TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00120-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00120-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones , Vinculada: Admin istradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHOS FU NDAMENTALES DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL – La Administradora Colombiana de Pensiones no ha dado res puesta pronta y o portuna, de f ondo, de ma nera clara, precisa y congruente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 19 de noviembre de 2019, se evidencia la vulneración no solo al derecho de petición, sino además del derecho a la seguridad social del señor (…), por parte de las dos Entidades / DECISIÓN – Lo que impone m odificar la sentencia de primera instancia, a fin de tutelar el amparo del derecho a la seguridad social del act or, o rdenando a Porvenir S.A. notifique del cumplimiento de las sentencias del proceso ordinario del 7 de f ebrero de 2020 y 11 de dic iembre de 2020 a Colpensiones, a quien se ordenará, profiera una decisión de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional / NON REFOR MATIO IN PEJUS – Esa decisión se ad optará aun que afecten al apelante único, lo que no constituye una violación al principio de la non reformatio in pejus, que no tiene aplicación en materia de procesos de tutela, en los que están involucrados derechos fundamentales, pues así lo ha explicado la Corte Constitucional, al indicar que la aplicación de la non refor matio in pejus puede ceder, para salvaguardar derechos fundamentales.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto la acción de tute la resulta i mprocedente para ordenar el cu mplimiento de
puede ceder, para salvaguardar derechos fundamentales.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto la acción de tute la resulta i mprocedente para ordenar el cu mplimiento de órdenes jud iciales y en el pres ente asun to no se establecieron los re quisitos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, establecer si resulta procedente confirmar el fallo en el s entido de amparar el derecho fundamental de petición respecto de la solicitu d de reconocimiento pensional elevada por el acto r frente a COLPENSIONES?
Tesis: “(…) En el p roceso ordinario laboral a delantado po r el aquí accion ante se determinó en el fallo del 7 de f ebrero de 2020 p roferido por el Juzgado Ve intiséis Laboral del Circuito de Bogo tá lo s iguiente (…) 2. Condenar a la administradora de pensiones del régimen de ahorro individual porvenir a transferir a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones la totalidad de los aportes re alizados por el demandante (…) incluyendo rendimientos financieros y sin que ello de lugar a descontar suma alguna por concepto de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) 3. Condenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones para que a cepte dicha transferencia y contabilice para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por el trabajador, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (…) En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 2020 dispuso en su parte
los efectos pensionales las semanas cotizadas por el trabajador, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (…) En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 2020 dispuso en su parte resolutiva (…) SEGUNDO: ADICIONAR la sentenc ia recurrida en el se ntido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judic iales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurri ó el y/o los fondos de pensiones demandados” (…) revisado el escrito de petición radicado el 19 de noviembre de 2021 por el actor se ti ene que en el m ismo no solicita el cumplim iento de las anteriores decisiones sino que, partiendo de la base de que tal decisión ya debería estar cumplida, solicita el reconocimien to pensional en los si guientes térmi nos (…) no se está solicitando el cumplimiento de sentencias judiciales a través de la acción de tutela, sino que, como ya se indicó, la parte actora busca un pronunciamiento de fondo respecto a su derecho pensional, al manifestar que cumplió con los requisitos exigidos en la norma para ello. (…) las cargas administrativas que genera la solución de controversias entre administradoras de recursos p ensionales no pueden i mponerse al trabajador, a quien se le debe proteger su derecho a la seguridad so cial. (…) en caso d e desacuerdo la Entidad inc onforme (COLPENSIONE S) d ebe inte rponer la d emanda en c ontra de
se le debe proteger su derecho a la seguridad so cial. (…) en caso d e desacuerdo la Entidad inc onforme (COLPENSIONE S) d ebe inte rponer la d emanda en c ontra de aquella (PORVENIR S.A.) que ad optó la determinación que se quiere controvertir, tal como se lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 11de diciembre de 2020 al adicionar la decisión de primera instancia (…) por lo que no se pueden afectar los derechos del trabajador como en e l presente asunto, que se ha menoscabado el derecho de petición del actor, así como el de la seguridad social, al poner trabas para pronunciarse de fondo sobre su solicitud de reconocimiento pensional, excusándose en trámites administrativos que ya habían sido ordenados en sentencia judicial y más cuando existe un certificado expedido por el Director de Gestión Judicial de Porvenir del 25 de mayo de 2022 en el cual se consigna que se efectuó el traslado de los recursos al régimen de prima media el “11/04/2022”. (…) los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela. ” (…) En torno a la compe tencia del juez de tutela ha insisti do la Corte Constitucional que “se l imita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar re spuesta a las solici tudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido. (…) En relación con el término para resolver las solicit udes de reco nocimiento de
términos establecidos legalmente para dar re spuesta a las solici tudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido. (…) En relación con el término para resolver las solicit udes de reco nocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional al estudiar los plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 20 01, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003 dispuso (…) Advierte la Sala que en el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión, sin que el hecho de haber adelantado procesos ordinarios que les resultaron favo rables con figure un impedimento para que las Entidades resuelvan las solicitudes en término le gal previsto para el efecto. (…) si la autoridad correspondiente desconoce injustific adamente los plazos est ablecidos por la Ley y desarrollados por la jurisp rudencia c onstitucional, vulne ra el derecho de petición, convirtiéndose el amparo de tutela en el medio e ficaz para protegerlo. (…) en petición elevada el 1 9 de no viembre de 2019 con radicado 2 021-13841292, e l demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 3 3 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pidiendo el pago a partir del cumplimi ento de los re quisitos, la inclusión en nómina y el rec onocimiento de
de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pidiendo el pago a partir del cumplimi ento de los re quisitos, la inclusión en nómina y el rec onocimiento de intereses moratorios en el even to de demorarse tal reconocimiento (…) Colpensiones no ha dado respuesta a la parte actora, señalando en el informe presentado el 26 d e mayo de 202 2 que era necesario que Po rvenir S.A. realizara va rias act uaciones administrativas para tal efecto. (…) no ha dado respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congru ente a la solicitud de reco nocimiento pensional elevada el 19 de noviembre de 2019, con lo cual se evidencia la vulneración no solo al derecho de petición, sino además del derecho a la seguridad social del señor (…) por parte de las dos Entidades. Lo que impone modificar la sentencia de primera instancia, a fin de o rdenar el amparo del derecho a la seguridad social del actor, ordenando a Porvenir S.A . notifique del cumplimi ento de las s entencias del proceso ordinario a COLPENSIONES; así mis mo, se o rdenará a COLPENSIONES que pro fiera una decisión de fo ndo frente a la solicitud de rec onocimiento pensional. (…) Esa decisión se adoptará aunque afecten al ape lante único, lo que no c onstituye una violación al principio de la non reformatio in pejus, que no tiene aplicación en materia de procesos de tutela, en los que están involucrados derechos fundamentales, pues así lo ha explicado la Corte Constitucional. al indicar que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para salvaguardar derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
explicado la Corte Constitucional. al indicar que la aplicación de la non reformatio in pejus puede ceder, para salvaguardar derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2015; T-958 de 2004; T-131 y T-169 de 1.996; T206 de 1.998; T-426 de 1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-Ley 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2000; Ley 797 de 2003; Decreto Regla mentario 510 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2022)
Accionante: Pablo Emilio Góngora Tafur
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Vinculada: Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Expediente: 11001-33-42-053-2022-00120-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación ( f. 1s. arch. 16. Exp. digital ) interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación ( f. 1s. arch. 16. Exp. digital ) interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 ( f. 1s. arch. 14. Exp. digital) por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Pablo Emilio Góngora Tafur.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Pablo Emilio Góngora Tafur, actuando a través de apoderada judicial, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicita:
“…ordenar a La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que emita respuesta de fondo y completa frente al Reconocimiento y Pago de la Pensión de Vejez radicada desde el día 19 de noviembre de 2021, puesto que ha transcurrido CUATRO (04) MESES desde la fecha de radicación de la solicitud sin que mi poderdante haya recibido respuesta de fondo, ni se haya efectuado el reconocimiento de la prestación.
SEGUNDA: Se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejezAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01
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a favor de mi representado, independientemente de las actuaciones administrativas internas que deba adelantar el fondo.”
2. Hechos
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a favor de mi representado, independientemente de las actuaciones administrativas internas que deba adelantar el fondo.”
2. Hechos
Señala que el señor Pablo Emilio Góngora Tafur nació el 27 de ab ril de 1957 y cuenta con 1300 semanas cotizadas al Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento pensional.
Manifiesta que el 19 de noviembre de 2021 radicó ante COLPENSIONES la solicitud para el reconocimiento pensional y a la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad no ha efectuado ningún pronunciamiento.
3. Contestación de la tutela
3.1. Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales manifestó que revisado el sistema verificó que el 19 de noviembre de 2021, el accionante elevó solicitud de cumplimiento de sentencia, la cual aún se encuentra en trámite. Ade más, en el escrito se solicitó el reconocimiento de una pensión, petición que fue rechazada en el módulo de orientación e informada a la apoderada judicial de la parte actora el 25 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En atención a la petición presentada por usted bajo el radicado indicado en la referencia, de manera atenta nos permitimos informarle que se procedió con el cumplimiento a lo ordenado por el Juez por parte de Colpensiones, figurando afiliado al Régimen de Prima Media con estado Inactivo.
radicado indicado en la referencia, de manera atenta nos permitimos informarle que se procedió con el cumplimiento a lo ordenado por el Juez por parte de Colpensiones, figurando afiliado al Régimen de Prima Media con estado Inactivo.
Ahora bien, validando la información en la base de Datos AsofondosSIAFP, no se evidencia aún ejecutada la anulación por parte de la AFPPorvenir, por lo cual se ha reportado nuevamente mediante incidencia mantis 0054214, la solicitud de anulación del traslado a fin de sincronizar la información. En virtud de ello es menester de la AFP culminar con el proceso de anulación con el fin de dar cumplimiento al fallo, lo cual a la fecha aún no han efectuado, por lo cual le sugerimos acercarse a la AFP con el fin de que le confirmen el tiempo estipulado para ejecutar el proceso”.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01 Pág. 3
Refiere que la Entidad ha venido gestionando la petición del actor, por lo que no ha habido vulneración alguna. De igual forma, manifiesta que la orden del fallo ordinario fue compleja, pues las actuaciones administrativas también le competen a Porvenir S.A., toda vez que: “se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral”.
Afirma que la acción constitucional es improcedente por cuanto el actor pretende que por medio de la tutela se reconozcan derechos que compete
recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral”.
Afirma que la acción constitucional es improcedente por cuanto el actor pretende que por medio de la tutela se reconozcan derechos que compete definir al Juez ordinario. Aunado a lo anterior, no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de dicha acción.
La Entidad expone el trámite interno efectuado para dar cumplimiento a un fallo judicial que se ejecuta es el siguiente: i) radicación de la sentencia en Colpensiones, ii) alistamiento de la sentencia, iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y iv) emisión y notificación del acto administrativo e inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados. Finalmente indicó la necesidad de vincular a Porvenir S.A.
3.2. Porvenir S.A.
El 3 de mayo de 2022 se ordenó la vinculación de la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. La Directora de Acciones Constitucionales de dicho fondo afirmó que el accionante no se encuentra afiliado al mismo.
Sostiene que Colpensiones no ha resuelto la solicitud de traslado de régimen del actor como quiera que Porvenir ya registró la novedad de “Solicitud de anulación de traslado de régimen” en el SIAFP.
Aduce que el fondo no ha transgredido derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicita negar la acción constitucional o declararla improcedente respecto de Porvenir S.A. y conminar a Colpensiones para que vincule al actor
Aduce que el fondo no ha transgredido derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicita negar la acción constitucional o declararla improcedente respecto de Porvenir S.A. y conminar a Colpensiones para que vincule al actor en su sistema y proceda a estudiar la prestación que en derecho corresponda.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01 Pág. 4
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 4 de mayo de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Pablo Emilio Góngora Tafur ( f. 1s. arch.
014. Exp. digital) y dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, y habeas data del señor PABLO EMILIO GÓNGORA TAF UR, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.219.919, por las razones expuestas en la parte motiva.
Como forma de protegerlos se ordena:
1.1. Al Representante Legal de PORVENIR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a verificar si ese Fondo de Pensiones ya adelantó o no las órdenes que le fueron impuestas en favor del aquí accionante, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y en tal sentido se lo comunique a Colpensiones y al accionante, adjuntándole los respectivos soportes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y en tal sentido se lo comunique a Colpensiones y al accionante, adjuntándole los respectivos soportes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
De no encontrarse cumplido, se le otorga el término de cinco (5) días para que adelante todas las acciones que cumplan con la condena impuesta en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del citado fallo, con el consecuente registro en las plataformas que para tal fin se tiene dispuesto, y notifique de dichas acciones a COLPENSIONES y al accionante, aportándoles las respectivas constancias.
1.2. Al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , que verifique el cumplimiento de lo siguiente:
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de traslado de los fondos del régimen privado, el Gerente de Gestión de la InformaciónDirector Historia Laboral de Colpensiones, doctor César Alberto Méndez Heredia, o quien haga sus veces, deberá proceder a actualizar la Historia Laboral del señor PABLO EMILIO GÓNGORA TAFUR, modificar el estado a activo y cumplir con la orden que en punto de adición dispuso el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el fallo referido.
Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo a que se hizo referencia en el párrafo anterior, el Presidente de COLPENSIONES, o a través suyo el competente, deberá proceder a agotar los trámites administrativos que resulten necesarios para proferir decisión de fondo respecto del derecho de
referencia en el párrafo anterior, el Presidente de COLPENSIONES, o a través suyo el competente, deberá proceder a agotar los trámites administrativos que resulten necesarios para proferir decisión de fondo respecto del derecho de petición que elevó el señor PABLO EMILIO GÓNGORA TAFUR , el 19 de noviembre de 2021, esto es, notificarle dentro del aludido plazo el acto administrativo correspondiente que niegue o reconozca el citado derecho.”
Indica que por tratarse de un adulto mayor que reclama el reconocimiento de su derecho pensional y al verse sometido a adelantar no solo un trámite judicial, sino además de actuaciones administrativas para lograr la corrección de su historial laboral, un proceso ejecutivo dilataría aún más su derecho aAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01 Pág. 5
conocer de una decisión de fondo sobre el disfrute de su pensión. P or ende, concluye que se encuentra ampliamente superado el requisito de subsidiariedad.
Determinó que el actor adelantó un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral que concluyó en fallo de segunda instancia proferido el 11 d e diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de declarar ineficaz del traslado de régimen, condenar a la AFP Porvenir S.A. a la transferencia de los aportes y a Colpensiones a aceptar la misma; así como a contabilizar para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por el trabajador.
Adujo que el 19 de noviembre de 2021, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional frente al cual dicha entidad precisó
como a contabilizar para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por el trabajador.
Adujo que el 19 de noviembre de 2021, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional frente al cual dicha entidad precisó inconsistencias en el estado de afiliación “…es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma y el resultado del proceso le será comunicado” pronunciamiento que reiteró indicándole al actor que era necesario que la AFP Porvenir efectuara la anulación de la afiliación para proceder con lo correspondiente.
De lo anterior, concluyó el a quo que tales circunstancias permiten establecer la vulneración al derecho de petición y de habeas data, dado que Porvenir no allegó prueba alguna de haber realizado la anulación que argumenta en su contestación; y de otra parte, Colpensiones no prueba haber respondido de fondo la solicitud impetrada, comunicaciones que consideró respuestas meramente formales. Destacó que no se allegó material probatorio que diera certeza del cumplimiento a la decisión del proceso ordinario.
5. De los fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión la Directora de Acciones Constitucionales de la AFP Porvenir S.A. radicó escrito (f. 1. Arch. 16. Exp. digital) mediante el cual señaló que la tutela no es un mecanismo supletorio de la vía ordinaria, por ende, no es posible desnaturalizar tal acción constitucional en búsqueda del cumplimiento de una orden judicial que cuenta con mecanismos para ello , pues no es de recibo revivir la discusión que se surtió en el proceso ordinario.Acción de tutela
ende, no es posible desnaturalizar tal acción constitucional en búsqueda del cumplimiento de una orden judicial que cuenta con mecanismos para ello , pues no es de recibo revivir la discusión que se surtió en el proceso ordinario.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01 Pág. 6
Así mismo, refiere que el juez constitucional excedió su competencia, toda vez que para dar cumplimiento a un fallo judicial dentro de un proceso ordinario laboral, la ley establece mecanismos tales como la ejecución contemplada en el artículo 100 del Código Procesal Laboral.
Señala que el a quo no estableció los requisitos frente a la existencia de un perjuicio irremediable y que en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar la ocurrencia de tal perjuicio. Igualmente, señala la ocurrencia de un hecho superado al habérsele dado respuesta de fondo al actor.
Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela contra Porvenir S.A. teniendo en cuenta que no se están vulnerando los derechos fundamen tales del actor.
6. Del trámite en segunda instancia.
El Despacho sustanciador mediante auto del veinte (20) de mayo de 2022 requirió a las entidades accionadas en los siguientes términos:
➢ A Porvenir S.A. para que allegara i) La constancia de la anulación del traslado de régimen del señor Pablo Emilio Góngora Tafur y ii) el Certificado de la trasferencia de los dineros correspondientes a las cotizaciones, junto con los rendimientos, del señor Pablo Emilio Góngora Tafur y manifieste si comunicó tal actuación a
COLPENSIONES.
Certificado de la trasferencia de los dineros correspondientes a las cotizaciones, junto con los rendimientos, del señor Pablo Emilio Góngora Tafur y manifieste si comunicó tal actuación a
COLPENSIONES.
➢ A Colpensiones para que presentara informe en el que indicara i) Si ya evidenciaba ejecutada la anulación por parte de PORVENIR de la afiliación del actor en la base de Datos Asofondos SIAFP, ii) si recibió y aceptó la transferencia, por parte de PORVENIR, de las cotizaciones del señor accionante y iii) si ya había realizado el estudio de la pensión de vejez solicitada por el señor Pablo Emilio Góngora Tafur en petición del 19 de noviembre de 2022 o informara las razones por las cuales no lo había hecho.
Porvenir S.A. certificó el 25 de mayo de 2022: “Que procedió con la anulación de la cuenta de pensiones obligatorias No. 3877024 del señor PABLO EMILIOAcción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01 Pág. 7
GONGORA TAFUR identificado(a) con cedula de ciudadanía número 14,219,919; en virtud a la orden proferida dentro del marco del proceso ordinario. Igualmente, se informa que Porvenir S.A realizó el traslado de recursos al Régimen de Prima Media con fecha de procesamiento y entrega al RPM el día 11/04/2022.”
Colpensiones , a través de oficio del veintiséis (26) de mayo de 2022, frente al primer requerimiento manifestó que la Dirección de Afiliaciones procedió
con fecha de procesamiento y entrega al RPM el día 11/04/2022.”
Colpensiones , a través de oficio del veintiséis (26) de mayo de 2022, frente al primer requerimiento manifestó que la Dirección de Afiliaciones procedió ejecutar en la Base de Datos de Colpensiones “la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para activar por sentencia su afiliación, razón por la cual el señor PABLO EMILIO GONGORA TAFUR, se encuentra actualmente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como se evidencia en certificado de afiliación que se anexa al presente memorial.”
Respecto a la transferencia de las cotizaciones del demandante sostuvo:
“la AFP PORVENIR debe realizar el traslado de los aportes del accionante a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con solidaridad RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones. Lo anterior con la finalidad de que dicha información se vea reflejada en su historia laboral debidamente actualizada. (…) De lo anterior, se considera necesario informar que la devolución de aportes a pensión entre Administradoras de Fondos de Pensiones implica no solo el giro de dinero correspondiente, sino que la AFP también debe poner a disposición de Colpensiones los archivos correspondientes en el Sistema de Información de los
pensión entre Administradoras de Fondos de Pensiones implica no solo el giro de dinero correspondiente, sino que la AFP también debe poner a disposición de Colpensiones los archivos correspondientes en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión –SIAFP. Esta información es imperativa para que la Historia Laboral pueda ser actualizada y constituye una obligación para las administradoras”.
Concluyendo que una vez la AFP remita a través del sistema mantis la actualización de la historia laboral se procederá a verificar que el archivo contenga la relación de los aportes.
En concordancia con lo anterior, refiere que no se ha adelantado el estudio del reconocimiento pensional, hasta tanto se efectúe el cargue de tiempos en la historia laboral del actor.
II. CONSIDERACIONES
Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-01 Pág. 8
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por cuanto la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de órdenes judiciales y en el presente asunto no se establecieron los requisitos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual manera, establecer si resulta procedente confirmar el fallo en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud
para determinar la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual manera, establecer si resulta procedente confirmar el fallo en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor frente a COLPENSIONES.
Para desatar los puntos de inconformidad, se debe advertir que la sentencia de primera instancia dispuso amparar los derechos fundamentales del señor Pablo Emilio Góngora Tafur, imponiendo i) a Porvenir verificar si adelantó las órdenes impuestas por los Juzgados 26 Laboral del Circ uito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá o, en su defecto, cumplir con lo allí dispuesto. ii) a Colpensiones actualizar la historia laboral, modificar el estado a acti
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