TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00039-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00039-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – I nstituto Colombiano para la Evaluac ión de la Educación ICFES / DERECHOS FU NDAMENTALES DE A CCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUST ICIA Y DEBIDO PROCESO – Se comparte la conclusión a la que llegó el juez d e primera instancia respecto del derecho fundamental al d ebido proceso, no ob ra prueba alg una que demuestre su vulneración po r parte de la accio nada y tampoco e s de recibo que le ha transgredido su derecho a l acceso a la administración de just icia, el ICFES aportó tanto en la actuación administrativa como la judicial los documentos que obran en su p oder relativos al trámite de recla mación de los resu ltados obtenidos por el accionante en la prueba Saber Pro 2016 / CARENCIA ACTUAL DEL OB JETO POR HECHO SU PERADO – El ICFES tanto a través de la respuesta a la petición de fecha 16 de noviembre de 2021 como al interior del referido medio de control d e nulidad y rest ablecimiento ya puso en conocimiento del a ccionante y del Consejo de Estado los antecedentes administrativos que tiene en su poder respecto de la reclamación del puntaje, situaciones que permiten afirmar que en el caso bajo estudio se configuró la carencia act ual del ob jeto por hecho su perado respecto a l derecho fundamental de petición, pues no se le puede exig ir que aport e documentación qu e no posee o no existe como c onsecuencia de su destrucción.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor a l no dar una respuesta manera clara, precisa, c ongruente, de fondo y
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor a l no dar una respuesta manera clara, precisa, c ongruente, de fondo y oportuna a la petición presentada el 16 de noviembre de 2021?
Tesis: “(…) el accionante el 16 de noviembre de 2021 solicitó al ICFES que le remitiera toda la documentación y/o expedientes que dicha en tidad haya proferido con ocasión de la recla mación que efectuó por e l puntaje obtenido en la pru eba Saber Pro, específicamente en el módulo de comunicación escrita, sin embargo, la accionada mediante oficio de fecha 29 d e diciembre de 2021, id entificado con e l número de radicación 202110092362, le manifestó con los datos que le suministró no era posible realizar la verificación corres pondiente y así brindar una respuesta precisa a su requerimiento, por lo tanto, le requirió información advirtiéndole que en el evento que n o fuera allegada se entenderá el desistimiento tácito de la petición de conformidad con lo establecido en el C.P.A.C.A. (…) Lo anterior conllevó a que el accionante interpusiera el presente mecanismo de protección constitucional, pues en su parecer la entidad accion ada deb ió atender su solicitud y /o solicitar las aclaraciones correspondientes dentro del término de tres (3) días, pues al tratarse de una petición que tiene relación co n otros derechos f undamentales no le e ra aplicable la ampliación establecida en el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, es decir, veinte (20) días. (…) a lo que hace referencia el accionante es a
aplicable la ampliación establecida en el artículo 5 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, es decir, veinte (20) días. (…) a lo que hace referencia el accionante es a la atención prioritaria de peticiones prevista en el artículo 20 del C.P.A.C.A., norma cuyo texto es el sigu iente (…) cuando las solicitu des tienen relación con el reconocimiento d e un de recho funda mental y procuran ev itar un perjuicio irremediable o estén relaciona dos con temas de salud o seguridad personal las autoridades deben darles atención y/o respuesta de manera prioritaria, pe ro para ello el peticionario deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. (…) el artículo 5 del Decreto 491 de 28 d e marzo de 2020 (…) se dispuso la ampliación los términos con que c uentan las en tidades y /o autoridades pa ra resolver y/o aten der las peticiones que le son presentadas mientras dure la e mergencia s anitaria ocasionada por el C ovid-19, pero en el parágrafo resolv ió lo sigu iente s obre las peticiones prioritaria s (…) el referido decreto no le es aplicable a las peticiones de que trata el artículo 20 del CPACA, por lo t anto, las autoridades d eben seguirlas resolv iendo y /o at endiendo de manera prioritaria. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-483 d e 25 de julio de 2 017, M.P. Carlos Be rnal Pul ido, precisó que la atención la at ención prioritaria depeticiones aplica f undamentalmente en tres h ipótesis: “(i) c uando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad
M.P. Carlos Be rnal Pul ido, precisó que la atención la at ención prioritaria depeticiones aplica f undamentalmente en tres h ipótesis: “(i) c uando se solicite el reconocimiento de un derecho fundamental y su pronta resolución tenga la entidad necesaria para evitar la con figuración de un perjuicio irremediable; (ii) c uando se requiera l a adopción de medidas urgentes por razones de salud o de seguridad personal, en donde se encuentre en peligro inminente la vida o la integridad física del peticionario; y (iii) cuando la petición es realizada por un periodista en el ejercicio de su actividad”. (…) la solicitud de fecha 16 d e noviembre de 2021 no se enmarca dentro de las tres (3) hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que se entienda como de atención prioritaria, en la m edida de que: i) el accionante no sust entó y mucho menos prob ó que aq uella debía ser atendida d e manera prioritaria y con ello evitar la configuración de un perju icio irremediable; ii) no tiene relación con temas de salud y seguri dad personal y iii) no se trata de una petición elevada en el ejercicio de la actividad periodística (…) el término con que el ICFES contaba para atenderla era de ve inte (20) días contados a partir de su recepciónporque con ella se pretende la entrega de unos documentosy no tres (3) días como lo afirmó el accionante. (…) como la solicitud fue radicada el (i) 16 de noviembre de 2021, la entidad contaba con veinte (20) días para atenderla (…) tenía hasta (ii) el 14 de d iciembre de ese m ismo año y so lo se p ronunció en el s entido de solicita r
2021, la entidad contaba con veinte (20) días para atenderla (…) tenía hasta (ii) el 14 de d iciembre de ese m ismo año y so lo se p ronunció en el s entido de solicita r aclaración y sin resolverla (iii) el día 29 de esos m ismos mes y a ño, es decir d e manera extempor ánea, por lo tanto , hubo vu lneración a l precitado derecho fundamental, sin embargo, se d ebe verificar si e n efecto en el presente asunto la referida vulneración fue superada, como lo advirtió la a quo, para ello, se analizará en el sigu iente c uadro compara tivo la petición del accionante y las respuestas proferidas por el ICFES el 10 de febrero de 2022 (…) la entidad accionada envió al accionante toda la documentación que reposa y se encuentra d isponible e n el archivo y que está relacionada con el trámite desp legado alr ededor de l a reclamación que efectuó aq uel frente al punta je obtenido en la prueba Saber Pr o 2016, esto es, las peticio nes elevadas, sus respuestas, resolución de recursos, e l acta del comité de conciliación extrajudicial donde analizó su caso y las relacionadas con las distintas decisiones judiciales que ha sido profer idas tanto en accio nes de tutela y el recurso de insist encia, además advirtiéndole que no es posible remitirle información que data con anterioridad al año 2018 por un error en el sistema . (…) el ICFES atend ió de de m anera clara , precisa y c ongruente lo solicitado por el accionante el 16 de noviembre de 2016 y con ello se tiene que frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…) se configuró la carencia actual
el ICFES atend ió de de m anera clara , precisa y c ongruente lo solicitado por el accionante el 16 de noviembre de 2016 y con ello se tiene que frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del señor (…) se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que con ocasión de la presente acción de tutela (…) la accionada con su obrar cesó dicha transgresión, cosa diferente es que el accionante se encuentre inconforme co n la respuesta, com o lo manifestó a l ICF ES, circunstancia por la cual lo requirió para que aclarará a qué clase de documentación adicional se refiere e insiste, sin que en el expediente obre prueba alguna que demuestre que dicho requerimiento haya sido atendido. (….) es importante traer a colación el contenido del acta de la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2 021 dentro del proceso de nulidad y rest ablecimiento identificado con el núme ro de radicación 110 01-03-24-000-2019-00017-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Va ldés, donde f ueron d emandados los actos administrativos proferi dos ICFES relaci onados con la reclamación del puntaj e obtenido por el accionante en las pruebas S aber Pro 20 16 (…) el ICFES tanto a través de la res puesta a la petición de fecha 16 de noviembre de 2021 como al interior del referido medio de control d e nu lidad y rest ablecimiento ya puso en conocimiento del accio nante y del Consejo de Estado los antecedentes administrativos que tiene en su p oder res pecto de la recla mación del p untaje,
interior del referido medio de control d e nu lidad y rest ablecimiento ya puso en conocimiento del accio nante y del Consejo de Estado los antecedentes administrativos que tiene en su p oder res pecto de la recla mación del p untaje, situaciones que perm iten afir mar que en el caso bajo est udio se c onfiguró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, pues no se le puede exigir que aporte documentación que no posee o no existe como consecuencia de su destrucción. (…) (II) En segundo término, también se comparte la conclusión a la que llegó el juez d e primera instancia respecto del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que dentro del expediente noobra prueba alg una que demuestre su vu lneración po r parte de la accio nada y tampoco es de recibo que le ha t ransgredido su derecho a l acceso a la administración de justicia, pues como ya fue precisado, el ICFES aportó tanto en la actuación administrativa como la judicial los documentos que obran en su p oder relativos al trámite de reclamación de los resultados obtenidos por el accionante en la prueba Sa ber Pro 20 16. (…) En consecu encia, se confi rmará la s entencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 d e 2020; T-1130 de 2008; T038/19; T-483 d e
2017; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
2017; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 023
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ ALEJANDRO DÍAZ CASTAÑO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFESREFERENCIA: 110013342053-2022-00039-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela profe rido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor José Alejandro Díaz Castaño , en nombre propio, acudió al juez
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor José Alejandro Díaz Castaño , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, l os cuales estima vulnerados por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-.
En efecto, en el acápite de peticiones, se lee:
“PRIMERA. - Se DECLARE que LOS ACCIONADOS vulneraron mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
SEGUNDA. - Se TUTELE en consecuencia, mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso vulnerado por EL ACCIONADO.
TERCERA. - Como consecuencia, se ordene al ICFES a REMITIR o ENTREGAR, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, todas y cada una de las documentales solicitadas; así como RESPONDER mis peticiones elevadas en relación con mis solicitudes de corrección del módulo de comunicación es crita de mi prueba Saber Pro EK201630045294, esto es, a que la respuesta sea CLARA, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; PRECISA, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin i ncurrir en fórmulas evasivas o elusivas; CONGRUENTE, de suerte que abarque la materia objetoFALLO DE TUTELA
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2 de la petición y sea conforme con lo solicitado; y CONSECUENTE con el régimen en que estas se han realizado.
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2 de la petición y sea conforme con lo solicitado; y CONSECUENTE con el régimen en que estas se han realizado.
CUARTA. - Como consecuencia, se ordene al ICFES a PERMITIR EL ACCESO DE LAS DOCUMENTALES SOLICITADAS mediante su envío vía Correo electrónico y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela” .
1.2. Supuestos fácticos
El accionante señaló que el 16 de noviembre de 2021 solicitó al ICFES todos los expedientes que conforman las actuaciones oficiales relativas al trámite de corrección del puntaje elevado por él dentro del módulo de comunicación escrita de la prueba Saber Pro identificada con el número EK201630045294 y los demás documentos que fueron emitidos en el marco de las acciones de tutela núm eros 2018-208 y 2018-196.
Manifestó que los documentos solicitados tienen como finalidad ser aportados como prueba dentro de la demanda identificada con el número de radicación 11001-0324-000-2019-00017-00 que se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, quien mediante auto de 12 de noviembre de 2021 le ordenó allegarlos.
Sostuvo que el plazo con el que contaba la accionada para dar respuesta a su petición -3 díasvenció el 30 de noviembre de 2021 como quiera que no es aplicable la ampliación prevista en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 por ser una solicitud relativa a la efectividad de otros derechos fundamentales.
petición -3 díasvenció el 30 de noviembre de 2021 como quiera que no es aplicable la ampliación prevista en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 por ser una solicitud relativa a la efectividad de otros derechos fundamentales.
Finalmente, señaló que el 29 de diciembre de ese mismo año, mediante oficio no. 202110092362, de forma extemporánea la entidad accionada lo req uirió para que complementara la petición, pero hasta la fecha el ICFES ha guardado silencio.
1.3. Informe de la accionada – Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFESSeñaló que el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante debe ser denegado ante la ausencia de su vulneración, sumado a que se ha configurado el fenómeno de hecho superado, pues la solicitud elevada por aquel fue atendida.
Sostuvo que frente a lo pretendido por el accionante, esto es, que se le brinde una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente respecto a la reclamación del resultado obtenido en el módulo de comunicación escrita del examen Saber Pro 2016, es competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues es quien debe resolver una demanda en ejercicio del medio de control y nulid ad de restablecimiento del derecho donde se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el ICFES denegó la solicitud de comprobar yerros y/o la corrección del puntaje asignado a la referida prueba.
Indicó que el accionante desconoce el principio de subsidiaridad de la acción de tutela ya que es de su pleno conocimiento que se está surtiendo un trámite judicialFALLO DE TUTELA
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Indicó que el accionante desconoce el principio de subsidiaridad de la acción de tutela ya que es de su pleno conocimiento que se está surtiendo un trámite judicialFALLO DE TUTELA
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3 por la misma pretensión sin que de la lectura del escrito de amparo se aprecien elementos que acrediten la ocurrencia del perjuicio irremediable que se le esté ocasionando y que dé lugar a la injerencia del juez constitucional.
Finalmente, manifestó que ya no existe copia del material de examen que reclama, situación que la apoderada judicial del ICFES en la audiencia inicial que se adelantó el 12 de noviembre de 2021 celebrada dentro de la demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho con número de radicación 2019-0001700 expuso, pues la prueba Saber Pro del accionante que fue aplicada en el año 2016, incluido el módulo de comunicación escrita, ha sido imposible de ubicar y es mu y probable que se encuentre destruida ya que procedimentalmente es una actividad que se lleva a cabo con los exámenes aplicados en vigencias pasadas.
1.4. El fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de febrero de 2022 , resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante con fundame nto en lo siguiente:
En primer lugar, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio que obra en el
fundamentales de petición y debido proceso del accionante con fundame nto en lo siguiente:
En primer lugar, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se tiene que la solicitud elevada por el accionante el 16 de noviembre de 2021 fue contestada por la entidad accionada el 10 de febrero del año en curso, es decir, con ocasión de la acción de tutela de la referencia. Asimismo, señaló que se advierte que el accionante tuvo acceso a toda la documentación que tien e relación con la petición de corrección del puntaje obtenido en la prueba Saber Pro.
En ese sentido, también manifestó que existe certeza que la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante, pues de la constancia de fecha 10 de febrero de 2022, se desprende que aquella fue envidada a la dirección de corre o electrónico adiaz@alejandrodiaz.co la cual coincide con el informado en la petición y el escrito de tutela, motivo por el cual se configuró la ocurrencia del hecho superado.
En segundo término, respecto al derecho fundamental al debido proceso indicó que no se encuentra probado su desconocimiento, si se tiene en cuenta que la entidad accionada ha dado la orden de allegar las pruebas solicitadas por el accionante , documentos que también reposan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que está siendo tramitado por la Sección Primera d el Consejo de Estado.
1.5. La impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la a quo no aplicó de manera correcta los presupuestos que regulan el derecho fundamental de petición al momento de resolver sobre la solicitud de amparo, pues n o tuvo en cuenta que el ICFES dio respuesta a la solicitud por fuera del término previsto en la
no aplicó de manera correcta los presupuestos que regulan el derecho fundamental de petición al momento de resolver sobre la solicitud de amparo, pues n o tuvo en cuenta que el ICFES dio respuesta a la solicitud por fuera del término previsto en la Ley 1755 de 2015, situación que dificultó el acceso a los documentos que le fueron requeridos.FALLO DE TUTELA
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4 Sostuvo que la conducta de la entidad accionada debió ser valorada, pero en cambio fue convalidada en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo tanto, la decisión debe ser revocada y en su lugar, se deben amparar y ordenar la entrega de los documentos solicitados, sumado a que con la omisión de la accion ada se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá determinar si el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFESvulneró l os derechos fundamental es de petición y debido proceso del señor José Alejandro Díaz Castaño al n o dar una
En el presente caso la Sala deberá determinar si el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFESvulneró l os derechos fundamental es de petición y debido proceso del señor José Alejandro Díaz Castaño al n o dar una respuesta manera clara, precisa, congruente, de fondo y oportuna a la petici ón presentada el 16 de noviembre de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala determina que: (i) el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFESen efecto vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Alejandro Díaz Castaño al no haber atendido y/o resuelto dentro del término legal previsto, pero al ser dicha circunstancia superada operó la carencia actual del objeto por hecho superado; y (ii) no obra prueba que acredite que el ICFES vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante
Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA
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5 El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00039-01
5 El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislam iento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Mediante Resolución número 000304 de 23 de agosto de 20 22 el Ministerio de Salud y Protección Social
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Mediante Resolución número 000304 de 23 de agosto de 20 22 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 30 de abril de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.FALLO DE TUTELA
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6 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante la emergencia sanitaria, el término para resolver las peticiones desde su recepción es de: i) treinta (30) días cuando sean de carácter general y no exista norma especial; ii) veinte (20) días cuando con ella se requieren documentos e información y iii) treinta y cinco (35) días cuando se eleva un a consulta a la autoridad con relación de las materias que son de su competencia.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio admini
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