriores.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones expedir resolución reconociendo la pensión de vejez de mi poderdante y la incluya en nómina para pago de sus mesadas de pensión (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

de mi poderdante y la incluya en nómina para pago de sus mesadas de pensión (…)”.

1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.

Estima el accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, en conexidad con el habeas data.

1.3. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy de Jesús Blanco Ospino, y en consecuencia ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Luego de efectuada la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones, tal entidad solicita negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, contrario a ello, está actuando conforme a derecho.

Señala que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, dado que solicita el reconocimiento de derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario compet ente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Informa que “(…) los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta, por haber sido cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional (…)”.

Informa que “(…) los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta, por haber sido cotizados sobre el 3% en vigencia del Decreto 558 de 2020, el cual fue declarado inconstitucional (…)”.

Advierte que una vez fue consultada la Dirección de Historia Laboral de Colpensi ones, se estableció que a través de radicado 2013_8027110 , la accionante solicitó corrección de historia laboral de los periodos correspondientes al año 04/1984 hasta el 10/1989, a la cual se di o respuesta mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2013, en el que se le in formó que no se evidencia pago efectuado por el empleador a su nombre, y las posibles causas.

Por su parte, el área de aporte y recaudo de la entidad informó que, el ex empleador Rafael Guerrero resulta de difícil ubicación por no contarse con NIT ni dirección vigente que permita suPágina 3 de 15

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Demandante: Nancy de Jesús Blanco Ospino

localización actual. Sin embargo, señaló que “(…) fue iniciado el proceso de cobro por parte de la entidad al mencionado empleador (…)”.

Destaca que los recursos interpuestos por la accionante en contra de la resolución que neg ó el reconocimiento de la prestación económica, fueron interpuestos de forma extemporán ea, igualmente reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, la figura de imputación de pagos en la historia laboral del afiliado de conformidad con el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993,

igualmente reiteró el carácter subsidiario de la acción de tutela, la figura de imputación de pagos en la historia laboral del afiliado de conformidad con el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993, la órbita de competencia del juez constitucional y la obligación de protección al patrimonio público.

En oficio posterior, remitido el 28 de enero de 2021, la entidad dio alcance a la contestación y manifiesta que si se tiene en cuenta que la presente acción de tutela no ventila el reconocimiento pensional sino únicamente la corrección de historia laboral con la finalidad de que se incluy an ciclos de cotización de mora patronal, ésta debe declararse improcedente por no cumplir los requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-505 de 2019. Lo anterior, en atención a que la accionante se encuentra en “(…) vía de adquisición o construcción del derecho pensional (…)”, con lo que incumple el tercer requisito establecido en la jurisprudencia en comento.

A su turno destacó la necesidad de que se acredite la existencia del contrato de trabajo, pues de lo contrario correspondería a una mora patronal artificiosa, ya sea por reporte tardío del trabajador o por inexistencia de relación laboral.

1.4. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder al amparo del derecho de petición conforme a lo siguiente:

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento

En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda prote ger efectivamente los derechos reclamados.

Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis de los derechos fundamentales reclamados, así como su marco jurisprudencial.

Indica que las circunstancias del caso evidencian la desatención a los principios de eficiencia, celeridad y eficacia por parte de Colpensiones para cumplir con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando ni a la accionante en sede administrativa, ni en esta instancia se evidenciaron las actuaciones materiales con las que la entidad accionada ha cumplido con su obligación de cobro de las cotizaciones al empleador.

Afirma el aquo que resulta desproporcional que la entidad accionada solicite al Juez Constitucional, requerir al señor Rafael Guerrero Franco en curso de un trámite constit ucional, para que aporte los documentos que demuestren el pago de las cotizaciones en favor de l a accionante, es decir, pretende Colpensiones que en sede de tutela se recaben las pruebas que en 7 años no ha recaudado.

Advierte el juez de primera instancia que aunque Colpensiones no acreditó el cumplimiento de suPágina 4 de 15

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Demandante: Nancy de Jesús Blanco Ospino

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Demandante: Nancy de Jesús Blanco Ospino

obligación de cobro de los aportes patronales, lo cierto es que, en este trámite sumario tampoco se encuentra soportado el vínculo laboral entre la accionante y el señor Rafael Guerrero Franco.

Señala el a-quo que en respuesta del año 2014, se menciona certificación laboral aportada por la accionante correspondiente al 25 de noviembre de 1982 hasta el 7 de abril de 1987, pero obra novedad de retiro hasta el ciclo 02 de 1989, situación que genera duda respecto al tiempo real de vinculación laboral de la accionante con su ex empleador el señor Rafael Guerrero Franco.

En consecuencia, al no tener certeza sobre los tiempos efectivamente laborados por la accionante, el a-quo dispuso no acceder a la corrección de la historia laboral.

Sin embargo, el juez de primera instancia encontró vulnerado el derecho de petición respecto de la falta de respuesta de fondo en relación con la inclusión de los períodos que no fueron cotizados, dado que Colpensiones ha manifestado en múltiples oportunidades iniciar el proceso de cobro, sin que aporte los documentos que demuestren tal actuación, ni número de radicado y/o estado actual del trámite de cobro de los aportes, presupuesto que ha conllevado a la vulne ración al derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social.

En esa medida, el a-quo amparó los derechos fundamentales reclamados por la accionante, y en consecuencia ordenó a Colpensiones, o quien hagan sus veces, para que en el marco de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

consecuencia ordenó a Colpensiones, o quien hagan sus veces, para que en el marco de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, “(…) verifiquen en sus bases de datos los documentos que obren en sus archivos, correspondientes a la vinculación de la accionante con el señor Rafael Guerrero Franco, quien la afilió a esa entidad con núm. patronal 16014000083, así como los procesos de cobro por aportes patronales a los que aludió la entidad en sus distintas respuestas, y en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término anterior, le indique a la accionante cuá les periodos están siendo objeto de cobro por parte de Colpensiones y de ser el caso cuáles no serán tenidos en cuenta, así como las razones y pruebas que soporten tal decisión. Deberán remiti r copia de los documentos que den cuenta de dicho proceso administrativo a la interesada (…)”.

Así mismo, ordenó que “(…) con el soporte que se emita dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del último plazo profieran decisión de fondo sobre el reconocimiento o no del derecho pensional y los recursos que proceden contra tal determinación (…)”.

1.5. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la señora Nancy de Jesús Blanco Ospino, dispuso impugnar parcialmente el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que en ningún aparte de la sentencia se le ordenó a Colpensiones incluir en la historia laboral de la accionante los períodos certificados por el empleador Rafael Francisco Gue rrero

Manifiesta que en ningún aparte de la sentencia se le ordenó a Colpensiones incluir en la historia laboral de la accionante los períodos certificados por el empleador Rafael Francisco Gue rrero Franco consignados en la constancia laboral de fecha 8 de enero de 1998, que fue reconocida por la entidad accionada, y en la que se certifica que fue su empleada hasta el 7 de abril de 1987. El vínculo laboral se encuentra probado con la certificación y se cumplen con todas las reglas aplicables establecidas en la Sentencia T -505 de 2019.

Indica que la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado suficiente sobre este tema, por ejemplo en la sentencia T-065-2020 expuso:Página 5 de 15

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Demandante: Nancy de Jesús Blanco Ospino

“(…) Con la afiliación de un trabajador al SGSSP se busca brindarle la posibil idad de que, ante el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, pueda acceder, entre otras cosas, a unas prestaciones económicas para suplir sus necesidades básicas o l as de su familia en caso de que le sobrevenga alguna contingencia que ponga en ri esgo su mínimo vital.

A partir de la afiliación en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores. Pero cuando no los efectúan, el sistema también consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago. Esto con la intención de no trasladarle la carga de recaudo al trabajador.

En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que

hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago. Esto con la intención de no trasladarle la carga de recaudo al trabajador.

En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el legislador diseñó, establecidas, principalmente, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 19941 con el fin de permitir hacer ef ectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un ladoque éste tenga que soportar la omisión patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. Así las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su emplead or no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras pensionales. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.

En efecto, esta Corte ha señalado que, ante la negligencia o inoperancia de la administradora pensional, esta asume la responsabilidad y no puede trasladarle sus efectos al trab ajador, el cual está amparado por los principios de buena fe y confianza legítima. En efecto, el trabajador no cuenta con la capacidad jurídica para obligar al pago, además de que se const ituye en el eslabón más débil de la relación laboral, siendo la mora ajena a su voluntad.

Con relación a la responsabilidad que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados, esta Corte ha indicado que fruto de su pasividad se allanó a la mora. Ello implica que, por un lado, admite la mora del empleador por lo que en el

los aportes adeudados, esta Corte ha indicado que fruto de su pasividad se allanó a la mora. Ello implica que, por un lado, admite la mora del empleador por lo que en el estudio de su solicitud pensional debe tener en cuenta los tiempos en mora y, por el otro, debe cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador. En conclusión, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el obro de los aportes en mora por parte del emplead or a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es la obligació n de incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se gener en en favor del trabajador afiliado (…)” (Negrilla fuera del texto).

Por lo anterior solicita que se modifique el fallo de primera instancia únicamente en lo q ue se refiere a ordenarle a Colpensiones a actualizar la historia laboral de la accionante, con el fin de incluir los períodos certificados por el empleador Rafael Francisco Guerrero Franco en la constancia laboral de fecha 8 de enero de 1998, en la cual se indica específicamente, que fue su empleada desde el mes de abril de 1984 hasta el mes de abril de 1987, períodos que se insiste, no fueron cotizados por tal empleador.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pe

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