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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00022-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00022-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

REFERENCIA: 110013342-053-2022-00022-01

DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS VARON TOVAR

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD.

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C - Sección Segunda - Oral, por medio del cual resolvió declarar improcedente el medio de control.

I. ANTECEDENTES

El señor JOHAN ALEXIS VARON TOVAR , en nombre propio, demandó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento a los art ículos 159 de la Ley 769 de 2002 “ Por la cual se expide el Cód igo Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” ,

que se dé cumplimiento a los art ículos 159 de la Ley 769 de 2002 “ Por la cual se expide el Cód igo Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.” , modificada por la Ley 1383 de 2010, y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

1. Hechos de la demanda.

La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá le impuso comparendo N° 11001000000018995868, y p osteriormente emitió resolución sancionatoria, respecto del cual no se le inició ni le fue notificado mandamiento de pago.PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS VARON TOVAR

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

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Pese a que el comparendo tiene más de tres (3) años , sin que se haya iniciado el mandamiento de pago, la Secretaría de Movilidad Distri tal no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte , aunque se lo requirió previamente, mediante derecho de petición.

2. Pretensiones

Conforme lo anterior, la parte demandante solicitó:

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire

(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competen te, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

3. Actuación procesal en primera instancia

Previo reparto, mediante auto del 25 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Bogotá D.C - Sección Segunda, admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del Secretario de Movilidad de Bogotá, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.

4. Contestación de la demanda

Bogotá Distrito CapitalSecretaría Distrital de Movilidad

La Directora de Representación Judicial de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C, contestó la presente acción constitucional, solicitando se declare su improcedencia, con base en los siguientes argumentos:

La acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela, proceden de forma residual y subsidiaria, por lo que no está llamada a prosperar, si lo que se pretende es remplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido, como la declaratoria de prescripción de una obligación, pretendida por el accionante, pues es evidente, que cuenta con la vía administrativa, seguidamente

es remplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido, como la declaratoria de prescripción de una obligación, pretendida por el accionante, pues es evidente, que cuenta con la vía administrativa, seguidamente de la jurisdicción contenciosa administrativa , para controvertir el proceso coactivo que se ha surtido en su contra.PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

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La acción de cumplimiento, no es el mecanismo idóneo para este tipo de reclamación, y si el actor consideraba que se le ha causado un daño antijurídico por su declaratoria como contraventor dentro de un proceso contravencional, y luego haber continuado con el proceso de cobro coactivo, debía acudir a los medios de control pertinentes. El accionante no presentó en vía administr ativa excepción de fondo “prescripción de la acción de cobro coactivo”, como lo pretende en la presente acción, que obedece al escenario idóneo en donde pudo haber solicitado la aplicación de la normatividad, cuyo incumplimiento invoca en esta acción.

Es evidente la indebida escogencia del medio de control, pues el accionante, no pretendía que la entidad aplicara un precepto legal o un acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1 ° y 8 ° de la Ley 393 de 1997, sino la revocatoria de decisiones proferidas, y se accediera a su favor, pese a la existencia de decisiones adoptadas dentro de un proceso administrativo regulado, por lo cual,

revocatoria de decisiones proferidas, y se accediera a su favor, pese a la existencia de decisiones adoptadas dentro de un proceso administrativo regulado, por lo cual, este mecanismo no es el idóneo para revivir oportunidades que dejo fenecer para controvertir el procedimiento coactivo; herramienta legal con la que siempre contó, pero de la cual no hizo uso.

Además, el demandante no alegó, ni demostró un perjuicio irremediable, que le impida acudir a las vías ordinarias, pues no se encuentra dentro del acervo probatorio, evidencia que demuestre el perjuicio irremediable que padece el accionante por la negativa de l a entidad, de no decretar la prescripción de sus obligaciones, y contrario a ello, las decisiones asumidas dentro del proceso adelantado en contra del actor, han sido garantes de las normas establecidas para dicho trámite y del debido proceso que le asiste al ciudadano.

La prescripción en materia de tránsito se presenta cuando la administración no inicia el proceso de Jurisdicción Coactiva dentro de l os 3 años siguientes, contados a partir de la imposición del comparendo, término que se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago, y los procesos de cobro coactivo cuyas infracciones de tránsito hayan sido cometidas a partir del 10 de enero de 2 012, se rigen por lo dispuesto en el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, dónde se estableció que el término de la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago , y no con la mera expedición del mismo.

La Secretaria Distrital de Movilidad suspendió los términos de los procesos

interrumpe con la notificación del mandamiento de pago , y no con la mera expedición del mismo.

La Secretaria Distrital de Movilidad suspendió los términos de los procesos administrativos, inclusive los de cobro coactivo competencia de la Dirección de Gestión de Cobro, desde la expedición de la Resolución 103 de marzo 16 de 2020, hasta el día 3 de septiembre de 2020, con la Resolución 240 de 1º de septiembrePROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

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de 2020, ello implica que, solamente una vez se levantó la suspensión de términos, esto es a partir del 4 de septiembre de 2020, se reanudó el conteo de los mismos dentro d e los procesos de cobro coactivo, entre otros, sin que en dicho término transcurriera para ningún efecto, los de caducidad, prescripción o firmeza de las actuaciones administrativas, que prevén las disposiciones aplicables a los procesos de recaudo administrativo, citadas con anterioridad.

Se concluye que, en el caso particular, la Secretaría Distrital de Movilidad, actuando en cumplimiento estricto a los términos establecidos en la norma especial y general, procedió a librar mandamiento de pago con ocasió n al comparendo 18995868 del 03/14/20218, mediante Resolución No. 66782 del 06 de julio de 2018 notificado por aviso el 20 de mayo de 2019, habiendo llevado a cabo con diligencia , y respeto al

03/14/20218, mediante Resolución No. 66782 del 06 de julio de 2018 notificado por aviso el 20 de mayo de 2019, habiendo llevado a cabo con diligencia , y respeto al debido proceso administrativo, el trámite de cobro coactivo que ocupa el presente asunto por los siguientes argumentos.

5. La sentencia impugnada

En sentencia de 16 de febrero de 2022, el a quo consideró que era improcedente el medio de control de cumplimiento para solicitar la prescripción del comparendo que le fue impuesto, comoquiera que ha tenido, e incluso tiene, a su alcance los recursos en sede administrativa, y el medio de control de nul idad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones que lo declararon infractor y le impusieron multa de carácter pecuniario.

El actor pese a tener las herramientas y recursos correspondientes, no hizo uso de las mismas, aun cuando fue notificado por aviso del mandamiento. Ni de los hechos expuesto en la demanda, ni de sus anexos se advierte que , de no darse curso a esta acción, se ocasione un perjuicio grave e irremediable al demandante, por lo que como no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o de providencias judiciales, o suplir otros mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico para lograr la finalidad que se pretende.

6. Razones de impugnación

El accionante solicita se revise la sentencia de primera instancia, al considerar que carece de congruencia , pues incurrió en ninguna causal de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, ya que no puede recurrir a la tutela, si lo solicitado

El accionante solicita se revise la sentencia de primera instancia, al considerar que carece de congruencia , pues incurrió en ninguna causal de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, ya que no puede recurrir a la tutela, si lo solicitado es el cumplimiento de una norma, y no la protección de un derecho fundamental, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

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Por ta nto, no e s procedente r ecurrir a los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Nulid ad S imple, o de G rupo, en tanto que no se requiere la anulación de una norma o la protección de derechos colectivos, sino el cumplimiento de unas normas, y esta acción es el ideal para esta pretensión y no otro.

Además, la renuencia fue probada, con en el derecho de petición y su respuesta negativa de aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito , en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario , desconociendo que la prescripción es un ins tituto de orden público según lo precisado en la sentencia C – 556 de 2001 , conforme la cual cesa la facultad sancionatoria del Estado, y que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia prevé, la inexistencia de penas o medidas de seguridad imprescriptibles , aplicable

precisado en la sentencia C – 556 de 2001 , conforme la cual cesa la facultad sancionatoria del Estado, y que el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia prevé, la inexistencia de penas o medidas de seguridad imprescriptibles , aplicable también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994.

Entonces, se inobservó la sentencia del Consejo de Estado , proferida dentro del proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, que establece el conteo de los 3 años para la declaratoria de la prescripción, luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago, y la existencia del delito prevaricato por acción y omisión, tipificados en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el del artículo 454 ibídem, atinente al fraude a resolución judicial, puesto que las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE

2. PROBLEMA JURÍDICO

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS.PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS VARON TOVAR

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El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.

La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que t ienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto adminis trativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antesPROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

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de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurri dos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber.

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela” 1.

3.1. De los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento

Para ejercer la pretensión de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley y/o de actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2.

b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3.

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ya sea por acción u

aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3.

c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber , ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permit an deducir su inminente incumplimiento4.

d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-330002016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8.PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

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e. No procede la pretensión, cuando el afectad o tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO

El demandante, en el presente asunto, refirió como normas, cuyo cumplimiento

grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO

El demandante, en el presente asunto, refirió como normas, cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, y el artículo 826 del Estatuto Tributario, que disponen: LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declara da de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento ( 50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y segu ridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional. ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para q ue comparezca en un término de diez (10) días.

de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para q ue comparezca en un término de diez (10) días.

5 Ibíd. art. 9PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS VARON TOVAR

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Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a m ás de un título ejecutivo del mismo deudor.

(Subrayado fuera de texto).

5. Análisis del caso concreto

Procedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros medios de defensa judicial.

El artículo 8° de la Ley 393 de 1997, consagra que la acción constitucional de cumplimiento, “(…) procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerz a de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares (…) 6, cuya improcedibilidad resulta, ante la

incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerz a de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares (…) 6, cuya improcedibilidad resulta, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 9° ibídem, que en su tenor literal reza:

[...] Artículo 9.°. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [...] (Negrilla fuera de texto)

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 19987, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el transcrito artículo 9.° de la 393 de 1997, se pronunció frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros medios judiciales, manifestando:

6 Artículo 8. Ley 393 de 1997.

se pronunció frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros medios judiciales, manifestando:

6 Artículo 8. Ley 393 de 1997. 7 Corte Constitucional; Sentencia C-193 de 7 de mayo de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell.PROCESO No.: 110013342-053-2022-00022-01

DEMANDANTE: JOHAN ALEXIS VARON TOVAR

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[...] Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislad or cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos. […] Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del

esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecani smos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos,

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