TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00120-02-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00120-02-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / CONSULTA DE DESACATO – La Entidad dio cabal cumplimiento a la orden impartida consistente en dar respuesta al derecho de petición impetrado por el demandante el 19 de noviembre de 2021, en el cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez. Si bien el cumplimiento se hizo por fuera del término otorgado, a la fecha, esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial, la entidad se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento pensional / REVOCA LA SANCIÓN – Cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción, como quiera que Colpensiones a través de su Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas acató la orden de la se ntencia proferida en esta instancia el 1° de junio de 2022, pronunciándose sobre la solicitud de reconocimiento pensional, el fundamento de la sanción por desacato desapareció, por lo cual se impone revocar la providencia de fecha.
Problema jurídico: ¿Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual resolvió imponerle a la Directora de Prestaciones Económica s de Colpensiones, una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir la sentencia proferida el 1° de junio de 2022?
Tesis: “(…) Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable
mensual legal vigente, por incumplir la sentencia proferida el 1° de junio de 2022?
Tesis: “(…) Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de vei nte (20) salarios mínimos mensuales. (…) la Corte Constitucional en sentencia T -459 de 2003, señaló que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dic tada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien de satienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales” . (…) es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. (…) El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que
fallo. (…) El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. (…) el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omis iva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela. (…) Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez c ompetente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden. (...) la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite i ncidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del
derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite i ncidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento oincumplimiento del fallo. (…) A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos de l desacato (…) La sentencia se dirigió a “ la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES” (…) El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 22 de junio de 2022 requirió a la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES para que informara si ya habían dado cumplimiento al fallo de tutela e indicara quién o quiénes deben dar cumplimiento a la orden impuesta en tales providencias ( …) El a quo a través de providencia del 30 de junio de 2022 dio aper tura al incidente de desacato contra la Directora de Prestaciones Económicas, Doctora (…) o quien hiciere sus veces. Funcionaria contra quien se impuso la sanción en auto del 13 de julio de 2022. (…) Colpensiones debía cumplir “dentro del término de diez ( 10) días contados a partir de la notificación del presente proveído” la orden impartida en la sentencia del 1° de junio de 2022. (…) En la sentencia de 1° de junio de 2022 se ordenó a Colpensiones “dé respuesta de fondo y concreta a la solicitud de reconoc imiento pensional radicada por el señor (…) Tafur el 19 de noviembre de 2021 con radicado
Colpensiones “dé respuesta de fondo y concreta a la solicitud de reconoc imiento pensional radicada por el señor (…) Tafur el 19 de noviembre de 2021 con radicado 2021-13841292, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión (…) Advierte la Sala que la accionada, en el trámite de la consulta allegó: (…) i) Copia de la Resolución No SUB 192769 del 22 de julio de 2022, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante en los siguientes términos (…) ii) Acuse de recibo certificado del correo electrónico enviado a la apoderada de la parte demandante, (…) el 22 de julio de 2022. (…) la Entidad dio cabal cumplimiento a la orden impartida consistente en dar respuesta al derecho de petición impetrado por el demandante el 19 de noviembre de 2021, en el cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez. (…) si bien el cumplimiento se hizo por fuera del término otorgado, a la fecha, esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial (…) la entidad se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento pensional. (…) se procederá a revocar la sanción (…) cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…) como quiera que Colpensiones a través de su Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas acató la orden de la sentencia proferida en esta instancia el 1° de junio de 2022, pronunciándose sobre la
aplicación de la sanción (…) como quiera que Colpensiones a través de su Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas acató la orden de la sentencia proferida en esta instancia el 1° de junio de 2022, pronunciándose sobre la solicitud de rec onocimiento pensional, el fundamento de la sanción por desacato desapareció (…) se impone revocar la providencia de fecha 13 de julio de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011; SU 034 de 2018; T-553/02;
T-368/05; T-368/05; T-766/03; T-368/05; Auto 118/05; T1113 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Pablo Emilio Góngora Tafur Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 11001-33-42-053-2022-00120-02
Consulta de desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Expediente: 11001-33-42-053-2022-00120-02
Consulta de desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 13 de ju lio de 2022 (Arch 12 . digital) por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el cual resolvió imponerl e a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Andrea Marcela Rincón una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir la sentencia proferida el 1° de junio de 2022.
I. ANTECEDENTES
El señor Pablo Emilio Góngora Tafur, actuando a través de apoderada judicial, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de petición y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, solicita que Colpensiones emita respuesta de fondo y completa frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada el 19 de noviembre de 2021 con independencia de las actuaciones administrativas internas.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de mayo amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data del demandante y ordenó a Porvenir la verificación del cumplimiento de las órdenes impuestas en el proceso ord inario y a Colpensiones le ordenó la actualización de la hoja de vida del actor y agotar los trámites administrativos necesarios para proferir decisión de fondo respecto del derecho de petición impetrado
las órdenes impuestas en el proceso ord inario y a Colpensiones le ordenó la actualización de la hoja de vida del actor y agotar los trámites administrativos necesarios para proferir decisión de fondo respecto del derecho de petición impetrado el 19 de noviembre de 2021.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 2
Esta Subsección a travé s de sentencia del 1° de junio de 2022 modificó parcialmente la anterior decisión al ordenar:
“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por el Pablo Emilio Góngora Tafur , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: “ORDÉNASE a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porv enir S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, comunique a la Administradora Colombiana de Pensiones las gestiones a su cargo que se desprenden de las sentencias proferidas en el proceso ordinario adelantado por el señor Pablo Emilio Góngora Tafur. Incluyendo la corrección de la historia laboral de la demandante en cuanto le competa”.
TERCERO: “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dé respuesta de fondo y concreta a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el señor Pablo Emilio Góngora Tafur el
COLPENSIONES, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, dé respuesta de fondo y concreta a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el señor Pablo Emilio Góngora Tafur el 19 de noviembre de 2021 con radicado 2021-13841292, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión (…)”.
La apoderada de la parte demandante, a través de escrito del 8 de junio de 2022 , manifestó al juez de primera instancia que no se había dado cumplimiento a la sentencia del 4 de mayo de 2022, raz ón por la cual solicitó tomar las medidas necesarias para que se proceda conforme a lo ordenado en las providencias judiciales, con fundamento en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1994.
El a quo, a través de auto del 22 de junio de 2022, requirió a la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, para que informara si ya había dado cumplimiento al fallo proferido el 4 de mayo de 2022, modificado parcialmente el 1° de junio del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e indicara quién o quiénes debían dar cumplimiento a la orden impuesta en tales providencias (Arch. 4. Exp. digital).
El 28 de junio de 2022 Colpensiones, mediante oficio del 17 de junio de la misma anualidad señaló que el fondo privado no había efectuado la entrega del archivo de la historia laboral, el detalle de ap ortes realizados por la parte demandante y tampoco había girado las cotizaciones realizadas ( Arch. 6 -7. Exp. digital ). De igual manera,
historia laboral, el detalle de ap ortes realizados por la parte demandante y tampoco había girado las cotizaciones realizadas ( Arch. 6 -7. Exp. digital ). De igual manera, informó que la competente para dar cumplimiento a la orden judicial era la Directora de Prestaciones Económicas, la Doctora Andrea Marcela Rincón.
Por su parte, el 29 de junio de 2022 Porvenir manifestó que en cumplimiento de las órdenes impartidas “ realizó el trámite que como administradora le corresponde y giro (sic)Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 3
todos los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro pensional de la actora a Colpensiones” y explicó que realizó todos los registros en el aplicativo SIAFP y el 28 de junio envió a Colpensiones comunicación en la cual le informó los trámites realizados (Arch. 8. Exp. digital).
En virtud de lo anterior, el Juzgado, por medio de providencia de fecha 30 de junio de 2022 , dio apertura al incidente de desacato contra la Directora d e Prestaciones Económicas, Andrea Marcela Rincón o quien hiciere sus veces, concediéndole el término de tres días para contestar el incidente y allegar pruebas (Arch. 9. Exp. digital), no obstante, no hubo respuesta por parte de la referida funcionaria.
El 13 de julio de 2022 el a quo impuso sanción a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Para el e fecto, sostuvo que quedó demostrado que Porvenir realizó el
Económicas de Colpensiones consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Para el e fecto, sostuvo que quedó demostrado que Porvenir realizó el trámite del giro de aportes y la corrección de la historia la boral, lo cual comunicó a Colpensiones el 28 de junio, por ende, ésta última debía dar cumplimiento a más tardar el 12 de julio de 2020, lo cual no hizo, aunado a que no efectuó pronunciamiento en el trámite incidental.
Una vez fue repartido el presente asunto en segunda instancia, en auto del 27 de julio de 2022 s e procedió a requerir a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones para que acreditara el cumpli miento de la orden impartida o informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento.
El 29 de julio de 2022 se allegó memorial suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones quien sostuvo que la Entidad profirió la Resolución SUB 192769 del 22 de julio de 2022, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez del accionante y precisó que mediante correo electrónico enviado a la apoderada judicial de aquel, se notificó el contenido del acto administrativo el 22 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Del incidente de desacato
Una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según elAcción de Tutela – Consulta de Desacato
agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según elAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 4
artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -459 de 2003, señaló que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
2. De los requisitos del desacato
Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que
El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunc iamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.
Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 5
Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -889 de 2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del
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Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -889 de 2011:
“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, d ebe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”
De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.
En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del
En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:
“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el des tinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.
“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica par a cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando
por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando
1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 6
la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.
“10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4
Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:
- A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuále s se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
IV. CASO CONCRETO
- Las razones por las cuále s se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
IV. CASO CONCRETO
A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:
4.1. A quién estaba dirigida la orden
La sentencia se dirigió a “ la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES”.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante auto del 22 de junio de 2022 requirió a la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES para que informara si ya habían dado cumplimiento al fallo de tutela e indicara quién o quiénes deben dar cumplimiento a la orden impuest a en tales providencias (Arch. 4. Exp. digital).
2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 7
El a quo a través de providencia del 30 de junio de 2022 dio apertura al incidente de desacato contra la Directora de Prestaciones Económicas, Doctora Andrea Marcela Rincón o quien hiciere sus veces. Funcio naria contra quien se impuso la sanción en auto del 13 de julio de 2022.
4.2. Término otorgado para ejecutar la decisión
Rincón o quien hiciere sus veces. Funcio naria contra quien se impuso la sanción en auto del 13 de julio de 2022.
4.2. Término otorgado para ejecutar la decisión
Colpensiones debía cumplir “dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído ” la orden impartida en la sentencia del 1° de junio de 2022.
4.3. Alcance de la orden
En la sentencia de 1° de junio de 2022 se ordenó a Colpensiones “dé respuesta de fondo y concreta a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el señor Pablo Emilio Góngora Tafur el 19 de noviembre de 2021 con radicado 2021 -13841292, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión (…)”.
4.4. Incumplimiento de la orden
Advierte la Sala que la accionada, en el trámite de la consulta allegó:
- Copia de la Resolución No SUB 192769 del 22 de julio de 2022, por medio de la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante en los siguientes términos:
“... ARTÍCULO PRIMERO: Dar cabal y estricto cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA –SUBSECCION F, dentro del proceso con radicado No. 2022-00120-01, de fecha 01 de junio de 2022, en el sentido de dar respuesta de
SECCION SEGUNDA –SUBSECCION F, dentro del proceso con radicado No. 2022-00120-01, de fecha 01 de junio de 2022, en el sentido de dar respuesta de fondo a la petición elevada por el señor GONGORA TAFUR PABLO EMILIO, ya identificado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor GONGORA TAFUR PABLO E MILIO, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de julio de 2022 = $2.599.413.
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202208 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de
BOGOTA DC CL 97 23 37 LC 101 102 CALLE 97.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-42-053-2022-00120-02 Pág. 8
ARTÍCULO CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS.”
- Acuse de recibo certificado del correo electrónico enviado a la apoderada de la parte demandante, hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net, el 22 de julio de 2022.
Así las cosas, es claro que en el presente asunto la Entidad dio cabal cumplimiento
parte demandante, hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net, el 22 de julio de 2022.
Así las cosas, es claro que en el presente asunto la Entidad dio cabal cumplimiento a la orden impartida consistente en dar respuesta al derecho de petición impetrado por el demandante el 19 de noviembre de 2021, en el cual solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez. Es de advertir que si bien el cumplimiento se hizo por fuera del término otorgado, a la fecha, esta instancia judicial no evidencia incumplimiento a la orden judicial, toda vez que la entidad se pronunció frente a la solicitud de reconocimiento pensional.
Por lo cual, se procederá a revocar la sanción, toda vez que como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción; esta postura se encuentra sustentada además en la siguiente cita jurisprudencial referida en dicha sentencia:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie
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