TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00068-01-(03-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00068-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y otras / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Amparó los derechos fundamentales del accionante, considerando que no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades adeudadas al señor (...) por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles / PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD – Dado que en el transcurso del proceso, se produjo el fallecimiento del agenciado, y teniendo en cuenta que la acción de tutela tenía por objeto el pago del auxilio económico por incapacidad del señor con el fin de asegurar su subsistencia y la de su familia, ordena a Colpensiones que realice el pago a favor de la señora (...) en calidad de sucesora procesal, de las incapacidades que hayan sido proferidas por la EPS Salud Total a partir del día 1.º de julio de 2021, y las demás que se generaron hasta el 4 de abril de 2022.
Problema jurídico: ¿Establecer si, Colpensiones debe proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas al señor (...) desde el día 181 en adelante, pese a que la EPS Salud Total a la cual se encuentra afilia do el actor emitió concepto de rehabilitación desfavorable?
Tesis: “(…) De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se
incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.” (…) el pago de incapacidades no puede suspenderse cuan do se realiza el exam en de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez. (…) es preciso determinar quién es el responsable del pago por incapacidades generadas luego del día 540. El artículo 67, inciso segundo, literal A de la Ley 1753 de 2015, resuelve tal inquietud en los siguientes térm inos (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la AFP Colpensiones es la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades del actor por el periodo comprendido entre el día 181 hasta el día 540, así ya se haya realizado el examen de pérdida de capacidad laboral con dictamen de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, como ocurre en el presente caso. (…) Ahora bien, dado que en el transcurso del proceso, se produjo el fallecimiento del agenciado, Colpensiones a través del oficio N o. Oficio BZ2022_5330011-1176406 de 29 de abril de 2022, indicó (…) Frente a la anterior manifestación y en coherencia con lo señalado en el acápite de cuestión previa de la presente providencia, la sala hace propio el pronunciamiento realizado en la
manifestación y en coherencia con lo señalado en el acápite de cuestión previa de la presente providencia, la sala hace propio el pronunciamiento realizado en la sentencia T437 de 2000, que aunque se refiera al pago de salarios, mutatis mutandis se puede aplicar al pago de las incapacidades reclamadas en el presente; al efecto así razonó la Corte (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción de tutela tenía por objeto el pago del auxilio económico por incapacidad (…) con el fin de asegurar su subsistencia del señor (…) y la de su familia, resulta aplicab le la jurisprudencia en cita, pese a que aquella ordenó el pago de los salarios y prestaciones que se han debido pagar al tra bajador fallecido, a la cónyuge supérstite ,como quiera que “las incapacidades, en general, constituyen una protección dirigida a los trabajadores que se encuentren imposibilitados, en virtud de un accidente o de una enfermedad, para ejercer sus labores como de ordinario lo harían si se encontraran en un óptimo estado de salud. El Sistem a General de Seguridad Social las contempla para permitirle a este tipo de personas acceder a un ingreso económico mientras la contingencia es superada y así evitar que su derecho al mínimo vital sufra menoscabo ” (…) Pues bien, esta es la razón por la cual se ordenará a Colpensiones efectuar el pago a favor de la señora (…) en calidad de sucesora procesal, de las incapacidades que hayan sido proferidas por la EPSSalud Total a partir del día 1.º de julio de 2021, y las demás que se generaron hasta
el 4 de abril de 2022. (…) Finalmente, se exhorta a Colpensiones para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la interposición de esta acción, y garantice los derechos fundamentales de sus afiliados de manera eficiente y célere. (…) La sala confirmará el numeral ordinal primero de la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante, considerando que no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades adeudadas al señor (…) por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la A FP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017. (…) No obstante, dado que en el transcurso del proceso, se produjo el fallecimiento del agenciado, y teniendo en cuenta que la acción de tutela tenía por objeto el pago del auxilio económico por incapacidad del señor (…) con el fin de asegurar su subsistencia y la de su familia se modificarán los numerales ordinales segundo y tercero de la decisión impugnada, para ordenar a Colpensiones que realice el pago a favor de la señora (…) en calidad de sucesora procesal, de las incapacidades que hayan sido proferidas por la EPS Salud Total a partir del día 1.º de julio de 2021, y las demás que se generaron hasta el 4 de abril de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
partir del día 1.º de julio de 2021, y las demás que se generaron hasta el 4 de abril de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T–168 de 2020; SU 540 de 2007; T-401 de 2017; T-008 de 2018; T-920 de 2009; T-729 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 019 de 2012; Decreto 2463 de 2001; Ley 1753 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otras
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad y mínimo vital del señor Carlos Alberto Rojas Gaitán.
2. ANTECEDENTES
El señor Oscar Manuel Becerra Rojas en calidad de agente oficioso del señor Carlos Alberto Rojas Gaitán, instauró acción de tutela contra Colpensiones, Salud Total E.P.S y la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A., en adelante Berlinastur , con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social, protección especial del menor , por lo cual solicitó: i) se ordene a la entidad que corresponda, realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 18 de mayo de 2021 al 13 de marzo de 2022; ii) se establezcan las medidas pertinentes para garantizar el pago de las nuevas incapacidades que expida la EPS y, iii) se l e compense con algún interés al no haber recibido a tiempo el pago de sus incapacidades.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes 1:
3.1 El accionante se e ncuentra afiliado a la EPS Salud Total como cotizante desde 30 de julio de 2019, junto con su grupo familiar compuesto por su esposa y un hijo menor de edad.
1:
3.1 El accionante se e ncuentra afiliado a la EPS Salud Total como cotizante desde 30 de julio de 2019, junto con su grupo familiar compuesto por su esposa y un hijo menor de edad.
3.2 E l 1.° de diciembre de 2020 le diagnosticaron adenocarcinoma gástric o intestinalcáncer en el estómago- (pT4apN3Mx), confirmado por biopsia gástrica, y en la actualidad está recibiendo manejo adyuvante con quimioterapia, esquema cisplatino + irinotecan.
1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
3.3 A causa de dicha enfermedad ha tenido más de ocho (8) quimioterapias, por lo que la EPS le ha generado las correspondientes incapacidades y le han pagado los seis (6) primeros meses de incapacidad.
3.4 El 6 de abril de 2021 Salud Total emitió una carta en la que le indicó que conforme al Capítulo IX, del Decreto 019 de 2012, le correspondía a Colpensiones c ontinuar pagando las incapacidades a partir del mes de mayo . Adicionalmente, le informó sobre el concepto de rehabilitación desfavorable.
3.5 El 21 de julio de 2021 Colpensiones le notificó sobre el dictamen de la pérdida de capacidad laboral establecido en el 37.25%.
de rehabilitación desfavorable.
3.5 El 21 de julio de 2021 Colpensiones le notificó sobre el dictamen de la pérdida de capacidad laboral establecido en el 37.25%.
3.6 Conforme a lo anterior, el 6 de octubre de 2021 radicó ante Colpensiones las incapacidades expedidas desde mayo hasta septiembre del mismo año, con el fin de obtener su pago, no obstante, el 23 de febrero de 2022 recibió respuesta en la que se le indicó lo siguiente: “revisados los documentos no hay lugar a reconocimiento de más subsidio por incapacidades por la causal de no favorable”.
3.7 Actualmente continúa incapacitado por la EPS Salud Total y no ha recibido el pago de sus incapacidades desde mayo de 2021 por parte de esta, ni de su empleador Berlinastur, o de Colpensiones.
3.8 Sostiene que no ha tenido ningún tipo de ingreso, y que se encuentra viviendo de la caridad de algunos familiares que de vez en cua ndo le regalan algo de mercado. De igual manera, relata que está atrasado en las mensualidades del colegio de su hijo menor, del pago del arriendo de la casa donde vive, y que muchas veces no tiene ni para el transporte para acudir a las quimioterapias.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) 2, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación a la directora de prestaciones económicas, el subdirector de determinación, la directora de acciones constitucionales y el presidente de Colpensiones; a la presidente de la
y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación a la directora de prestaciones económicas, el subdirector de determinación, la directora de acciones constitucionales y el presidente de Colpensiones; a la presidente de la EPS Salud Total y al gerente de Berlinastur, otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela.
Por otra parte, requirió al accionante para que en igual término alleg ara el soporte de los gastos mensuales del señor Carlos Alberto Rojas Gaitán y su grupo familiar, e inform ara desde qué fecha no recibe salario o pago de incapacidad y desde dicha calenda , quién o de qué forma cubre esos gastos. (Documento que fue allegado el 10 de marzo de 2022, visible en el documento No. 2, archivo 16 de la carpeta zip – Expediente digital.)
5. CONTESTACIONES
5.1 Berlinastur
2 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
Presentó contestación a través del representante legal 3, manifestando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
- El señor Carlos Alberto Rojas Gaitán presenta un vínculo vigente con la sociedad a través del contrato individual de trabajo suscrito a término fijo desde e l 11 de octubre de 2018.
ocurrieron de la siguiente manera:
- El señor Carlos Alberto Rojas Gaitán presenta un vínculo vigente con la sociedad a través del contrato individual de trabajo suscrito a término fijo desde e l 11 de octubre de 2018. - Al accionante se le rea lizó el pago de las incapacidades desde el 1.° de noviembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021. - El 27 de mayo de 2021 a través del comunicado “Pago de incapacidad superior a 180 días”, se le informó al accionante que conforme al a rtículo 227 del CST el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional está a cargo de la EPS a partir del segundo día de incapacidad y hasta por 180 días, el empleador no está obligado asumir el pago de las incapacidades que superen los 180 días, y que los pagos realizados con posterioridad a este tiempo fueron de manera libre y voluntaria, sin que con ello se configure la obligación de seguir realizando por parte del empleador dicho pago, lo cual se aplicó a partir del mes de junio de 2021.
Adicionalmente, se le indicó que debía iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral ante el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado. - La empresa ha estado realizando los pagos al sistema de seguridad social integral hasta la fecha, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - En diciembre de 2020 la empresa realizó el pago de la prima de servicios al señor Carlos Alberto Rojas Gaitán, por la suma de $296.329.00. - En junio y diciembre de 2021 , la empresa realizó el pago de la prima de servicios al
- En diciembre de 2020 la empresa realizó el pago de la prima de servicios al señor Carlos Alberto Rojas Gaitán, por la suma de $296.329.00. - En junio y diciembre de 2021 , la empresa realizó el pago de la prima de servicios al accionante por las sumas de $ 505.256.00 y $507.490.00, respectivamente. - El 14 de febrero 2021 y el 14 de febrero de 2022 , la empresa realizó el pago de las cesantías al accionante, por las sumas de $1.075.144.00 y 1.014.498.00 , respectivamente. - El 13 de abril de 2021 y en diciembre del mismo año , la empresa autorizó una colecta por medio de un des cuento voluntario por valor de $1.510.000.00 y $2.970.000.00 respectivamente, en aras de apoyar al actor.
Conforme a lo anterior, señaló que no ha violentado derecho fundamental alguno del accionante, y que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones al no estar dirigidas en contra de esa sociedad.
5.2 Colpensiones
La entidad presentó contestación a través de la directora de acciones constitucionales 4, quien solicitó se declare improcedente la acción , al no haber derechos fundamentales violados por parte de la entidad, pues Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades al existir en el particular un concepto de rehabilitación desfavorable y, por ello, lo que corresponde es la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Precisó que el accionante pretende el pago de incapacidades superiores al día 180, desde el 18/05/2021 al 13/03/2022 , no obstante, u na vez revisado el histórico se observa que
Precisó que el accionante pretende el pago de incapacidades superiores al día 180, desde el 18/05/2021 al 13/03/2022 , no obstante, u na vez revisado el histórico se observa que conforme al certificado de rehabilitación desfavorable expedido por la EPS Salud Total el 6 de abril del 2021, no es procedente el reconocimiento de los subsidios reclamados
3 Documento No. 2, archivo 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 23 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
Para fundamentar el argumento, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T–168 de 2020 explicó que cuando se trata de l pago de incapacidades la acción de tutela se to rna improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.
Señala que, para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la ley, se hace necesario que el afiliado : i) padezca una enfermedad de origen común; ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; iii) se emita con cepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones y, v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada; supuestos que según la entidad, no se
afiliado a Colpensiones y, v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada; supuestos que según la entidad, no se cumplen en el presente asunto.
De igual forma, sostuvo que la Constitución Política d e Colombia en el artículo 48 determinó que la seguridad social es una garantía constitucional cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas, es por ello que no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor, co mo es el caso del pago de incapacidades superiores a 181 días sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, pues dicha gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Por lo anterior, solicitó al despacho se niegue la presente acción, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.
5.3 EPS Salud Total
Contestó a través de la administradora suplente 5, solicitando negar por improcedente la presente acción , toda vez que la EPS : i) ha garantizado la prestación de los servic ios requeridos por el paciente; ii) ha realizado el pago de las incapacidades ordenadas en la ley; iii) generó el concepto de rehabilitación integral -CRIordenado en la normatividad, sin omisión alguna; iv) no existen incapacidades pendientes de pago por parte de la EPS, como
requeridos por el paciente; ii) ha realizado el pago de las incapacidades ordenadas en la ley; iii) generó el concepto de rehabilitación integral -CRIordenado en la normatividad, sin omisión alguna; iv) no existen incapacidades pendientes de pago por parte de la EPS, como quiera que la AFP es la que debe pagar por contar con CRI desfavorable, por lo tanto, no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
Así las cosas, t eniendo en cuenta que el CRI es desfavorable , y que a la fecha cuenta con incapacidades, estas deberán ser pagadas por Colpensiones, pues de acuerdo con la normatividad vigente, el reconocimiento de las incapacidades para enfermedad origen común se realizará de la siguiente manera:
“Primer y segundo día: El empleador será el respon sable de asumir el desembolso. Día tercero hasta el día 180: A partir de l tercer día y hasta el día número 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la empresa promotora de salud, conforme al artículo 1.° del Decreto 2943 del 2013.
5 Documento No. 2, archivo 28 de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
Las AFP son responsables de pago de las incapacidades si cuenta con CRI desfavorable, y deberán iniciar calificación definitiva y continuar el pago hasta que se pueda acceder a pensión por invalidez. Desde el día 181 y hasta el 540: El pago de las inca pacidades en estos
desfavorable, y deberán iniciar calificación definitiva y continuar el pago hasta que se pueda acceder a pensión por invalidez. Desde el día 181 y hasta el 540: El pago de las inca pacidades en estos lapsos está a cargo del fondo de pensiones. Después del día 5 40 en adelante: Acorde con la Ley 1753 del 2015 y Decreto 1333 de 2018, existen 2 responsables de pago , 1) las EPS son responsables del pago de las incapacidades si superan los 540 días y cuentan con CRI FAVORABLE, 2) las AFP son responsables de pago de las incapacidad es si superan los 540 días y cuenta con CRI DESFAVORABLE, deberán iniciar calificación definitiva y co ntinuar el pago hasta que sean puedan acceder a pensión por invalidez. Con relación a la liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 del CST, se realiza de la siguiente manera: En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Conforme a lo anterior, arguye que la EPS no adeuda pago por concepto de incapacidades a favor de l señor Carlos Alberto Rojas Gaitán y , por el contrario , C olpensiones deberá continuar pagando las incapacidades y la pensión retroactiva hasta que sea calificada de manera definitiva la invalidez, cumpliendo así lo que establece la normatividad vigente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
continuar pagando las incapacidades y la pensión retroactiva hasta que sea calificada de manera definitiva la invalidez, cumpliendo así lo que establece la normatividad vigente.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) 6 amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, mínimo vital y derecho de los niños , al considerar que el mecanismo ordinario laboral y el administrativo en las circunstancias particulares no resulta idóneo, ni eficaz, para la defensa de lo s derechos fundamentales, ya que imponerle al actor la carga de agotarlos conllevaría un perjuicio irremediable.
En ese sentido, conforme a las pruebas recaudadas destacó que al señor Carlos Alberto Rojas Gaitán le ha sido expedidas incapacidades ininterrumpidas por parte de la EPS Salud Total desde el 10 de octubre de 2020 hasta el 12 de abril de 2022, por lo que los 120 día s se cumplieron el 9 de febrero de 2021, y los 180 días el 9 de abril de 2021.
Así mismo, el concepto desfavorable de rehabilitación fue expedido por la EPS el 6 de abril de 2021, recibido por Colpensiones el 9 de abril de 2021, esto es, al vencimiento de los 180 días de incapacidad y d e las incapacidade s relacionadas, los primeros 184 días fueron pagados por la EPS, de forma cruzada a través de pago directo por nómina con el empleador, es decir, hasta el 16 de abril de 2021 y de ahí en adelante hasta el 30 de junio
pagados por la EPS, de forma cruzada a través de pago directo por nómina con el empleador, es decir, hasta el 16 de abril de 2021 y de ahí en adelante hasta el 30 de junio del mismo año, el empleador las siguió pagando por voluntad propia.
Por su parte, Colpensiones en calidad de AFP a la cual se encuentra afiliado el accionante, no ha pag ado suma alguna por concepto de subsidio de incapacidad al accionante,
6 Documento No. 2, archivo 34 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
argumentando el concepto desfavorable de rehabilitación que a éste le fue expedido el 6 de abril de 2021.
Y, en ese orden, precisó que indistintamente del concepto respecto de la rehabilitación del accionante, corresponde a la AFP a la cual se encuentra afiliado –Colpensionesrealizar el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181, pues si bien es cierto la EPS Salud Total no emitió el concepto de rehabilitación antes de los 120 días de incapacidad, ni lo comunicó previo a los 150 días, lo cierto es que sí lo hizo al vencimiento de los 180 días.
Es claro para el despacho de primera instancia que desde el 1.° de julio de 2021 se ha dejado huérfano al accionante y a su familia, integrada también por un menor de edad, pese a que el actor padece de una enfe rmedad catastrófica y ruinos a, y que por lo mismo , la AFP
huérfano al accionante y a su familia, integrada también por un menor de edad, pese a que el actor padece de una enfe rmedad catastrófica y ruinos a, y que por lo mismo , la AFP conoce que le asistía el derecho a recibir un subsidio por incapacidad para atender s u enfermedad sin preocuparse de qué manera cubriría sus necesidades mínimas y la de su familia. En ese orden, e l proceder indolente de C olpensiones se torna reprochable al desatender no solo a las obligaciones que le asistían a partir del día 181 de la incapacidad laboral, sino a los principios de solidaridad y de respeto por la dign idad humana de esa persona de especial protección.
En concordancia con lo expuesto, el juzgado de instancia ordenó a Colpensiones que:
- dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reconocer y pagar de manera efectiva al señor Carlos Alberto Rojas Gaitán el subsidio de incapacidad que corresponde por las i ncapacidades causadas desde el 1 .º de julio de 2021 al 12 de abril de 2022, y de ahí en adelante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su radicación ante la AFP, cada una de las que se generen hasta el día 540;
- a la EPS Salud Total reasumir y pagar al accionante el respectivo subsidio económico, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de cada incapacidad que a aquel se le otorgue a partir del día 541.
- A Colpensiones y a la EPS, que en el mismo término procedan a citar al accionante para
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de cada incapacidad que a aquel se le otorgue a partir del día 541.
- A Colpensiones y a la EPS, que en el mismo término procedan a citar al accionante para que dentro de los 15 días siguientes al aludido plazo, le realicen según la competencia de cada entidad, una nueva valoración que conceptúe su pérdida de la capacidad laboral actual, y en caso de que el resultado le permita acceder a pensión por invalidez, Colpensiones inicie el trámite correspondiente para su reconocimiento, en caso de que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sea inferior a 50%, vencido el plazo inicial se deberá realizar una revisión periódica de la c apacidad laboral del accionante , de que trata el Decreto 1333 de
2018.
7. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación 7 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando se revoque , como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 .° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
7 Documento No. 2, archivo 42 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-053-2022-00068-01 Pág. 7
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
En el escrito de impugnación, sostuvo frente a los argumentos esbozados en la contestación
Accionante: Oscar Manuel Becerra Rojas en agencia oficiosa de Carlos Alberto Rojas Gaitán Accionadas: Colpensiones y otras
En el escrito de impugnación, sostuvo frente a los argumentos esbozados en la contestación de la tutela que , el articulo 142 del Decreto 019 de 2012 establece como uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de las AFP, que exista concepto favorable de rehabilitación, por lo que en el presente asunto, al obtener el accionante un concepto desfavorable lo que procede es calificar la pérdida de la capacidad laboral, según lo establece la norma aplicable.
Añadió que en lo que respecta a la determinación de la pérdida de capacidad laboral , la entidad profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral “DML 4297143 de 24 de junio de 2021 ”, mediante el cual calificó la pérdida de capacidad laboral estableciendo el porcentaje, el origen y fecha de estructuración, el cual fue notificado el
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