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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00048-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00048-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Tra nsporte y Allianz Seguros S.A ., vinculado / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido po r la parte tutelante, pues el núcleo es encial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicitado, sin que ello i mplique que la resolución tenga que ser positiva / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HABERS E SUPERADO EL HECHO – No es procedente acceder a las pretensiones del tutelante, sencillamente, porque la petición elevada por él fue resuelta en todos los puntos plasmados en su escrito, independientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones / DERECHO FUNDAMENTAL A L MÍNIMO V ITAL – La jurisp rudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afectado este derecho deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho repres enta las c ondiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas, para que proceda su protección a través de la tutela, n o basta co n hacer meras afir maciones sobre su violación , sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tute la de ducir certeramente tal sit uación, es to e s, con las que se puedan concluir o est ablecer la afe ctación de co ndiciones mínimas de exist encia del individuo.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derechos fundamentales i nvocados, con la conducta asumid a po r la en tidad accionada,

individuo.

Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vu lneran o no sus derechos fundamentales i nvocados, con la conducta asumid a po r la en tidad accionada, consistente en no resolver favorablemente la petición del 8 de julio de 2021, reiterada el 12 de enero de 2022, a través de la cual le solicitaba la autorización de utilización del c upo dispuesto en la Resolució n 003472 de 20 12, para el sane amiento del vehículo de placas (…) de propiedad de la señora (…)?

Tesis: “(…) el 8 de julio de 2021, el accionante, mediante apoderada, envío a los correos ele ctrónicos sa neamiento@mintransporte.gov.co,

notificaciones.certimail@mintransporte.gov.co, del Ministerio de Transport e, lo s documentos que soportan la solicitud de saneamiento de cupo del vehículo THQ968, dentro de los cuales se encuentra la siguiente petición (…) el 12 de enero de 2022, el accionante reiteró la solicitud elevada al Ministerio de Transporte sobre el saneamiento de cupo del vehículo (…), en los siguientes términos (…) en el trámite de la presente acción de tutela, el Coordinador del Grupo de Reposición V ehicular del Ministerio de Transporte emitió el oficio No. 20224020174341 del 17 de febrero de 2022, a través del cual se atiende la solicitud radicada por el actor, en los siguientes términos (..:) El mencionado oficio fue notificado el 18 de febrero de 2022 a los correos electrónicos suministrados por el actor en la petición del 12 de enero d e 20 22 (…) en ella se

mencionado oficio fue notificado el 18 de febrero de 2022 a los correos electrónicos suministrados por el actor en la petición del 12 de enero d e 20 22 (…) en ella se resuelve la petición del actor refe rente a la autorización del cupo rec onocido en la Resolución 003472 del 4 de junio de 2 012 para normalización del registro inicial del vehículos con placas (…), puesto que se le informa que (…) el titular de los derechos de la Resolución tiene que solicitar su modificación y allegar la información y los documentos del nuevo vehículo que se prete nde matricular, el c ual, si no se va a matricular a nombre del titular de los derechos de la Resolución 003472 del 4 de junio de 2012, debe allegar el contrato de cesión debidamente firmado ante notario, el cual solo se podrá ceder por única vez a quien va a registrar el vehículo en el organismo de tránsito . (…) En este punto, la Sa la c onsidera o portuno traer a colación l a jurisprudencia que la Corte Constitucional ha establecido sobre las diferencias entre el derecho de petición en su e sencia y el derecho a lo pedido. En efecto, mediante sentencia T-094/16, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, se seña ló a l respecto (…) Por lo tanto, le asiste razón al a quo en considerar que se c onfiguró la ca rencia act ual de objeto fren te a la pres unta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Transporte, pues, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela, dicha autoridad resolvió la petición elevada por (…), lo c ual conlleva a aplicar, en el

de Transporte, pues, se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela, dicha autoridad resolvió la petición elevada por (…), lo c ual conlleva a aplicar, en el presente caso, la figura del hecho superado, sobre la c ual, la jurisp rudencia de laCorte Constitucional, en sent encia T-047/19, co n ponencia de la Magistrada Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, se ñaló lo siguiente (…) Por tanto, en c onsideración a la jurisprudencia antecedida, la Sala advierte que en el sub júdice no es p rocedente acceder a las pretensiones del tutelante, sencillamente, porque la petición elevada por él fue resuelta en todos los puntos p lasmados en su escrito, in dependientemente de que en esta se haya accedido o no a sus pretensiones. (…) Recuérdese que, como se indicó previamente, no es obligatorio que la entidad reconozca lo pretendido por la parte tutelante, pues el núcleo esencial del derecho de petición radica en que se resuelva de manera integral lo solicita do, sin que ello i mplique que la resolución tenga que se r positiva. (…) En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al invocarse como afectado este derecho de ben señalarse las circ unstancias es pecíficas d e su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son sa tisfechas. Es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, n o basta con hacer meras afir maciones sobre su violación, sino qu e debe n acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan

protección a través de la tutela, n o basta con hacer meras afir maciones sobre su violación, sino qu e debe n acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tute la deducir certeramente tal sit uación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Así, por ejemplo en la sentencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, se dijo lo siguiente (…) Sin embargo, en el caso de autos el actor únicamente aportó copias de las dife rentes peticio nes e levadas a la en tidad accionada y los documentos que la soportaban, empero, no se allegaron pruebas, si quiera sumarias, que mostraran la situación de vu lnerabilidad del actor por la negativa de la entidad accionada en acceder a la petición elevada el 8 de julio de 2021 y reite rada el 12 de enero de 2022, por lo que no se encuentra p robada la sup uesta violación de su derecho fundamental al mínimo vital. (…) Por otro lado, la apoderada de la parte actora alega que (…) es una persona de la tercera edad . Sin embargo, se c onsidera necesario aclarar quienes son consideradas personas de la tercera edad como sujetos de especial p rotección constitucio nal. Así las cosas, la Corte Constitucio nal en la sentencia T-138/10, magistrado ponente Dr. M AURICIO GONZÁL EZ CUERVO, estudió los criterios para establecer, constitucionalmente, cuándo se entiende que una persona es de la tercera edad y concluyó (…) Más adelante, en la sentencia T-015/19,

estudió los criterios para establecer, constitucionalmente, cuándo se entiende que una persona es de la tercera edad y concluyó (…) Más adelante, en la sentencia T-015/19, con po nencia de la Magistrada GLORIA STE LLA ORT IZ DELGADO, esa Alta Corporación precisó la diferencia entre “adulto mayor” y “persona de tercera edad”, en los sigu ientes términ os (…) En este o rden de ideas, según el Depa rtamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la esperanza de vida en Colomb ia de los hombres es de 73 ,7 años y de mujeres es de 80 a ños (…) Así, conforme a lo expuesto, en el sub examine la parte actora no es un a persona de la tercerea edad, pues tiene 60 años, pues nació el 28 de abril de 1961 (archivo 002, fl.42), es decir, no se está ante un sujeto de es pecial protección constitucional. (…) Es así como , en la parte resolutiva de este fallo se confirmará parcialmente la decisión del a quo, pues le asiste razón en considerar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho supera do. Sin embargo, se m odificará el nu meral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que se declarará la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que vulneró el derecho fundamental de petición y no se negará la pretensión del actor, toda vez que no se realiza un estudio d e fondo del caso. Sobre el de ber del j uez d e declarar la carencia act ual de objeto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-054/20, magistrado ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, precisó. (…)”.

del caso. Sobre el de ber del j uez d e declarar la carencia act ual de objeto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-054/20, magistrado ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, precisó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-678/17; T-242 de 1993; C-510 de 2004; T-867 de 2013; C-007 de 2017; T-626/13; SU-995 de 1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00048.

Actor: GONZALO ENRIQUE BERNAL

JIMÉNEZ.

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE y

ALLIANZ SEGUROS S.A.

(vinculado).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Gonzalo Enrique Bernal Jiménez , mediante apoderada judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Gonzalo Enrique Bernal Jiménez , mediante apoderada judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor.

El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 4 de junio de 2012, en vigencia de la Resolución 3253 de 2008, “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público y Particular de Transporte Terrestre Automo tor de Carga por reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esta modalidad”, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 003472, a través de la cual se le otorga un certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público de carga.

2. El 26 de mayo de 2012 matriculó ante la Secretaría de Transporte del municipio de Pacho, Cundinamarca, el vehículo d e placas THQ968, paraT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

2 efectuar el registro inicial de un vehículo de servicio público para el transporte de

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

2 efectuar el registro inicial de un vehículo de servicio público para el transporte de carga nuevo.

3. El 1 de mayo de 2014, el vehículo de placas THQ968, modelo 2013, fue hurtado, como consta en la denuncia penal con r adicado 1100161016262014001365, presentada ante la Fiscalía General de la Nación.

4. El 2 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación expide la constancia de no recuperación del vehículo de pl acas THQ968, con fines de cancelación de la matrícula, lo que dejó libre el c ertificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial, expedido a su favor.

5. La matrícula del vehículo de placas THQ968 fue cancelada con el lleno de los requisitos exigidos por la Secretaría de Transporte del municipio de Pacho, Cundinamarca, y el Ministerio de Transporte, como consta del certificado No. 4031725 de 08 de marzo de 2021, expedido por el RUNT.

6. El 13 de diciembre de 2016, se procedió con el t raspaso del vehículo de placas THQ968 a la Aseguradora Allianz S .A., para el trámite de la correspondiente indemnización a su favor.

7. El cupo o la Resolución No. 003472 de 2012 no se ha actualizado y aparece vigente en el RUNT.

8. Es titular y beneficiario de la Resolución 3472 de 2012, y es la única persona que puede disponer libremente de los derechos que en ella se confiere.

y aparece vigente en el RUNT.

8. Es titular y beneficiario de la Resolución 3472 de 2012, y es la única persona que puede disponer libremente de los derechos que en ella se confiere.

9. El 30 de septiembre de 2020, mediante documento privado ante el Notario Único de Cota, cedió la titularidad de los derechos contenidos en la Resolución No. 003472 de 2012 a la señora Audilia Herrera Lavado, relacionando el vehículo de placas THQ994.

10. El documento de cesión habilita a cualquiera de las partes para iniciar el trámite ante el Ministerio de Transporte para la cesión de los derechos contenidos en la Resolución No. 003472 de 2012.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

3

11. El 8 de julio de 2021, en vigencia de la Resolución 3913 de 2019, envió los documentos necesarios para adelantar el t rámite de normalización del vehículo de placas THQ994, cuya propietaria es la señora Audilia Herrera Lavado.

12. Los funcionarios María del Carmen Vivas Barragán y Lázaro Dimas González Avellaneda, del Ministerio de Transpo rte, alegan el derecho al hábeas data para no dar inicio al trámite solicitad o en la petición, toda vez que aducen que no es propietario del vehículo, desconoc iendo que el trámite para efectos de la indemnización de la aseguradora no in fluye en la vigencia de la

hábeas data para no dar inicio al trámite solicitad o en la petición, toda vez que aducen que no es propietario del vehículo, desconoc iendo que el trámite para efectos de la indemnización de la aseguradora no in fluye en la vigencia de la Resolución No. 003472 de 2012.

13. El 12 de enero de 2022, con radicado 20223030061182, reiteró la solicitud de fecha 8 de julio de 2021.

14. A la fecha de radicación de la acción de tutela, el Ministerio de Transporte se ha abstenido de resolver la petición del 8 de julio de 2021, reiterada el 12 de enero de 2022.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“Que, se ampare el derecho fundamental de petición, así co mo aquellos que determine este Honorable Despacho y se ordene al Ministerio de Transporte a dar una respuesta inmediata, de fondo y sustentada a las p eticiones presentadas el 08 de julio de 2021 y 12 de enero de 2022, cuya final idad última es que se modifique la RESOLUCIÓN No. 003472 de 2012, cuyo titular actual es el Señor

GONZALO ENRIQUE BERNAL JIMÉNEZ, a favor de la Señora AUDILIA

HERRERA LAVADO.”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 25 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., expone que e n el presente trámite constitucional se encuentra probado que mediante la Resolución

En sentencia de l 25 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., expone que e n el presente trámite constitucional se encuentra probado que mediante la Resolución 003472 del 4 de junio de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, se emitió certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo de placas UIE874, se autorizó el registro inicial de un vehículo nuevo, con capacidad de hasta treinta y cinco toneladas, el cual fue certificado en esa misma Resolución y se dispuso que sería matriculado enT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

4 la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pacho, en atención a que la propietaria del vehículo de placas UIE874 cedió los derechos para la reposición de aquel al señor Gonzalo Enrique Bernal Jiménez, hoy accionante.

De igual forma, advierte que está probado que el vehículo de placas THQ968 fue hurtado y no ha sido recuperado. Asimismo, que el 30 de septiembre de 2020, el señor Gonzalo Enrique Bernal Jiménez y la señora Aud ilia Herrera Lavado celebraron el contrato de cesión de derechos y transferencia d e propiedad de cupo de vehículo, ante el Notario Único de Cota.

Observa que en el certificado de información del vehículo de placas

Lavado celebraron el contrato de cesión de derechos y transferencia d e propiedad de cupo de vehículo, ante el Notario Único de Cota.

Observa que en el certificado de información del vehículo de placas THQ968, expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, aparece que su propietario es Allianz Seguros S.A.

Por otro lado, indica que las partes aceptan que el 8 de julio de 2021 y el 12 de enero de 2022, el actor peticionó al Ministerio de Transporte para el trámite de normalización del vehículo de placas THQ994. En ese sentido, destaca que en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada expidió el oficio No. 20224020174341 del 17 de febrero de 2022, mediante el cual resuelve la solicitud del accionante en el que se le reitera que:

“(…) el vehículo de placas THQ 968, no puede ser sujeto de re posición, toda vez que el citado vehículo presenta omisión en su matrícula, puesto que dicha matrícula se realizó antes de que se expidiera el Certificad o de Cumplimiento de Requisitos por parte del Ministerio de Transporte que se exigía con fundamento en lo establecido en el Decreto 2085 del 11 de junio de 2 008 y adicionalmente se le canceló la matricula el día 13 diciembre de 2016, sin que se hubiere normalizado el registro inicial de dicho automotor.

Hechas las anteriores aclaraciones, es preciso menciona r que la Resolución 003472 del 4 de junio de 2012, “Por la cual se expide l a Certificación de Cumplimento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte

Hechas las anteriores aclaraciones, es preciso menciona r que la Resolución 003472 del 4 de junio de 2012, “Por la cual se expide l a Certificación de Cumplimento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte público de carga”, la cual por las circunstancias presentadas con el registro inicial del vehículo de placa THQ 968 y lo señalado en su com unicación, no ha sido utilizado para la matrícula de ningún vehículo, no es via ble legalmente que se pueda emplear para la normalización del registro inicial del vehículo de placas THQ 994, ni de ningún otro automotor, toda vez que no se cumplen los presupuestos y requisitos que contempla la Resolución 3913 de 2019 (…)”.

Asimismo, señala que el oficio 20224020174341 del 17 de febrero de 2022 le fue comunicado al actor, a través de los correos electrónicos suministrado en el escrito del 12 de enero de 2022.

Por lo tanto, considera que en el trámite de la presente acción de tutela se superó el hecho generador de la vulneración del derecho fundame ntalT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

5 de petición del actor, por lo que no es posible acceder a las pretension es de la demanda y, por ende, declarar la ocurrencia de un hecho superado.

Por último, advierte que la parte actora no precisó las acciones u omisiones de Allianz Seguros S.A., que vulneren su derecho fundamenta l de petición.

demanda y, por ende, declarar la ocurrencia de un hecho superado.

Por último, advierte que la parte actora no precisó las acciones u omisiones de Allianz Seguros S.A., que vulneren su derecho fundamenta l de petición.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor GONZÁLO ENRIQUE BERNAL JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.152.861, por la ocurrencia de HECHO SUPERADO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite a ALLIANZ SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

La apoderada del actor presentó escrito de impugnación contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se le ampare el derecho de petición del señor Bernal Jiménez frente a la conducta asumida por el Ministerio de Transporte, en no resolverle la petición del 8 de julio de 2021, reiterada el 12 de enero de 2022. Alega que la respuesta emitida en el oficio 20224020174341 del 17 de febrero de 2022 es ambigua y realiza interpretaciones temerarias.

Advierte que si bien la matricula del vehículo se efectuó el 26 de mayo de 2012 por parte de la Alcaldía Municipal de Pacho y, el 4 de junio de 2012, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3472, es decir, 6 días después de la matrícula, y las placas solo fueron entregadas una vez en firme la

2012, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 3472, es decir, 6 días después de la matrícula, y las placas solo fueron entregadas una vez en firme la Resolución; lo cierto es que esa situación se presentó por omisiones de funcionarios de ambas entidades, no por hechos o acciones atribuibles al señor Gonzalos Enrique Bernal Jiménez. Además, indica que por esos hechos ya se surtió una investigación administrativa, la cual culminó con la Resolución 1409 del 30 de julio de 2014, proferida por la Alcaldía de Pacho. Por lo tanto, cualquier error del Estado se encuentra superado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

6 Por otro lado, señala que en la respuesta del Ministerio de Transporte se da a entender que la cancelación de la matricula se debió a los errores cometidos en el 2012, lo cual no es cierto, pues esta se hizo por el hurto del vehículo.

Reitera que el supuesto error cometido por la Alcaldía Municipal de Pacho de matricular con anterioridad al certificado del Ministerio, es un he cho superado y prescrito para ser demandado. Desde la fecha en que se configuró el error ninguna de las autoridades adelantó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de Lesividad, por lo que la Resolución 3472 est á vigente.

De igual forma, alega que no es cierto que la Resolución 3472 del 4 de junio de 2012 no se pueda utilizar para procesos de normali zación, al

vigente.

De igual forma, alega que no es cierto que la Resolución 3472 del 4 de junio de 2012 no se pueda utilizar para procesos de normali zación, al considerar que el origen del referido acto administrativo fue el hurto del vehículo de placas UIE874 el 10 de julio de 2010, porque el actual titular de los derechos que reconoce la Resolución es quien tiene legitimación para ceder. Por lo tanto, se debe tener en cuenta que el hurto del vehículo THQ968 ocurrió el 1 de mayo de 2014, por lo que se cumple con la condición dispuesta en el artículo 8 del Decreto 3913 de 2019, esto es, que el hurto debe haber ocurrido a partir del 1º de octubre de 2012.

La respuesta suministrada por el Ministerio de Transporte induce a error, toda vez que asocia como titular del trámite a la propietaria del vehí culo con placas UIE874, sin embargo, esta cedió sus derechos hace más de 10 años.

En ese sentido, indica que el 1º de marzo de 2022 amplió su petición solicitando al Ministerio de Transporte aclarar varios puntos de la respuesta emitida el 17 de febrero de 2022. Así las cosas, solicita que se le ampare el derecho al mínimo vital y al debido proceso, pues el señor Gonzalo E nrique Bernal Jiménez es una persona de la tercera edad, que no cuenta co n bienes adicionales y solo tiene los derechos de cupo, los cuales pretende vende r para su subsistencia; como consecuencia se reconozca “A) la TITULARIDAD Y VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 3472 DE 2012, en cabeza de GONZALO ENRIQUE BERNAL JIMENEZ de form a

su subsistencia; como consecuencia se reconozca “A) la TITULARIDAD Y VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN 3472 DE 2012, en cabeza de GONZALO ENRIQUE BERNAL JIMENEZ de form a expresa; B) Que se reconozca el registro inicial del vehíc ulo THQ968, de acuerdo al lleno de requisitos legales, como vehículo nuevo. C) De no reconocerse que la Resolución 3472 de 2012 ha sido usada en elT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

7 vehículo THQ968 del Señor GONZALO ENRIQUE JIMENEZ, sírvase aplicar la Resolución 3913 de 2019, especialmente el artículo 8 para normalizar el vehículo propiedad de AUDILIA HERRERA LAVADO”.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la

virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tu tela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso

tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00048 – Segunda Instancia.

ACTOR: Gonzalo Enrique Bernal Jiménez.

ACCIONADOS: Ministerio de Transporte y Allianz Seguros S.A. (vinculada).

8 para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los el

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