TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00148-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00148-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA N.º 048 MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANABELIS ZAMORA SÁNCHEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV REFERENCIA: 110013342053-2022-00148-01 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de impugnación interpuesto por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022, por la Jueza Cincuenta y Tres (53) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia. I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO La señora ANABELIS ZAMORA SÁNCHEZ, obrando en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. En efecto, en el escrito de tutela, se lee: PETICIÓN Tutelar los derechos fundamentales vulnerados. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de forma y fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA
En efecto, en el escrito de tutela, se lee: PETICIÓN Tutelar los derechos fundamentales vulnerados. Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición de forma y fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS acceder a la división de mi núcleo familiar ya que este es el origen de la vulneración de demás derechos fundamentales.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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CONCEDER el derecho a la igualdad y proceder a hacer DIVISIÓN DE NÙCLEO como lo ordena la Honorable corte constitucional T-598/14 expediente T-4336-55 T-488-17 Y Consejo de estado 250002342000201301177-01 por lo cual la norma debe interpretarse en un sentido de acuerdo a una valoración de los hechos. Expedir una certificación después de realizar dicha división de núcleo.” 1 1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 28 de marzo de 20222 presentó ante la UARIV derecho de petición mediante el cual solicitó se acceda al reconocimiento de la división del núcleo familiar en el que ella aparece registrada en el RUV, es decir, pretende que sea desvinculada del núcleo familiar de sus padres y se la considere a ella y sus hijos como un nuevo núcleo familiar, para así acceder a las ayudas humanitarias a nombre propio y de sus hijos. Señaló que su madre, la señora Mercedes Sánchez Cuellar aparece como jefe de su núcleo familiar en el RUV pero hace más de 10 años que no convive con ella. Agregó que la UARIV ha dado respuestas dilatorias a su solicitud y ha indicado que no puede acceder a su petición debido a que no se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015. Finalmente, indicó que, hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es, 9 de mayo de 20223, la entidad no había contestado de fondo su petición, razón por la cual, considera que sus derechos fundamentales de petición e igualdad han sido vulnerados por la accionada. 1.3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 10 de mayo de 20224, la a quo admitió la presente acción de tutela
petición, razón por la cual, considera que sus derechos fundamentales de petición e igualdad han sido vulnerados por la accionada. 1.3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 10 de mayo de 20224, la a quo admitió la presente acción de tutela interpuesta por la señora ANABELIS ZAMORA SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. La providencia fue notificada el mismo día a la accionada, informándole que tenía 48 horas para rendir su informe respecto a la referida tutela. Además, la a quo ordenó a la accionante allegar en el mismo término, copia de los anexos referidos en la petición de 28 de marzo de 2022 y copia de todas las respuestas que ha recibido por parte de la entidad accionada. 1.4 INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado No. 202272011803431 de 11 de mayo de 20225, la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante, 1Archivo digital No. 02escrito de tutela 2 Archivo digital No. 02escrito de tutela y derecho de petición 3 Archivo digital No. 01correo recibe tutela 4 Archivo digital No. 4Auto avoca tutela 5 Archivo digital No. 10Respuesta tutelaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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comunicación a la que dio alcance mediante oficio No. 202272011910851 de 12 de mayo de 20226. Dichas respuestas fueron debidamente notificadas al correo electrónico de la accionante señalado en la petición. Advirtió que se le informó a la señora Zamora Sánchez que la Resolución No. 0600120213118505 de 2021, notificada el 13 de julio de 2021, suspendió definitivamente la entrega de las ayudas humanitarias al grupo familiar al cual pertenecía. En consecuencia, la solicitud de división o exclusión de algunos miembros de su núcleo familiar, pierde su finalidad. Agregó que la atención humanitaria fue suspendida en virtud del resultado de medición de carencias que obtuvo el hogar. Adicionalmente, se evidenció que se encontraban víctimas que superaban el año de ocurrido el desplazamiento forzado. Resaltó que el señor Luis Emilio Zamora Casas, fue quien declaró libre, voluntariamente y bajo la gravedad del juramento quienes conformaban su grupo familiar, incluyendo a su madre, la señora Mercedes Sánchez Cuellar y a la peticionaria. Además, aclaró que según lo dispuesto en artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias T025 de 2004 y T598 de 2014 de la Corte Constitucional, la división del grupo familiar solo procede cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones dentro del grupo familiar: (i) el abandono por parte del jefe del hogar; (ii) la violencia intrafamiliar; (iii) las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores. Precisó que la entidad no puede acceder a la solicitud de visita para verificar el núcleo familiar, ni remitir su caso a otras
de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores. Precisó que la entidad no puede acceder a la solicitud de visita para verificar el núcleo familiar, ni remitir su caso a otras entidades como el ICBF o la Procuraduría para que verifique su situación actual, ya que no es procedente realizar la división del núcleo familiar. En consecuencia, solicita se niegue el amparo solicitado y se declare configurada la carencia de objeto por hecho superado. 1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, decidió denegar, por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora Anabelis Zamora Sánchez. Como argumentos que soportan su decisión, indicó en primer lugar que en virtud del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, el término para responder la petición de 28 de marzo de 2022 era de 30 días, los cuales vencieron el 11 de mayo de 2022, fecha en que la entidad emitió el oficio No. 202272011803431; adicionalmente, el 12 de mayo expidió una segunda respuesta identificada con el No. 202272011910851, con el fin de complementar el primer escrito. Señaló que el 12 6 Archivo digital No. 13. Respuesta UARIV 7 Archivo No. 15FalloFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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de mayo de 2022, los dos oficios fueron debidamente notificados a la accionante, al correo: anazamor470@gmail.com. Concluyó que con los dos oficios la UARIV, atendió de fondo, de manera congruente, clara y acorde lo pedido por la accionante. Precisó que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición no implica que deba ser favorable al peticionario, sino que cumpla con los requisitos de ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, exigencias que fueron satisfechas en el caso concreto. En consecuencia, negó el amparo solicitado y declaró la carencia de objeto por hecho superado debido a que se encontró probado que la vulneración del derecho fundamental de la accionante cesó antes de emitir sentencia. Finalmente, negó el amparo respecto del derecho fundamental a la igualdad por cuanto no se encontraron elementos de juicio que permitan edificar la existencia de dicha vulneración. 5. LA IMPUGNACIÓN 8 Adujo el accionante que la UARIV no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de acceder a la división del núcleo familiar. Advirtió que por solicitud de la entidad, allegó declaración extra juicio donde manifestó con quien convive y que no depende del grupo familiar inicial, sin embargo, aquella prueba no ha sido valorada por la accionada. Finalmente, manifestó que el juez constitucional como garante de sus derechos como población desplazada y de los menores que figuran en la declaración extra juicio, debe asegurarse que la accionada le brinde una respuesta de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite, el debate se centra en determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora ANABELIS ZAMORA SÁNCHEZ, al no dar 8 Archivo digital No. 20ImpugnaciónFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 28 de marzo de 2022, a través de la cual solicitó se acceda a la división o desvinculación del grupo familiar. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante las respuestas – oficios de 11 y 12 de mayo de 2022emitidas por la entidad accionada antes del fallo de primera instancia de 20 de mayo de 2022. Conviene recordar que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 amplió el término para responder las peticiones a 30 días, lo anterior en tanto dure el estado de emergencia sanitaria. De ahí que, en la medida en que la accionante radicó la petición el 28 de marzo de 2022, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, la UARIV contaba con 30 días hábiles para responderla, los cuales vencían el 11 de mayo de 2022. Ahora bien, aunque la entidad accionada emitió una primera respuesta de 11 de mayo de 2022, en la medida en que se limitó a señalar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.7 del Decreto 1084 de 2015, no era viable acceder a lo solicitado, sin explicar las razones de su dicho, no puede ser calificada como de fondo. Sin embargo,
se tiene que mediante el oficio de 12 de mayo del mismo año (debidamente notificado a la accionante el mismo día), la entidad respondió de una manera clara, concreta y congruente con lo pedido, al explicarle que como la Resolución No. 600120213118505 de 1 de julio de 2021, suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Luis Emiliano Zamora Casas (del cual forma parte la accionante), no hay lugar a la solicitud de división del núcleo familiar formulada por la accionante. Así las cosas, como quiera que la respuesta a la petición fue emitida durante el trámite de la tutela, cesó la vulneración alegada y se configuró la carencia actual de objeto como acertadamente lo indicó la primera instancia. 2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 2.4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20159 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta) No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de
a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta) No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado
en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Subrayado extratexto)
9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01 7
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5° encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante la emergencia sanitaria10, el término para resolver las peticiones, salvo norma especial, era de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición. Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional11: “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo
mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que debe darse en el término de veinte (30) días (término aplicable a las solicitudes radicadas durante la emergencia sanitaria), siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2 EL DERECHO DE PETICIÓN NO CONLLEVA RESPUESTA FAVORABLE A LA SOLICITUD La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado12: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las 10 Resolución No. 000666 de 28 de abril de 2022, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se prorroga hasta el 30 de junio de
2022, la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y222, 738, 1315 de 2021 y 1913 de 2021 y 304 de 2022” 11 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 28 de mayo 2018, Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[25]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”[26] 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas[27]. Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i)
clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [28]. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”[29] 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica
la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho[31]. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.” Conforme a la jurisprudencia citada, las autoridades públicas y particulares están obligadas a responder, dentro de los términos legales y jurisprudenciales, el fondo de las peticiones que cualquier persona radique ante ellas; además de notificar la respuesta en debida forma, sin que ello implique acceder a las pretensiones, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 2.4.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETOFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”13. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u 13 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo
tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u 13 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053-2022-00148-01
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omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las
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