TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00032-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00032-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Demandante: MARÍA OLINDA ARIAS RODRÍGUEZ Demandados: NUEVA E.P.S. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO A LA SALUD – VIATICOS – GASTOS DE TRASLADO PARA ACOMPAÑANTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 39), contra la sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE “PRIMERO: DECLARAR la COSA JUZGADA en la presente acción de tutela promovida por la señora MARÍA OLINDA ARIAS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.600.085, a través de Agente Oficioso, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: Por Secretaría remitir copia de la providencia y el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para lo de su cargo, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO: En firme la presente decisión, terminar los efectos de la medida preventiva, por las razones expuestas. (…)” (archivo 27 – negrillas y mayúsculas
de su cargo, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO: En firme la presente decisión, terminar los efectos de la medida preventiva, por las razones expuestas. (…)” (archivo 27 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demandaExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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- La señora María Olinda Arias Rodríguez, actuando por intermedio de su nieta Martha Lucero Arias Guatavita, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad personal, tratamiento integral y vida, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES Apoyados en lo dicho en los acápites precedentes, con el respeto acostumbrado solicitamos al señor juez, acceder a las siguientes peticiones: 1) TUTELAR los derechos Fundamentales de Orden Constitucional a la salud, vida digna, seguridad social, todos conexos con la vida, consagrados en la Carta Política, y que le asisten a mi abuela MARIA OLINDA ARIAS RODRIGUEZ, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda, por NUEVA EPS 2) ORDENAR a la institución accionada NUEVA EPS, autorizar de inmediato el servicio de TRANSPORTE AMBULANCIA. Todo lo anterior con cubrimiento del 100%, así mismo, se autorice con total cubrimiento medicamentos, procedimientos, exámenes, elementos y el TRATAMIENTO INTEGRAL OPORTUNO que requiera para la recuperación de su salud. Inclusive todos los que se encuentren fuera del POS. 3) Advertir y autorizar a la accionada NUEVA EPS para que repita contra el FOSYGA hoy en día ADRES por los gastos que se generen en cumplimiento del fallo de tutela y por el TRATAMIENTO INTEGRAL que su enfermedad de alto costo merezca. 4) Advertir a las directivas de NUEVA EPS que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de mi abuela. (…)” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original) Adicionalmente, solicitó como medida
- Advertir a las directivas de NUEVA EPS que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales de mi abuela. (…)” (archivo 02 – mayúsculas y negrillas del original) Adicionalmente, solicitó como medida provisional, lo siguiente: “MEDIDA PROVISIONAL Solicito comedidamente al señor Juez, ORDENE A NUEVA EPS dar continuidad a mi tratamiento integral, tengo 92 años, de conformidad con órdenes médicas expedidas por los especialistas, tratamiento, medicamentos y demás que según diagnóstico de DIABETES MELLITUS, DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, ARTROSIS DEGENERATIVA, EPOC, CANCER DE ENDOMETRIO, debe continuarse sin interrupción alguna y en especial con mi TRANSPORTE AMBULATORIO.”Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó la accionante que, tiene 92 años de edad y reside en el municipio de Fusagasugá; actualmente, padece de diabetes mellitus, demencia por alzhaimer, artrosis degenerativa, EPOC y cande de endometrio; razones por las cuales recibe atención especializada en la ciudad de Bogotá, recibiendo la prestación del servicio por Bienestar I.P.S., lo cual implica el desplazamiento permanente entre los mencionados municipios sin contar con el servicio de transporte ambulatorio lo cual le ha ocasionado perder varias citas programadas; situación esta que afecta el tratamiento continuo y la efectiva prestación del servicio pues, para reprogramar una cita se demora hasta dos meses. 2. Señaló que, desde el año 2019 la Nueva EPS ha truncado la prestación del servicio de transporte diferente a ambulancia por no estar incluido en el PBS, lo que genera graves perjuicios en la salud de la actora. 3. Advirtió la nieta de la actora que, el 25 de enero de 2022, mediante correo electrónico se le notificó por parte de la IPS San Ángel que se suspendía el servicio de cuidador las 24 horas, quien era la persona encargada de agendar las citas con el médico domiciliario y gestionar el servicio de transporte para asistir a las mismas. 4. Indicó la nieta que el 28 de enero de 2022 se acercó a la Nueva EPS para gestionar el servicio de transporte, no obstante, a la fecha de radicación de la tutela no había obtenido respuesta por parte de la empresa promotora de salud. 5. En atención a lo anterior, advierte que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos
acercó a la Nueva EPS para gestionar el servicio de transporte, no obstante, a la fecha de radicación de la tutela no había obtenido respuesta por parte de la empresa promotora de salud. 5. En atención a lo anterior, advierte que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte para las citas médicas, las cuales, para el mes de febrero tenía programadas: (i) dos citas paraExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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el 3 de febrero de 2022, (ii) el 7 de febrero en cardiología, (iii) el 8 de febrero de 2022 para cuidados paliativos, (iii) el 11 de febrero de 20222 en cardiología nuevamente, y las terapias alternativas programadas para los días 10, 11, 12, 14, 16, 22 y 24 de febrero. 6. Señala que la tutela se promueve en aras de que el tratamiento no sea interrumpido y que se brinde de manera efectiva el servicio de transporte para la actora. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 3 de febrero de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia, se vinculó a las IPS Bienestar y San Ángel y se solicitó a la accionada y vinculadas rendir informe (archivo 04); adicionalmente, se decretó la siguiente medida cautelar: CUARTO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se ORDENA al Gerente de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, o a través de éste a los funcionarios competentes que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia adelante todas las acciones para que verifiquen las fechas en las cuales la accionante tiene programada cita con especialista en la ciudad de Bogotá y se disponga del transporte ambulatorio en los términos prescritos por su médico tratante, para el desplazamiento a las mismas y se le garanticen todos los servicios médicos, hospitalarios, de medicina y demás que le prescriban sus médicos tratantes para las patologías
prescritos por su médico tratante, para el desplazamiento a las mismas y se le garanticen todos los servicios médicos, hospitalarios, de medicina y demás que le prescriban sus médicos tratantes para las patologías descritas en el escrito introductorio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de cada orden, en términos de oportunidad y de forma ininterrumpida.. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término anterior, deberá allegarse al juzgado la acreditación del cumplimiento de la medida cautelar. Posteriormente, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 (archivo 27) se declaró la cosa juzgada en el presente asunto. D. La posición de las entidades accionadas 1) Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2022 (archivos 15), la Nueva E.P.S. S.A., rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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“(…) Me permito informar al Despacho que NUEVA EPS S.A., ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido MARIA OLINDA ARIAS RODRÍGUEZ CC 28600085 en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado colombiano. Así las cosas, NUEVA EPS garantiza la prestación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 y demás normas concordantes. En ese orden de ideas, se enfatiza en que NUEVA EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Por otro lado, se deja en conocimiento, que la compañía se compone por diferentes áreas, las cuales cuentan con personal capacitado que trabaja organizadamente encaminando los procesos a seguir de acuerdo con su pertinencia, conocimiento y funciones específicas (…)” (archivo 09). De otra parte, advirtió que respecto de la medida cautelar decretada, se dio traslado al área encargada para que se realice la respectiva gestión. Adicionalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener la
(…)” (archivo 09). De otra parte, advirtió que respecto de la medida cautelar decretada, se dio traslado al área encargada para que se realice la respectiva gestión. Adicionalmente, expuso que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista una orden del médico tratante que determine su idoneidad para el manejo de la enfermedad que padezca el paciente. Por otra parte, advirtió sobre la vigencia de las autorizaciones médicas, lo que implica, una delimitación de tiempo para adelantar las gestiones a cargo tanto del paciente como de la entidad prestadora del servicio de salud, para atender una patología o el padecimiento de una enfermedad de uno de sus afiliados. Asimismo, reseñó sucintamente el modelo de atención de la Nueva E.P.S.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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Seguidamente, advirtió sobre la necesidad de probar la capacidad económica de la accionante, pues, no le basta con solo realizar la manifestación de encontrarse en una situación económica desfavorable que le impida asumir el costo del traslado, sino que, debe probarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, para el reconocimiento de elementos o rubros excluidos del plan de beneficios, deben concurrir ciertas situaciones. De lo anterior, concluye la accionada que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018. A su vez, señala que la EPS no puede acceder a que se autorice el transporte de un acompañante cuando no se acreditó la capacidad económica de la accionante. Al mismo tiempo, indicó que la solicitud de la actora en relación con el transporte, no se encuentra incluida como un servicio que sea financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que no le corresponde a la entidad prestadora de salud proporcionarles el servicio a sus afiliados, pues, la EPS lo asumirá cuando se afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona advirtiendo sobre el deber de contribuir solidariamente con el sistema en salud. A su vez, con relación al servicio de enfermería o acompañante indicó que si bien el servicio está incluido dentro del servicios y tecnologías financiados por los de la UPC, para que se defina su prestación debe existir orden médica que así lo requiera. Igualmente, advirtió sobre la improcedencia de ordenar un tratamiento integral toda vez que la queja constitucional recae sobre la dificultad de sufragar los gastos de transporte mas no sobre una ausencia en la prestación del servicio. En consecuencia, puso de presente la improcedencia de la acción constitucional de amparo para la solicitud de un tratamiento integral, pues, con observancia en las reglas estipuladas por la jurisprudenciaExpediente No.
los gastos de transporte mas no sobre una ausencia en la prestación del servicio. En consecuencia, puso de presente la improcedencia de la acción constitucional de amparo para la solicitud de un tratamiento integral, pues, con observancia en las reglas estipuladas por la jurisprudenciaExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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constitucional1, que establece que “Tales decisiones proceden cuando“(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (...) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”; por lo tanto, las órdenes dirigidas a las entidades prestadoras del servicio de salud deben corresponder a sus acciones u omisiones. Precisó por último que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues se estaría presumiendo la mala fe en la prestación de los servicios en salud que llegase a requerir el paciente. Finalmente, indicó que en el presente asunto existe una cosa juzgada respecto de algunas de las solicitudes planteadas por la actora, acompañando los fallos de tutela que resolvieron lo pertinente 2) Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2022 (archivo 22), Bienestar IPS SAS, rindió el informe requerido en el auto que ordenó su vinculación, indicando lo siguiente: “(…) • Sea lo primero precisar que Bienestar IPS S.A.S es la encargada de prestar los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS. • Que una vez revisado el historial clínico de la Sra. MARIA OLINDA ARIAS RODRIGUEZ, se constata que a
y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS. • Que una vez revisado el historial clínico de la Sra. MARIA OLINDA ARIAS RODRIGUEZ, se constata que a la fecha la usuaria no registra atenciones pendientes con BIENESTAR IPS S.A.S, por lo cual, la institución a la que represento no ha negado el acceso al servicio de salud al accionante, y consecuentemente a ello, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. • Por su parte, en atención a las pretensiones esbozadas por el accionante la, (sic) solicita el suministro de Transporte Ambulatorio Diferente a Ambulancia NO PBS UPC, comunicamos que el servicio de la referencia no hace parte de la contratación vigente entre NUEVA EPS y 1 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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BIENESTAR IPS S.A.S, toda vez que, dentro del objeto social de nuestra institución, no se encuentra el servicio de Transporte y consecuentemente a ello, no se encuentra habilitado ante la secretaria de salud. (…)” 3) Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2022 (archivo 25), la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad social en Salud – ADRES, rindió el informe requerido manifestado, en síntesis, lo siguiente: (…) De acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, es función de la EP S, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad. Sin perjuicio de lo anterior, en atención al requerimiento de informe del H. Despacho, es preciso recordar que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS. (…) Adicionalmente, expuso que hoy en día existe el mecanismo de financiación denominado “presupuesto máximo”, el cual tiene como finalidad que los recursos en salud se giren antes de la
de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS. (…) Adicionalmente, expuso que hoy en día existe el mecanismo de financiación denominado “presupuesto máximo”, el cual tiene como finalidad que los recursos en salud se giren antes de la prestación del servicio. Dicho mecanismo, fue implementado mediante el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 y reglamentado a través de la resolución 205 de 2020, por lo tanto, las solicitudes de recobro a la ADRES hoy en día no tiene procedencia, pues, en virtud del mencionado mecanismo de financiación, de manera previa es consignado un monto a las entidades promotoras de salud en aras de que sufraguen los gastos de los servicios y tecnologías que no están financiados por la UPC.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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- A pesar de encontrarse debidamente notificada (archivos 11 y 12), la IPS San Ángel, no rindió el informe requerido por auto admisorio. E. La sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 (archivo 27) declaró una cosa juzgada, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá conoció de una acción de tutela similar a la que se promueve dentro de este radicado, en la que existe identidad de partes, causa y objeto, con el fin único de obtener el tratamiento integral para la atención de todos los padecimientos de la accionante. En consecuencia, consideró aquel despacho que resulta indiferente si en este nuevo asunto se solicite el transporte de la actora, pues en la anterior tutela solicitó la visita domiciliaria por terapia ocupacional, atención domiciliaria por fisioterapia, auxiliar de enfermería 12 horas diurnas a domicilio y atención médica por trabajo social, al punto tal que el fallo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá precisó que el otorgamiento del tratamiento integral es evitar que los usuarios no interpongan nuevas acciones judiciales por cada servicio médico que sea negado o retrasado. Por lo tanto, concluyó que en el presente asunto existe una cosa juzgada. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2022, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivos 39), recurso
que fue concedido por el a quo en auto del mismo día (archivo 40); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, que la Nueva EPS le ha negado el servicio de transporte para asistir a las citas médicas programadas, al punto tal, que de manera verbal en las oficinas de la EPS accionada le manifestaron la necesidad de una orden expresa de tutela por el servicio de transporte, pues, le advirtieron que el servicio de transporte no está incluido en el tratamiento integral.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud integridad personal, tratamiento integral y vida, presuntamente vulnerado por el hecho de no acceder al servicio de transporte para asistir a sus citas médicas, se acceda a sus pretensiones. El juez de primera instancia declaró una cosa juzgada en el presente asunto al considerar que existe igualdad de partes, objeto y causa entre la acción de tutela promovida el año inmediatamente anterior por el extremo activo, la cual fue conocida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, se le están poniendo trabas para la asignación del servicio de transporte para asistir a citas médicas, por cuanto le manifiestan por parte de la entidad accionada que el servicio de transporte no está incluido en el tratamiento integral; además, considera que sus derechos se ven afectados por la cancelación del servicio de acompañante con el que contaba. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho a la salud de la señora María Olinda Arias Rodríguez, por las siguientes razones: 1) En lo que tiene que ver con la cosa juzgada, la Sala debe poner de presente los fallos de tutela favorables para la señora Arias Rodríguez, mediante los cuales se ampararon sus derechos fundamentales y se emitieron una serie de órdenes, a saber: a. Fallo de tutela del 29 de enero de 2020, expediente 25290311300120200002300 proferido por el Juzgado 1º Civil de Circuito de Fusagasugá (archivo 16), el cual dispuso: Resuelve 1. Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora María Olinda Arias Rodríguez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la nueva EPS y su representante legal, que, en el término de dos días, suministre a la demandante el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria, 24 horas al día, en los términos que dispuso el médico externo. De lo anterior, concluye la Sala
que la accionante del asunto ya cuenta con una orden del Juez de tutela en el sentido de prestar el servicio de enfermería domiciliaria, razón por la cual, respecto de esa precisa solicitud, ya operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; por lo tanto, lo que le asiste a la accionante del asunto es promover el respectivo incidente de desacato respecto de la orden de tutela arriba transcrita.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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b. fallo de tutela del 16 de febrero de 2021, expediente 2021-00037, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá (archivo 17), mediante el cual se ordenó lo siguiente: Resuelve 1. Amparar los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal, la vida y el tratamiento integral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar a la NUEVA EPS y a su representante legal, que, en el término de dos días, suministre a la demandante de manera integral, todos los insumos, servicios, procedimientos, exámenes, citas médicas, ordenados por el médico tratante de acuerdo a sus patologías, en los términos que dispuso el médico externo, y preste el tratamiento integral de la enfermedad que la aqueja. (…)” (negrillas del original). Al respecto, se precisa que el fallo transcrito fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia del 21 de abril de 2021 (archivo 18) en sede de impugnación. Nótese como la actora del asunto cuenta con dos órdenes de tutelas vigentes, una en el sentido de suministrar el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del días y otra ordenando un tratamiento integral para la señora Arias Rodríguez en sus múltiples afectaciones de salud. El objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió
por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo, el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto queExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00032-01 Actora: María Olinda Arias Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo
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el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha encargado de establecer la forma de configuración de la mencionada figura jurídica, a saber: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. (…)” En ese contexto, para la Sala es claro que los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto;
(ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes; lo cual fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 303 del Código General del Proceso. En consecuencia, dentro del presente asunto existe una identidad de objeto, causa y partes en relación con el tratamiento integral para la actora y el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, pero únicamente en relación con el tratamiento integral y el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas.
2 Corte Constitucional, sentencia del 25 de julio de 2001, C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11
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