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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00083-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00083-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2022-00083-01

ACCIONANTE: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIONADOS: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

El señor Leonel Niño Ayala actuando en nombre propio , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que se le concedió la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera los sesenta años, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

Así mismo, indica que su apodera radicó ante el -FONCEPsolicitud de cumplimiento de sentencia el día (20) de octubre de 2021, sin embargo, a2

Bogotá.

Así mismo, indica que su apodera radicó ante el -FONCEPsolicitud de cumplimiento de sentencia el día (20) de octubre de 2021, sin embargo, a2 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

través de escrito el mismo día, la entidad respond ió que dicha solicitud se resolvería hasta el (20) de febrero del 2022, aun cuando es preciso señalar que las sentencias son de cumplimiento inmediato cuando se trate de pensiones.

Expone, que de conformidad con el artículo 60 del Acuerdo 257 de 2006, la entidad FONCEP es un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Hacienda y, por lo tant o, no aplica el término de 10 meses para dar cumplimiento a las providencias judiciales.

Finalmente, considera, que al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias por parte del -FONCEP-, se le están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[...] 1. Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y los demás que me están siendo vulnerados por el FONCEP.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, que en el término de (48) horas contado a partir de la

por el FONCEP.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, que en el término de (48) horas contado a partir de la notificación del fal lo respectivo, proceda a emitir la resolución de reconocimiento de la pensión sanción en cumplimiento de fallo judicial, teniendo en cuenta que, en comunicación envidada a mi apoderada, se le informa que la respuesta de FONCEP será recibida a más tardar el 20 de febrero del año en curso [...]”.

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito

judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, el quince (15) de marzo de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Ordenó notificar por el medio más expedito a las entidades accionadas y vinculadas concediéndoles un término de dos (2 ) día s contados a partir de la3 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda; iii) Requirió a la parte actora si ha promovido o no proceso ejecutivo o reclamación de cumplimiento de sentencia, adjuntar copia de la sentencia y de su documento de identidad; y iv) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.

3. Contestación de la demanda

ejecutivo o reclamación de cumplimiento de sentencia, adjuntar copia de la sentencia y de su documento de identidad; y iv) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.

3. Contestación de la demanda 3.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –

FONCEP.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de -FONCEPrespondió la acción constitucional confirmando, que el accionante adelantó proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión sanción, y que en sentencias de primera y segunda instancia se condenó al Distrito Capital a reconocer dicha pensión a favor del señor Leonel Niño Ayala, después de cumplir los 60 años, es decir, a partir del (3) de diciembre de 2020.

Indicó, que la apoderada judicial del actor elevó solicitud de cumplimiento de fallo judicial mediante comunicaciones del (15) y (20) de octubre de 2021, obteniendo como respuesta por parte de la entidad del día (9) de noviembre de 2021, que allegar á copia de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria, una manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber iniciado proceso ejecutivo ni haber iniciado el cobro por ese mismo concepto, certificación bancaria expedida por entidad financiera y, copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación.

Aduce, que para dar fin al cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial , la entidad mediante radicado con id 427912 del (3) de noviembre de 2021, requirió al Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de

Aduce, que para dar fin al cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial , la entidad mediante radicado con id 427912 del (3) de noviembre de 2021, requirió al Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda, para que informará si se allegaron los documentos solicitados , igualmente, con radicado id 436517 del (16) de diciembre de 2021, requirió a la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes, para que certificará si existe bono,4 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

cuota parte , devolución o traslado de aportes a favor del ciudadano, y mediante radicado Id 451179 del (3) de marzo de 2022, elevó el derecho de petición a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda , solicitando certificación laboral en la que se indiquen los salarios devengados por el señor Leonel Niño Ayala durante su último año de servicios compren dido entre el (16) de junio de 1993 y el (15) de junio de 1994.

Expresa, que debido a los radicados mencionados, la Entidad no está vulnerando algún derecho fundamental, puesto que la obligación pensional se hace efectiva a partir del (3) de diciembre de 2020 y, sin embargo, el actor solo reclamó el cumplimiento de la orden hasta e l (20) de octubre de 2021 , sin que haya aportado la documentación mínima, para proceder a dar cumplimiento al fallo judicial.

solo reclamó el cumplimiento de la orden hasta e l (20) de octubre de 2021 , sin que haya aportado la documentación mínima, para proceder a dar cumplimiento al fallo judicial.

Finalmente, manifestó que , -FONCEPse encuentra dentro de los términos legales para dar cumplimiento al fallo, es decir 10 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y en tal sentido, se opone a las pretensiones incoadas dado que no demostró de manera sumaria la existencia del perjuicio irremediable.

3.2. Secretaria Distrital de Hacienda

Por medio del auto de veintitrés (23) de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda -, indicó que de conformidad con el informe de tutela rendido por -FONCEP-, en el que indica que mediante memorial de (3) de noviembre de 2021 , requirió a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda, para que suministrará información para resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia del actor, se procedió a vincular a la entidad en mención, con el fin de que allegará respuesta a los hechos expuestos en la acción de tutela.

En respuesta de (25) de marzo de 2022, el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaria Distrital de Hacienda, manifiesta, que una vez verificadas la5 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

base de datos , se pudo constatar que el señor Leonel Niño Ayala registra

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

base de datos , se pudo constatar que el señor Leonel Niño Ayala registra como exfuncionario de la liquidada Empresa Distrital de Servicios Públicos desde el (17) de febrero de 1982 al (14) de junio de 1994.

Así mismo, indica que la Subdirección no recibió solicitud de cumplimiento de sentencia, sin embargo, sí recibió solicitud en la cual pedía expedición de la certificación de tiempos laborales CETIL, la cual se respondió el (26) de octubre de 2021 bajo radicado No. 2021EE230660O1.

Aduce, que en atención a la primera solicitud realizada por el -FONCEP-, relacionada con la entrega de información para el cumplimiento del fallo del señor Niño Ayala, radicada el (11) de noviembre de 2021, fue resuelta a través de oficio con radicado No. 2021EE249432O1 de (17) de noviembre del mismo año; información recibida de manera efectiva por la funcionaria , pues esta misma confirma que la recibió ese mismo día.

Por otro lado, manifiesta que hasta el día (4) de marzo de 2022 el -FONCEPsolicitó expedición de la certificación de tiempos laborados CETIL del periodo comprendido entre el (16) de junio de 1993 y el (15) de junio de 1994 del accionante, la cual fue resuelta el (17) de marzo y recibido por el FONCEP el (22) de marzo de 2022.

Expresa, que la Secretaría Distrital de Hacienda siempre ha cumplido en los términos legales a los requerimientos efectuados por el señor Niño Ayala, no

(22) de marzo de 2022.

Expresa, que la Secretaría Distrital de Hacienda siempre ha cumplido en los términos legales a los requerimientos efectuados por el señor Niño Ayala, no obstante, la acción de tute la fundamenta su inconformidad por cuanto el FONCEP no ha expedido la resolución de cumplimiento de fallo que ordena el reconocimiento del pago de la pensión sanción.

Finalmente, arguye que a la secretaria no le pueden atribuir responsabilidades que le son propias a -FONCEP-, ya que estas le corresponden en el marco de lo dispuesto en el artículo 65 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 adicionado por el artículo 119 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, y el parágrafo 2 del artículo 43 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, y6 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

por ende, solicita la desvinculación de la Secretaria Distrital de Hacienda – Subdirección de Proyectos Especiales.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de ( 29) de marzo de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, resolvió: i) AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y seguridad social del señor Leonel Niño Ayala; y en consecuencia, ordenó al Secretario Distrital de Hacienda y al Subdirector de Proyectos Especiales, para que en el término de las (48)

al mínimo vital, debido proceso, petición y seguridad social del señor Leonel Niño Ayala; y en consecuencia, ordenó al Secretario Distrital de Hacienda y al Subdirector de Proyectos Especiales, para que en el término de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a enviar CETIL del señor Leonel Niño Ayala al -FONCEP-, y emitan respuesta de la solicitud de fecha (12) de noviembre de 2021. A su vez ordenó a la Gerente de Pensiones delFONCEP-, a proveer lo correspondiente para que se emita el acto administrativo que resuelva la petición de cumplimiento de las sentencia s referidas, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del CETIL ; ii) Notificar la providencia; y iii) Hizo saber el derecho de interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes al acto de publicidad.

En su provide ncia, l a A-quo señaló que no desconoce la existencia del proceso ejecutivo como medio para obtener el cumplimiento de la sentencia, pero que este resulta ser ineficaz, teniendo en cuenta la edad del accionante, que se trata de una mesada pensional y no de una reliquidación , y que las entidades accionadas no demostraron que el actor tenga un ing reso que le permita satisfacer su mínimo vital.

Considera cuestionable el hecho que habiendo el actor agotado el tr ámite ordinario para el reconocimiento de la pensión sanción, haber esperado a cumplir los 60 años para hacer exigible la prestación, y agotar el procedimiento administrativo ante la Secretaría Distrital de Hacienda y elFONCEP-, ahora deba soportar la obligación de iniciar un nuevo proceso que

cumplir los 60 años para hacer exigible la prestación, y agotar el procedimiento administrativo ante la Secretaría Distrital de Hacienda y elFONCEP-, ahora deba soportar la obligación de iniciar un nuevo proceso que demoraría aún más el reconocimiento y pago de la prestación pensional.7 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

Finalmente, indica que respecto de la solicitud radicada por el accionante en fecha de (12) de noviembre de 2021, el FONCEP no le ha dado una respuesta de fondo, toda vez, que este no informó el estado de trámite pensional, pues, si bien es cierto que se requirió al peticionario para allegará las certificaciones del CETIL, estas fueron allegadas por la Secretaría de Hacienda, tal y como consta en la contestación, pero a la fecha no se ha dado respuesta a la petición elevada por el actor.

5. Impugnación e informe de cumplimiento

  • Secretaría Distrital de Hacienda

El Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda en fecha de (4) de abril de 2022, allegó informe de cumplimento al literal “A” del numeral primero del fallo de tutela de (29) de marzo de 2022, indicando, que mediante oficio No. 2022EE082692O1 de (30) de marz o de 2022, se envió nuevamente al -FONCEPcopia de la certificación CETIL No. 202110899999061903950064, solicitada por el señor LEONEL NIÑO AYALA

envió nuevamente al -FONCEPcopia de la certificación CETIL No. 202110899999061903950064, solicitada por el señor LEONEL NIÑO AYALA el (7) de octubre de 2021, cuya respuesta fue enviada por la suscrita en (26) de octubre de 2021 mediante oficio No. 2021EE230660O1 , tal y como se había mencionado en la contestación del escrito de tutela.

A su vez, insiste que como se mencionó en la contestación de tutela, fue hasta el día (4) de marzo de 2022, con radicado No. 2022ER056874O1, que el FONCEP, s olicitó la expedición de la certificación de tiempos laborados CETIL, del período comprendido entre el (16) de junio de 1993 y el (15) de junio de 1994, del accionante, la cual fue resuelta mediante oficio 2022EE074904O1 de (17) de marzo de 2022, recibido por el FONCEP, el (22) de marzo de 2022 y se remitió con dicho documento la certificación CETIL solicitada No. 202110899999061903950064

Manifiesta, que respecto del literal “B” del numeral primero de la sentencia de primera instancia en el cual se dispuso: “Emitan respuesta al peticionario de la solicitud realizada por aquel el 12 de noviembre de 2021, bajo radicado No.8 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

2021ER204134O1, informándole del trámite dado por esa entidad, conforme a lo

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

2021ER204134O1, informándole del trámite dado por esa entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. La entidad en su oportunidad remitió el mencionado derecho de petición al FONCEP , para que este en su competencia diera respuesta a la solicitud.

Considera, que la Secretaría no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo , ya que , lo qu e se buscó con esa petición , fue dar cumplimiento a las aludidas providencias de instancias correspond ientes al trámite judicial 11001310500820130010100, que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y que la Secretaría Distrital de Haciend a no integró los extremos procesales, sino que fue el FONCEP, tal y como consta en las páginas web del sistema de consultas de la Rama Judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría Distrital de Hacienda solicita que sea desvinculada del fallo de tutela de primera instancia, en razón, a que siempre dio cumplimiento a lo solicitado por el peticionario y por el FONCEP, y que en ningún momento la entidad vulneró los derechos invocados en la acción constitucional, teniendo en cuenta que no hac e parte de ninguno de los extremos procesales.

  • Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEPMediante escrito de (7) abril de 2022, el Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPindicó que de conformidad con lo ordenado en sentencia de tutela de (29) de marzo de

Mediante escrito de (7) abril de 2022, el Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPindicó que de conformidad con lo ordenado en sentencia de tutela de (29) de marzo de 2022, la entidad procedió a emitir la Resolución núm. SPR 414 de (6) de abril de 2022, mediante la cual se le dio cumplimento a las sentencias del proceso 111001310500820130010100 que ordenó reconocer y pagar una pensión sanción a favor del señor LEONEL NIÑO AYALA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.477.695.9 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

Cuestión Previa

Por medio de auto de ( 6) de mayo de 2022, el Despacho de la Magistrada Ponente, requirió al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, para que en el término de (2) días allegará el expediente de tutela completo, ya que dentro del mismo no se encontraba la sentencia impugnada y la impugnación presentada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPy la Secretarí a Distrital de Hacienda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor LEONEL NIÑO AYALA.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor LEONEL NIÑO AYALA.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,

proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]”10 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H . Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica

3. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado e n la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“(…)”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.11 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”3 (Negrilla del Despacho)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por las entidades accionadas , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor Leonel Niño Ayala actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por considerar que sus derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social , estaban siendo vulnerados por el Fondo

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor Leonel Niño Ayala actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por considerar que sus derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social , estaban siendo vulnerados por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, debido, a que a la fecha la entidad no le había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 111001310500820130010100, en el cual se le otorgó la pensión sanción al accionante a partir de los 60 años de edad.

Por su parte, la Juez de instancia, amparó , además, de los derechos invocados en la acción de tutela, el derecho fundamental de petición, en

3 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.12 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

razón, a que el -FONCEPno había dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el (12) de noviembre de 2021, por medio de la cual la apoderada del actor allegó los documentos solicitados por este en comunicado de (9) de noviembre de la misma anualidad.

Respecto del cumplimiento a lo ordenado por la a-quo, la Secretaría Distrital de Hacienda allegó informe de cumplimento de fecha (4) de abril de 2022, e

noviembre de la misma anualidad.

Respecto del cumplimiento a lo ordenado por la a-quo, la Secretaría Distrital de Hacienda allegó informe de cumplimento de fecha (4) de abril de 2022, e impugnó la decisión , solicitando que la Secretaría sea desvinculada de la acción constitucional, por cuanto la entidad no le vulneró los derechos al accionante invocados en la acción de tutela y porque considera que no es la autoridad competente para darle cumplimiento a las sentencias por medio de las cuales se le reconoció la pensión sanción al actor.

Al mismo tiempo, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, mediante informe de (7) abril de 2022, indicó que de conformidad con lo ordenado en sentencia de tutela de (29) de marzo de 2022, la entidad procedió a emitir la Resolución núm. SPR 414 de (6) de abril de 2022, mediante la cual se le reconoció y pago la pensió n sanción al accionante.

Ahora, para resolver lo alegado por la Secretaría Distrital de Hacienda, la Sala atiende a lo allegado al expediente de tutela en donde se encontró que:

La apoderada del del señor niño Ayala elevó una petición en fecha (7) de octubre de 2021, ante la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que le facilitarán el historial laboral y nóminas que reposan en su archivo, para lo cual, la entidad a través de comunicado de (26) de octubre de la misma anualidad respondió:13 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

anualidad respondió:13 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

Así mismo, se evidencia que en fecha (12) de noviembre de 2021, la apoderada volvió a comunicarse con la Secretaría Distrital de Hacienda solicitando lo siguiente:

De lo anterior, la entidad respondió a través del radicado 2021EE2711001 de (3) de diciembre de 2021, in formando que no era la entidad facultada para darle cumplimiento a lo requerido de la siguiente manera:14 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

De igual manera, se observa que el (4) marzo de 2022, el FONCEP solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda la expedición de certificación de tiempos laborados CETIL de los periodos comprendidos entre en (16) de junio de 1993 y el (15) de junio de 1994, para lo cual la entidad e nvió lo solicitado a través de la respuesta de (17) de marzo de 2022, recibido por el FO NCEP al (22) del mismo mes y año, como se observa a continuación:

Finalmente, se observa que en informe de (4) de abril de 2022, la Secretaría Distrital de Hacienda indicó que había dado cumplimiento a lo ordenado en el literal “A” del numeral primero del fallo de tutela de (29) de marzo de 2022, de la siguiente manera:15

Distrital de Hacienda indicó que había dado cumplimiento a lo ordenado en el literal “A” del numeral primero del fallo de tutela de (29) de marzo de 2022, de la siguiente manera:15 Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00083 01

Accionante: LEONEL NIÑO AYALA

ACCIÓN DE TUTELA

De lo anterior, se observa que la Secretaría Distrital de Hacienda ha dado el trámite correspondiente y en los tiempos establecidos a lo solicitado por el accionante y por el -FONCEP-. y que dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de (29) de marzo de 2022.

Ahora bien, respecto de quien debe darle cumplimiento a lo ordenado en las sentencias alusivas al proceso 111001310500820130010100, la Sala observa que las partes procesales que integraron la litis procesa fueron el señor Leonel Niño Ayala como demandante y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, como demandado , tal y como se evidencia a continuación:

De lo anteriormente expuesto , se evidencia que quien debe darle cumplimiento a las ordenes impartidas por el Juzgado Octa

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