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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00134-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00134-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Pr evisora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá D.C. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALES – Es docente oficial, está afiliado forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, some tido al régimen anualizado de cesantías, anualmente se ha reconocido y p agado los intereses a las cesantías, de conformidad con la ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – La ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de l os derechos de los educadores oficiales, grupo que goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integridad es más favorable – Negó las pretensiones / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Una decisi ón de esta índole debe tener en cuenta la jurispr udencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la pre sunción de

corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la pre sunción de constitucionalidad de esas disposiciones lega les y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 20 22 por el Juzgado 53 Administrativo de Oralid ad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En especial se debe determinar si el señor tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Tesis: “(…) a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantí as se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados c on posterioridad al 1º de enero de 1990 y los d el orden nacional, la liquidación de l as cesantías se ha rá de manera anualizada sin retroactividad. (…) La ley 50 de 1990 introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo y dictó otras disposiciones. En su artículo 99, reglamentado por el decreto 1176 de 1991, y cuya aplicaci ón ahora reclama el demandant e, expresamente dispuso (…) la ley 344 de 1996 (...) dispuso que, sin perjuicio de los derechos

disposiciones. En su artículo 99, reglamentado por el decreto 1176 de 1991, y cuya aplicaci ón ahora reclama el demandant e, expresamente dispuso (…) la ley 344 de 1996 (...) dispuso que, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, por lo que a 31 de diciembre de cada año se les de be hacer la liquidación definitiva por la anualidad o fracción correspondiente y les serán aplicables las d emás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la c ual se vinculen y que no sean contrarias a la liquidación anualizada. (…) el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantí as se regirían por la ley 50 de 1990, mientras que los servidores públicos d el mismo nivel que se afilien al Fondo Nacion al del Ahorro se regirán p or la ley 432 de 1998 (…) los educadores al servicio de la docencia oficial son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, el cual es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaci ones sociales de los docentes. (…) estos docentes se rigen por la ley 91 de 1989, sin que ninguna disposición normativa

patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaci ones sociales de los docentes. (…) estos docentes se rigen por la ley 91 de 1989, sin que ninguna disposición normativa establezca expresa o tácitamente que se les deban hacer extensivo lo regulado por la ley 50 de 1990. (…) los recursos del Fondo se d escuentan directamente de los recursos de la participación para la educación d el S istema Gener al de Participaciones y de los recursos q ue aporte adicionalmente la Nación. (…) la Fiduprevisora proyecta para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente alos aportes previstos en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 (régimen prestacional de los docentes o ficiales) y en el numeral 4° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 (factores salarial es que forma parte del rubro de servicios personales de los docentes). (…) el giro lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédi to Público directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, en las fechas previstas en la ley 715 de 2001, para los aportes proyectados, de conformid ad con un programa anual de caja o PAC. (…) la apoderada del accionante considera q ue la sentencia de unificaci ón SU – 098 de 2018 de la Corte Constituciona l, expresamente estableció que los docentes afiliados al Fondo Nacional d e Prest aciones Sociales del Magister io son beneficiarios de las prerrogativas contemplad as en la ley 50 de 1990. (…) de la

afiliados al Fondo Nacional d e Prest aciones Sociales del Magister io son beneficiarios de las prerrogativas contemplad as en la ley 50 de 1990. (…) de la lectura de este pronunciamiento de la Corte, se podría concluir que, en efecto, l os educadores al servicio de la docencia oficial son beneficiarios de las prerrogativas de la ley 50 de 1990. Sin embargo, con posterioridad, y también en sentencia de unificación (…) en la sentencia SU – 537 de 2019 la Corte Constitucional precisó (…) la Corte Constitucional señaló que la SU-098 de 2018 no era aplicable al caso allí estudiado, por ausencia de identidad fáctica, porque, entre otras razones, en el fallo del 2018 el docente nunca fue afiliado a FONPREMAG por un error interno, mientras que en el caso del 2019 el docente sí estaba afiliado a ese Fond o. (…) existe sentencia de unificación de esa Corporación frente a la aplicación a los docentes de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantí as prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, más no respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la ley 50 de 1990. (…) en el Consejo de Estado: i) no existe una sentencia de unificación sobre la materia (…) el se ñor (…) es docente oficial y como tal, está afiliado forzosamente al Fo ndo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio (…) se encue ntra some tido al régimen anualizado de cesantías y que anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad c on la l ey 91 de 19 89. (…) no es

régimen anualizado de cesantías y que anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad c on la l ey 91 de 19 89. (…) no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oport una de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…) i) Es un afiliado forzoso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen por la ley 91 de 1989, norma que no contempla esta sanción; (…) ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docent es no tienen una cuenta indivi dual en la cual se c onsignen sus cesantías; ese fondo recibe l os aportes según un programa anual de caja; (…) iii) La ley 3 44 de 19 96 dispuso que, si n perjuic io de los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las pers onas que se vinc ulen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, por lo que a 31 de diciembre de cada año se les debe hacer la liquidación definitiva por la anualidad o fracción corres pondiente y l es ser án aplicables l as demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órga no o entidad a la cu al se vinculen, que no sean contrarias a la liquidación anualizada. (…) iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidor es públic os del

vinculen, que no sean contrarias a la liquidación anualizada. (…) iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidor es públic os del nivel territorial vinculad os a partir d el 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías. (…) la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado el demandante sí está afili ado al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU-573 de 2019. Y el Consejo de Estado no c uenta c on un criterio unificad or sobre la materia. (…) Tampoco es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, por vía de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del acuerdo No. 39 de 1998. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debe señalar el Tribunal Sala que el funcionario judicial debe recurrir a esta, para inaplicar una norma particular en cuestión de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales. ( … ) una decisi ón de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corpo raciones autorizadas por la Carta para tales efectos (...) de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la vol untad de cada juez o administrador, contraviniendo la

efectos (...) de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la vol untad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias yvulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) ya hemos visto en forma unificada la orientación de la Corte Constitucional que no encuentra contrario a las disposiciones constitucional es el citado acuerdo, y (…) dado el análisis normativo y jurisprudencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 19 89 y en el citado acuerdo 39 de 1998, l os cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de l os derechos de los educadores oficiales, grupo que (…) goza de un régimen especial constituci onal y legalmente establecido, que en su integridad es más favorable. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-098 de 2018; SU-573 de 2019; SU-332 de 2019; T808 de 2007.

FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1975; Ley 60 de 1993; ley 432 de 1998; Ley 1955 de

SU-098 de 2018; SU-573 de 2019; SU-332 de 2019; T808 de 2007.

FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1975; Ley 60 de 1993; ley 432 de 1998; Ley 1955 de 2019; Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006; Decreto 1272 de 2018; Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Decreto 3135 de 196 8 ; Decreto 3138 de 1968; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustanti vo del Trabajo; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990.

1.- La demanda1

El señor Alberto Vargas Mendoza , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto

El señor Alberto Vargas Mendoza , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 29 de julio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

1 Folios 6 y Ss. del archivo 02 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, el demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, el demandante, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 29 de julo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en señalar q ue el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

2 Folios 8 al 11 del archivo 02 del expediente digital 3 Folios 12 al 50 del archivo 02 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago, directamente al docente, de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.

El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.

Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que sólo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.

La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre

sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, yExpediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un

relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.

Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.

El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestaciones de demanda

2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción genérica”.

Señaló que no hubo retardo frente al pago de las cesantías del demandante, pues la liquidación se realizó de acuerdo a lo señalado en el comunicado 16 de 17 de

pasiva” y “excepción genérica”.

Señaló que no hubo retardo frente al pago de las cesantías del demandante, pues la liquidación se realizó de acuerdo a lo señalado en el comunicado 16 de 17 de

4 Archivo 14 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 diciembre de 2019, en donde se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para el pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

Expuso que la ley 91 de 1989, reglamentada por el Decreto 3752 de 2003, los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Lo anterior significa que, por un lado, los docentes forzosamente deben ser afiliados al FOMAG, por disposición expresa del legislador deben someterse al régimen especial previsto para el magisterio, el cual no ha sido retirado del mundo jurídico por parte de algún alto tribunal.

En síntesis, argumentó que el FOMAG no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados; se configura así la imposibilidad de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración y se maneja bajo la figura de un fondo común.

imposibilidad de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración y se maneja bajo la figura de un fondo común.

La imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

Dados las precisiones anteriores, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que castiga la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.

Refirió el principio de inescindibilidad que consiste en que cada sistema de cesantías tiene delimitada sus reglas en la legislación. Para el caso de los docentes del FOMAG, la ley no dispuso la existencia de cuentas individuales en la cual se debieran consignar sus cesantías, sino que el fondo cuenta se encuentra estructurado en el principio de “unidad de caja”. En todo caso, sus cesantías e intereses de cesantías se encuentran plenamente garantizados; a su vez no determinó indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6

individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 Hizo alusión a la sentencia SU-00580 de 2018 mediante la cual el Consejo de Estado advirtió que lo que sí debía protegerse era el pago oportuno del auxilio de cesantías; por lo que de darse el pago extemporáneo de las cesantías legalmente solicitadas habrá que reconocerse una sanción moratoria.

Manifestó que, los pronunciamientos jurisprudenciales citados en la demanda no son aplicables al presente caso, por cuanto se soportan en situaciones fácticas distintas que no corresponden a las que se fundan las pretensiones de la demanda.

2.2.- La apoderada de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación de Bogotá 5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación ”, “genérica e innominada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Fundamentó su defensa en señalar que a ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, que la administración de los recursos de dicho fondo se encuentra a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A.. Es esta última la encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, así como del personal afiliado con posterioridad a su expedición.

de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, así como del personal afiliado con posterioridad a su expedición.

Es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados a este Fondo, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989 la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial FOMAG y la Ley 962 de 2005 reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del FOMAG debían ser reconocidas por este Fondo y asigna a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo.

La Secretaría de Educación del Distrito interviene únicamente en la elaboración del proyecto de acto administrativo, en este caso, proyecta la resolución de

5 Archivo 23 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-053-2022-00134-01

Demandante: Alberto Vargas Mendoza

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas de los docentes adscritos a esta entidad territorial, y es el FOMAG quién finalmente reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A; es por esto que la obligación de reconocer y pagar sanción moratoria por pago tardío de cesantías corresponde al FOMAG.

Indicó que la ley 50 de 1990 no hace referencia explícita a los docentes; y aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo y se rigen por

corresponde al FOMAG.

Indicó que la ley 50 de 1990 no hace referencia explícita a los docentes; y aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo y se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y también a todas las personas que se vinculen con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Refirió que, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.

Concluyó que la no consignación de las cesantías y el pago tardío de las mismas tienen causa generadora y un componente temporal diferente. La sanción que contempla la Ley 50 de 1990 se origina ante la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 se da en razón a la solicitud del interesado y la consignación tardía luego de que se emite el respectivo acto administrativo que reconoce la liquidación del auxilio de cesan

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