TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00102-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00102-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DE RECHOS FUND AMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Re specto a la viol ación del de recho fund amental a la igualdad, no acreditó la de mandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto / DECLARÓ LA CARE NCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUP ERADO – En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fa llo de primera insta ncia que ne gó el amparo de los derech os fundamentales del accionante por configurarse un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especi al para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulne ró el derec ho fund amental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 28 de febre ro de 2022, donde solicitó se dé fecha cierta pa ra sab er cuándo se le va a entregar la carta cheque pa ra el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?
Tesis: “(…) en materia de reclam aciones de ind emnización administrativa, la Corte Constitucional exhortó a los ju eces de la República a qu e, previo a conceder el amparo de tutela del derecho de petición, se verifiqu e, en primer lugar, el cu mplimiento de los respectivos requisitos de pro cedibilidad formal y materi al pa ra acceder a la requ erida indemnización, y, de sup erarse favorablemente dicho exa men, se analice si se está en
respectivos requisitos de pro cedibilidad formal y materi al pa ra acceder a la requ erida indemnización, y, de sup erarse favorablemente dicho exa men, se analice si se está en presencia de situaciones exce pcionales en las que lo s jueces pueden orden ar su entrega inmedi ata, sin o lvidar que los jueces se deben absten er de impartir órdenes relacionadas con recon ocimientos econ ómicos. (…) Igualmente, para determinar l as circunstancias de los solicitantes, es decir, si se deben priorizar o no, deberá realizarse una evaluación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014. (…) La Dirección Gen eral de la Unidad pa ra la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, estableció el procedim iento para el acceso a la medida individual de ind emnización administrativa, y en su parte pertinente dispuso (…) Recientemente, la Dirección Gene ral de la Un idad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificó el procedimiento para el acceso a la ind emnización adm inistrativa y se crea el método técnico de priorización, y en su parte pertinente estab leció (…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilid ad presupuestal de la
proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilid ad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medi da de indemnización ad ministrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrem a vulnerabilidad descritas anteriormente. (…) Así, en el caso bajo estudio, la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relac ionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y ad emás le informó que a través de la Resolución No. 04102019-4305 88 de 13 de marzo de 20 20, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Prio rización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. (…) En efecto, obra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019430588 de 13 de marzo de 2 020, por la cual se reconoció la in demnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de ind emnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia
a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de ind emnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha r esolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la accionante pudo haber interpuesto dichos recursos si no estaba de acuerdo con la aplicación del método de priorización pa raestablecer el orden de entrega de la med ida, sin que ello hubiese ocurrido, por lo que se presume estuvo de acuerdo con tal decisión. No se a lega indebida notific ación de esa resolución. (…) En ese orden de ideas, se tiene que si bien con la contestación del 2 de marzo de 2022, la entidad contestó de fondo la petición de la accionante, informándole las razones por las cuales no podía darle u na fecha cier ta para el pa go de la ind emnización reclamada. Sin embargo, no aparece en el expediente constancia de notificación de dicho oficio en esa fecha, razón por la cual no se puede dar por contestada la petición para marzo de 2022, como quiera que el oficio de contestación no fue en conocimiento de la accionante. (…) Sin embargo, la accionada emitió respuesta nuevamente mediante el oficio del 1 de abril de 202 1, la cual constituye una respuesta de fond o, pu es la entidad fue clara en indicarle las razones por cuales no podía dar le u na fecha cierta para el pa go de la indemnización reclamad a, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que la accionante no se e ncuentra en una de l as situacion es de urgencia
indemnización reclamad a, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquiera que la accionante no se e ncuentra en una de l as situacion es de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la entrega de la medida de indemnización, sino que se de be aplicar el Méto do Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad a la actora en el oficio de contestación, y tambi én en la reso lución de reconocimiento de la medida. (…) Igualmente, le informó que en su caso se aplicó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio 2021, en el cual se concluyó que no era posible materializar la entrega para la vigencia de 2021, y que quedaría para la próxima vigencia fiscal. (…) En el mismo oficio le certificó a la accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el RUV. (…) Además, la entidad accionada a llegó cop ia de no tificación d el Oficio radicado No. 20227208292761 del 1 de a bril de 2022 al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela y en el derecho de petición, junto con el cual se le envió además el oficio de contestación del 2 de marzo de 2022 y el certificado de inscripción en el RUV. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta cl ara, oportuna y de fond o, y no conlleva de ninguna forma a que el peticion ario obtenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la Corte
peticionada otorgue una respuesta cl ara, oportuna y de fond o, y no conlleva de ninguna forma a que el peticion ario obtenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la Corte Constitucional (…) se ha pronunciado en los s iguientes términ os (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutel a, si bi en no fue resuel ta dentro d el término que otorga la Ley, y por tal razó n, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este m ecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado como bien lo declaró el a quo. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el h echo que fund amenta la presunta amenaza o vulneración del d erecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pi erde su razón de ser como mecan ismo de protección de d erechos fundamentales (…) Respecto a la viol ación del de recho fund amental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consist ió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que
como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por configurarse un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012; T-542 de 2006; T – 369 de 2013; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decre to 1377 de 2014; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00102-01
ACTOR: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
ACTOR: ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el seis ( 06) de abril de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Ana Beatríz Viuche Carrillo presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 28 de febrero de 2022 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
2
cartas cheque, sin que se someta nuevamente a la aplicación del método de priorización.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 31 de marzo de 2021, admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Informó que, mediante comunicación N° 20227205569721 de 02 de marzo de 2022; se le había dado contestación a la petición de la accionante, y que con ocasión de la acción constitucional dicha comunicación se remitió y actualizó con la comunicación No. 20227208292761 del 01 de abril de 2022, por lo que se configura hecho superado, como quiera que la entidad emitió las contestaciones señaladas.
En el caso concreto, la señora ANA BEATRIZ VIUCHE CARRILLO, inició un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, dentro de la cual se otorgó una respuesta con la Resolución No 04102019-430588 - del 13 de marzo de 2020, en donde se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa
de documentación para acceder a la indemnización administrativa, dentro de la cual se otorgó una respuesta con la Resolución No 04102019-430588 - del 13 de marzo de 2020, en donde se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, acto administrativo dentro del cual se surtió el proceso de notificación, decisión que quedó en firme al no haberse hecho uso de los recursos legales dentro del término establecido para el efecto.
Así mismo, señaló que el orden de pago de la indemnización está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización que permite analizar los criterios para determinar el orden apropiado para otorgar la indemnización, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual, el cual se aplica cada año, para las personas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir indemnización administrativa.
Que a la accionante se le aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, ya que, para la fecha del reconocimiento no seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
3
acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Que conforme el resultado de la aplicación del Método se concluyó que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud de la actora, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización
respecto de los integrantes relacionados en la solicitud de la actora, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.
Teniendo en cuenta que, en el caso de la accionante, no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa, indicando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Así las cosas, la Unidad para la Victimas aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización y de aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante la vigencia 2022 de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
Frente al certificado de inclusión en el RUV, fue anexado a la respuesta proferida el día 01 de abril de 2022.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
día 01 de abril de 2022.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo , que no existe duda de que la UARIV recibió la petición de la accionante, el 28 de febrero de 2022 , por lo mismo, tenía hasta el 29 de marzo de esta anualidad para emitir y notificar el pronunciamiento de fondo a la demandante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
4
debido a la ampliación de términos establecida en el Decreto 491 de 2020, esto es, 20 días, por tratarse de solicitud de información.
Si bien la entidad emitió la Comunicación No. 20227205569721 el 2 de marzo de 2022, lo cierto es que, de una parte en aquella tan solo se da respuesta parcial a la solicitud, pues le informa que no es viable acceder a la entrega del recurso y las razones de tal decisión, sin embargo no le brindan los parámetros tenidos en cuenta para que no le fuera entregada la indemnización en el año 2020, pero además, no se argumentó, mucho menos se acreditó que ese oficio hubiera sido enviado a la interesada, por un medio efectivo, esto es, se omitió cumplir con el requisito de publicidad.
Fue tan solo hasta el 1º de abril del año en curso, cuando fue remitido como adjunto
mucho menos se acreditó que ese oficio hubiera sido enviado a la interesada, por un medio efectivo, esto es, se omitió cumplir con el requisito de publicidad.
Fue tan solo hasta el 1º de abril del año en curso, cuando fue remitido como adjunto de la comunicación 20227208292761 - proferida por la UARIV, una vez le fue notificada el presente trámite constitucional1 - que se le indicaron las razones por las cuales no era posible brindarle una fecha cierta de pago, pues se volvería a aplicar el Método Técnico de Priorización en su caso concreto el 31 de julio del año 2022, en tanto en el anterior, por las razones contenidas en el archivo adjunto, no se había encontrado como persona beneficiaria para su entrega y además se le adjuntó la certificación de inclusión en el RUV. En otras palabras, se trató de una respuesta clara, concreta, congruente con lo solicitado, pero además se puso en conocimiento de la interesada.
Entonces, al encontrar probado que para el momento en que fue presentada la acción, había transcurrido un día del vencimiento del plazo que tenía la entidad para resolver de fondo la petición de información, pero que esa situación fáctica se modificó, en el sentido de que cesó la vulneración del derecho fundamental previsto por el artículo 23 Superior, en curso de este trámite, la solicitud de amparo pierde eficacia y por lo mismo, cualquier orden de protección sería inocua.
Que, al haberse superado en curso del trámite de tutela el hecho generador de la vulneración, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa. En consecuencia, habrá de declararse la ocurrencia del hecho superado.
Que, al haberse superado en curso del trámite de tutela el hecho generador de la vulneración, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa. En consecuencia, habrá de declararse la ocurrencia del hecho superado.
Lo anterior, como quiera que la garantía se concreta en el derecho a una respuesta, que para el caso se ha verificado, sin que el Juez Constitucional pueda intervenir en el sentido de la misma, pues el Derecho de Petición, menos aún la acción de tutela, constituyen los medios para imponer el orden de entrega de los recursos, en tanto, aceptar dicha teoría desconocería el derecho a la igualdad entre sus iguales, esto es,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
5
aquellas víctimas del conflicto armado que se encuentran a la espera de la entrega de la indemnización, máxime cuando en el caso concreto no se evidenció que la accionante se encuentre en una condición que amerite un trato discriminatorio en su favor.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la
evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o
violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o
violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
6
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 28 de febrero de 2022, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
7
que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
7
que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 28 de febrero de 2022, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin ser sometida al método técnico de priorización, y se expida certificación de inclusión en el RUV.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 20227205569721 del 02 de marzo de 2022, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron a la actora que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
I.T No. 2022-00102-01
8
“Atendiendo sus peticiones radicadas el 202202-28 relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.