TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00110-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00110-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: FELICIA HERNÁNDEZ LARA.
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y
DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL.
EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2022-00110-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, l a cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora FELICIA HERNÁNDEZ LARA, y negar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, vivienda digna e integridad personal .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora FELICIA HERNÁNDEZ LARA , en nombre propio instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la vivienda digna, integridad personal e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la vivienda digna, integridad personal e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la IGUALDAD con conexidad con el derecho fundamental a la vivienda digna e integridad personal.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional De Vivienda, asignarme un subsidio familiar de familia”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:2
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00110-01
Accionante: FELICIA HERNÁNDEZ LARA
Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD
SOCIAL
HECHOS
Relató ser víctima de la violencia y desplazamiento forzado, y por ello ha sufrido grandes dificultades en su hogar debido a que tuvo que emigrar por lo que perdió sus pertenencias, es de avanzada edad y no tiene empleo .
Señaló que el 18 de julio año 2007, se postuló con su familia a la convocatoria de subsidio familiar de vivienda gratis para la población desplazada en la Caja de Compensación Familiar del Magdalena “CAJAMAG”, para la modalidad de vivienda “ADQUISICION DE VIVIENDA N UEVA O USADAS PARA HOGARES PROPIETARIOS” con tipo de solución REUBICACION, en la cual quedó excluida
vivienda “ADQUISICION DE VIVIENDA N UEVA O USADAS PARA HOGARES PROPIETARIOS” con tipo de solución REUBICACION, en la cual quedó excluida por agotamiento de la vía gubernativa, sin tener en cuenta que en dicha convocatoria el Fondo Nacional de Vivienda nunca se comunicó con ella para tener la oportunidad de interponer recurso de reposición sobre la decisión que se tomó.
Afirmó que, en el 2014 se abrió nueva convocatoria de vivienda para los desplazados en la que se postuló nuevamente pero no le asignaron subsidio de vivienda por no cumplir con los requisitos porque al hacer el cruce de datos apareció como propietaria en el territorio nacional, en un lugar diferente al lugar de su desplazamiento.
Expuso que si tuvo vivienda la cual perdió al momento de su desplazamiento. Dijo que FONVIVIENDA afirma que la vivienda aparece en el Municipio de Sabanas de San Ángel y que ell a aparece desplazada del Municipio de Pivijay , motivo por el cual presentó las correspondientes explicaciones a la entidad , a las que lo único que recibió de respuesta es que debe esperar una nueva convocatoria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó vincular al MINISTERIO DE VIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL y notificar por el medio más expedito al MINISTRO DE VIVIENDA, a la DIRECTORA DE PROGRAMAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, al DIRECTOR EJECUTIVO DE FONVIVIENDA y a la DI RECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL , para que rindiera n informe
DE PROGRAMAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, al DIRECTOR EJECUTIVO DE FONVIVIENDA y a la DI RECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL , para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 7 de abril de 2022.3
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00110-01
Accionante: FELICIA HERNÁNDEZ LARA
Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD
SOCIAL
2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Mediante apoderado contestó la tutela solicitando denegar la acción de tutela y excluir del trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por configura rse la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por no ser entidad competente para con ocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno, por cuanto al Ministerio no tiene dentro de sus funciones coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia función que le compete al Departamento para la Prosperidad Social . Agrega que tampoco tiene las funciones de coordinar , asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana lo cua l corresponde a FONVIVIENDA.
2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana lo cua l corresponde a FONVIVIENDA.
2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Por intermedio de la Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos contestó la acción en los siguientes términos:
Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto ella no radicó ante la entidad petición requiriendo la asignación de subsidio de vivienda y tampoco fue remitida por otra entidad. Agregó que en este caso n o se cumple con el re quisito de subsidiariedad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable .
Argumentó que la asignación del subsidio de vivienda para las personas víctimas del desplazamiento, debe darse en un marco de igualdad, progresividad y gradualidad, en la que se han establecido criterios de priorización que el Juez constitucional de tutela no debe omitir, máxime cuando no se acreditan situaciones excepcionales que ameriten un amparo inmediato.
Expuso que la entidad carece de competencia para acceder a l as pretensiones incoadas como quiera que la asignación del subsidio de vivienda en especie “SFVE”, le corresponde exclusivamente al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y su función se limita exclusivamente a realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán beneficiarios del programa.
Coligió que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de l DAPS por carecer de competencia funcional para determinar la oferta de vivienda, las4
Impugnación de Tutela – Fallo
Coligió que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de l DAPS por carecer de competencia funcional para determinar la oferta de vivienda, las4
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Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00110-01
Accionante: FELICIA HERNÁNDEZ LARA
Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD
SOCIAL
características de los proyectos, composición poblacional, postulación y asignación del subsidio.
Alegó la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3. Caja de Compensación Familiar del MagdalenaCAJAMAG
Mediante apoderado contest ó la acción, oponiéndose a las pretensiones y aclarando que en la postulación de la señora FELICIA HERNÁNDEZ LARA el 12 de marzo de 2014 para la convocatoria de vivienda gratuita, subsidio en especie, proyecto Urbanización Shaddai en el municipio de Fundación, departamento del Magdalena, FONVIVIENDA expidió las Resoluciones de Asignación 1093 de 2014, 1331 de 2014 y 2705 de 2016; en la cuales no se incluyó a la accionante, quien resultó rechazada por:
“Estado: Hogar con una o más propiedades en un lugar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión FELICIA HERNANDEZ LARA Parentesco: 1. JEFE DEL
quien resultó rechazada por:
“Estado: Hogar con una o más propiedades en un lugar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión FELICIA HERNANDEZ LARA Parentesco: 1. JEFE DEL HOGAR Tipo de cruce: PROPIETARIOS Entidad de cruce: IGAC Departamento: MAGDALENA Municipio: SABANAS DE SAN ANGEL Matrícula Inmobiliaria: 070000010002001 Estado: Hogar beneficiario de entidad otorgante diferente a Fonvivienda y no indicó si fue aplicad o en la vivienda destruida u objeto de reubicación FELICIA HERNANDEZ LARA Parentesco: 1. JEFE DEL HOGAR Tipo de cruce: BENEFICIARIOS Entidad de cruce: BANCO AGRARIO”.
De lo anterior resaltó que el hogar de la accionante FELICIA HERNANDEZ LARA, no fue asignado luego de hacer en cruce con las demás entidades del cual resultó beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por el Banco Agrario, aplicado como propietaria de una vivienda en el Municipio de Sabanas de San Ángel.
2.4. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA
Mediante apoderada dio respuesta a la tutela señalando que al revisar el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se pudo establecer que el hogar se postuló en la Convocatoria Desplazados 2007, con el fin de acceder a un subsidio en di nero para la adquisición de vivienda nueva o usada, por lo que expidió la Resolución 904 de 2009, en la que informó que la postulación fue rechazada por ser
para la adquisición de vivienda nueva o usada, por lo que expidió la Resolución 904 de 2009, en la que informó que la postulación fue rechazada por ser beneficiario de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación no fue suministrada por la entidad, el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión y se realizó doble postulación en la misma asignación.5
Impugnación de Tutela – Fallo
Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00110-01
Accionante: FELICIA HERNÁNDEZ LARA
Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD
SOCIAL
Resaltó que la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, fue publicada en el Diario Oficial 47,589 del 4 de enero de 2010 y que en los meses de enero y febrero de 2010, FONVIVIENDA procedió de manera escrita y formal, a efectuar la citación personal por medio de “La Red Postal de Colombia 4 -72”, sin embargo, la parte accionante al no haber interpuesto recursos cont ra dicha resolución, entonces quedó en firme.
Refirió que el hogar de la accionante fue seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiari o de un Subsidio Familiar 100% de vivienda en el proyecto urbanización Shaddai, quedando en estado “No cumple requisitos para vivienda gratuita” , pues al realizar cruces de información con bases de datos, se constató que el hogar cuenta con una o más propiedades en un hogar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión.
vivienda gratuita” , pues al realizar cruces de información con bases de datos, se constató que el hogar cuenta con una o más propiedades en un hogar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión.
Argumentó que por lo anterior, FONVIVIENDA no puede asignarle un Subsidio Familiar de Vivienda, pues no ha cumplido con los requisitos de acceso. Sin embargo, fue seleccionado su hogar por Prosperidad Social como potencial beneficiario de un subsidio familiar 100% de vivienda “subsidio en especie en el proyecto de urbanización Shaddai”, pero no cumplió tampoco con los requisitos allí exigidos.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora FELICIA HERNANDEZ LARA, identificada con C.C. No. 26.827.152, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, ordenará al director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la Resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009 y del ac to administrativo que definió su derecho respecto de la postulación ocurrida en el año 2014, al correo electrónico suministrado por la accionante en el libelo, esto es: jesusjimeamado2004@gmail.com y le informen los recursos que contra aquellos proceden y el correo electrónico institucional y/o dirección física donde
suministrado por la accionante en el libelo, esto es: jesusjimeamado2004@gmail.com y le informen los recursos que contra aquellos proceden y el correo electrónico institucional y/o dirección física donde serán recibidos, los que de ser el caso, deberán ser definidos y notificados en el término improrrogable de ley, analizando los hechos que puso de presente la actora en el hecho quinto de esta acción, esto es, del nacimiento de un municipio que afectó la distribución territorial en el sect or donde aquella tenía la vivienda desde donde fue desplazada, adjuntando con la notificación las pruebas que se tuvieron en cuenta para tomar cada una de las decisiones, conforme y se indicó en la parte motiva.
Dentro de los tres (3) días siguientes al v encimiento del término anterior, los funcionarios de Colpensiones deberán acreditar el cumplimiento del fallo enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre aquellos la constancia de notificación a la interesada.6
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Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00110-01
Accionante: FELICIA HERNÁNDEZ LARA
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SOCIAL
TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, vivienda digna e integridad personal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Negar la Solicitud de desvinculación del presente trámite al
TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, vivienda digna e integridad personal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Negar la Solicitud de desvinculación del presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperida d Social, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”.
Señaló que la accionante se postuló para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada en el año 2007, postulación que fue resuelta por la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda con la Resolución No. 904 del 17 de diciembre de 2009, rechazando la solicitud al evidenciar que fue beneficiaria de vivienda con una entidad diferente a FONVIVIENDA, resolución que fue manifestó la entidad fue notificada en el Diario Oficial, sin embargo , consideró el a quo que no se ev idenció prueba siquiera sumaria de dicha publicación, razón por la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso .
Respecto a la segunda postulación en el 2014, manifestó el juez de instancia que CAJAMAG y el Departamento de la Prosperidad Social -DPS en sus escritos de contestación, e inclusive en la hoja allegada por la accionante del Oficio No. 2020EE0063294 del 26 de agosto de 2020, concuerdan que fue definida y negada por tener una o más propiedades en el sitio de aspiración , pero no se allega evidencia alguna del acto administrativo, ni la notificación del mismo, concordando nuevamente con lo narrado en el escrito de tutela en cuanto la
negada por tener una o más propiedades en el sitio de aspiración , pero no se allega evidencia alguna del acto administrativo, ni la notificación del mismo, concordando nuevamente con lo narrado en el escrito de tutela en cuanto la accionante afirma no conoce r en forma completa el contenido de los actos administrativos emitidos con ocasión a la solicitud, lo cual omite la oportunidad procesal para recurrirlos.
Con relación a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, vivienda digna e integridad social, no encontró el juzgador de primera instancia elementos de juicio que le permitieran identificar su existencia.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, FONVIVIENDA por intermedio de apoderada impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocatoria de la decisión y negar el amparo solicitado.
Informó que, al revisar el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, y dentro del proceso7
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Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00110-01
Accionante: FELICIA HERNÁNDEZ LARA
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SOCIAL
de valoración de las postulaciones se expidió la Res olución 904 de 2009, mediante la que se informó que la postulación del hogar de la accionante fue rechazada por:
SOCIAL
de valoración de las postulaciones se expidió la Res olución 904 de 2009, mediante la que se informó que la postulación del hogar de la accionante fue rechazada por:
Señaló que la Resolución No. 904 del 17 de diciembre 2009 fue publicada en el Diario Oficial 47.589 del 4 de enero del 2010.
Expuso que durante los meses de enero y febrero de 2010, FONVIVIENDA procedió, de manera escrita y formal, a efectuar la citación personal por medio de “La Red Postal de Colombia 4 -72”, a fin de dar cumplimiento a las normas de comunicación y notificación contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Manifestó que en los casos en que no se logró notificar personalmente el acto administrativo, cada Caja de Compensación Familiar procedió a efectuar la notificación por Edi cto, incorporando en las publicaciones respectivas los hogares que se postularon en ella, desde el 9 de marzo de 2010, estableciendo el tiempo límite en que debían interponerse los recursos de ley. De esta manera cualquier recurso presentado con posteriori dad al 30 de marzo de 2010, se consideró extemporáneo y en el caso del hogar de la parte actora no interpuso recursos.
Agregó que el hogar se postuló en la Convocatoria para la adquisición de vivienda - subsidio en especie en el proyecto Urbanización Shaddai, quedando en estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita” , por cuanto, al realizar cruces de información con bases de datos, presentó los siguientes motivos de rechazo:8
en estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita” , por cuanto, al realizar cruces de información con bases de datos, presentó los siguientes motivos de rechazo:8
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SOCIAL
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 5 de mayo de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 6 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.9
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SOCIAL
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente
la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar, si con su actuar el FONDO NACIONAL DE VI VIENDAFONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIALDPS vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna, integridad personal e igualdad de la señora FELICIA HERNÁNDEZ LARA .
DE VI VIENDAFONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIALDPS vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna, integridad personal e igualdad de la señora FELICIA HERNÁNDEZ LARA .
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.10
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4.1. Del derecho de petición de las víctimas del desplazamiento forzado
La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: indica:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: indica:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda peti ción deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos d ocumentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:
Sentencia C951 de 2014:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:
Sentencia C951 de 2014:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisito s de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fond o con c laridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Sentencia C206 de 2018:
(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, ti enen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera11
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SOCIAL
clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una
SOCIAL
clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello sign ifique que la solución tenga que ser positiva”.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"2, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
4.2. Del d erecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
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