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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00169-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00169-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC –CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA

PICOTA” Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el tres (3) de junio dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Pedro Nel Muñoz Claros , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota” – Coordinación de Sanidad Jefatura de Enfermería y como parte s vinculadas al trámite constitucional se tiene a la Unidad de

Penitenciario y Carcelario “La Picota” – Coordinación de Sanidad Jefatura de Enfermería y como parte s vinculadas al trámite constitucional se tiene a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Fiduciaria Central S.A. con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana; y en efecto solicitó lo siguiente: “Solicitud: ordenar atención médica y odontológica.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Petición: Ordenar prótesis fija de corona de diente, lo mismo atención reformulación de medicamentos dermatológicos, colon irritado inflamado, hemorroides y rodillas etc.

Asunto: Tengo infección, parte intima, urge atención fuerte dolor, los mismo rodillas, colon, etc.

Solicito acción de tutela prioritaria a favor de la vida y la salud, pues aquí en sanidad es pésima la atención y la dirección picota de Bogotá no vigila ni controla nada deberían pedir a la jefe de sanidad y a todas las administrativas de salud en especial la de citas médicas.”

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El señor Pedro Nel Muñoz Claros manifiesta que es una persona que se encuentra

de salud en especial la de citas médicas.”

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El señor Pedro Nel Muñoz Claros manifiesta que es una persona que se encuentra privado de la libertad, que padece diversas enfermedades que le están causando afectación a su salud debido a falta de atención médica.

Agrega que la coordinadora de sanidad y la jefe de enfermeras del centro penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá habrían ignorado su condición de salud lo cual afecta sus derechos fundamentales.

Advierte que la atención en sanidad de La Picota Bogotá es pésima y que la Dirección del centro penitenciario y carcelario no vigila ni controla la actuación negligente del personal de salud.

Advierte que además de los problemas físicos y orgánicos descritos en las peticiones puestas en conocimiento del juez constitucional, padece también de afectación a su salud mental y que po r lo tanto requiere de tratamiento psiquiátrico urgente debido a diversos episodios de suicidio y su constante preocupación por ponerle fin a su vida.

A pesar de su situación actual, ha recibido un trato negligente de parte de las autoridades de salud y r elama atención médica urgente para el tratamiento de sus padecimientos.

Requiere de diversos medicamentos, entre los que destaca, analgésicos para aliviar el dolor de rodillas que le aquejan las 24 horas.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección Regional Central del INPEC

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Entidad solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada arguyendo que el Centro Penitenciario y Carcelario por mandato Constitucional no tiene funciones relacionadas con la prestación de servicios de salud a la población recluida. Así mismo, advierte que tal función estaría asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y a la Fiduciaria Centra S.A. la cuales son ajenas al INPEC.

1.2.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señala que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria Central S.A. se brindan servicios de salud especializada a población privada de la libertad.

Indica que la Fiduciaria Central S.A. da cumplimiento a las obligaciones contractuales y que el INPEC es quien se encarga de efectivizar los servicios médicos integrales autorizados.

Pone de presente que la población privada de la libertad debe inicialmente ser atendida por el área de san idad de cada establecimiento penitenciario y car celario, para luego

autorizados.

Pone de presente que la población privada de la libertad debe inicialmente ser atendida por el área de san idad de cada establecimiento penitenciario y car celario, para luego ser remitida a atención especializada, a través de la Fiduciaria Central S.A. quien tiene a cargo la prestación del servicio de médico.

Precisa que la obligación de expedir las autorizaciones de servicio médico es la Fiduciaria Central S.A. conforme con las obligaciones contractuales vigentes.

Que en el caso particular l as autorizaciones médicas deberán ser realizadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido el accionante y ante la entidad prestadora del servicio médico que la Fiduciaria señale en la autorización de servicios médicos.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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Manifiesta que la Fiduciaria Central S.A y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario deben actuar mancomunadamente para que se realicen las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica que requiera.

Concluye señalando que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las

que requiera.

Concluye señalando que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos expedidos por la Fiduciaria Central S.A.

1.2.3. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Personas Privadas de la Libertad indica que el responsable de la prestación del servicio de salud es la Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, conforme con las obligaciones contractuales para la prestación médica de la población carcelaria del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano De Bogotá.

Señala que el Patrimonio Autónomo de las Personas Privadas de la Libertad conforme con las obligaciones contraídas en contrato de fiducia mercantil ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá.

Manifiesta que se encuentra expedida autorización de valoración por psiquiatría para el accionante Pedro Muñoz y respecto a los otros servicios en salud solicitados indica que estos deben ser autorizados por medicina general.

Respecto de la solicitud de implantes dentales advierte que en princi pio por ser procedimientos estéticos, éstos no estarían cubiertos por el plan de salud; sin embargo,

solicitados indica que estos deben ser autorizados por medicina general.

Respecto de la solicitud de implantes dentales advierte que en princi pio por ser procedimientos estéticos, éstos no estarían cubiertos por el plan de salud; sin embargo, señala que el caso particular del accionante debe ser valorado por un rehabilitador oral, quien sería el idóneo para definir si la solicitud del accionante tiene como objetivoPROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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la recuperación funcional de una pieza dental o si por el contrario, lo que se busca es obtener un beneficio estético.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vida, e integridad física del señor PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, identificado con ID. No. 12.132.7 57, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, se ORDENA al Director de la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) –al Director

en la parte motiva.

En consecuencia, se ORDENA al Director de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) –al Director de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A .y al Representante Legal dela CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ , o quienes hagan sus veces o a través de esto sal funcionario competente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , de manera conjunta y coordinada desplieguen las actuaciones y labores administrativas que sean del caso para cumplir con lo siguiente:

(i) Dentro de las aludidas horas se le asignen las citas médicas que requiere el señor PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, identificado con ID. No. 12.132.757 para la valoración de salud física, psiquiátrica y odontológica.

(ii) La valoración por parte del personal médico general que presta el servicio en salud a los internos en La Picota, deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término anterior, el cual deberá incluir su concepto médico sobre problema dermatológico, hemorroides, colon inflamado e irritable, dolor crónico en sus rodillas y de ser el caso, expedir las órdenes respectivas a los especialistas.

(iii) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aludida valoración, deberán expedirse las autorizaciones de

respectivas a los especialistas.

(iii) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aludida valoración, deberán expedirse las autorizaciones de atención por especialistas y de los exámenes que requiera para el diagnóstico de sus padecimientos.

(iv) Las citas médicas deberán agendarse dentro del mes calendario siguiente a la expedición de las aludidas autorizaciones, incluida la de valoración psiquiátrica que fue referida en sede del presente trámite constitucional.

(v) Se le suministren de forma efectiva al accionante los medicamentos que ordenen los médicos tratantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su formulación.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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(vi) Se le ordene y autorice valoración y de ser el caso, de los controles, por la especialidad de odontología a efectos de determinar el estado de su salud oral; determinado el tratamiento a seguir, en caso de que el especialista identifique la necesidad de implantar una prótesis dental, se adelanten las a cciones tendientes a su suministro dentro del mes siguiente a la expedición de la autorización de la orden.

caso de que el especialista identifique la necesidad de implantar una prótesis dental, se adelanten las a cciones tendientes a su suministro dentro del mes siguiente a la expedición de la autorización de la orden.

En igual sentido, de manera conjunta y coordinada SE ORDENA a los DIRECTORES del INSTITUTO NACIONAL PENTITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”, respectivamente, que desplieguen las actuaciones y labores administrativas a que hubiere lugar para que el accionante pueda asistir, con las debidas medidas de seguridad a las citas médicas que correspondan por las órdenes ya referidas, de manera oportuna. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada plazo, deberán los funcionarios remitir constancia del cumplimiento del fallo al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co con constancia de notificación a la interesada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al ACCIONANTE a través del jefe de la Oficina Jurídica del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA PICOTA”, quien deberá allegar la constancia respectiva al Juzgado dentro del término de un (1) día siguiente al recibido de la copia del presente fallo, al corre o institucional correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de no recibirse la aludida constancia en el referido término, la NOTIFICACIÓN

fallo, al corre o institucional correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, de no recibirse la aludida constancia en el referido término, la NOTIFICACIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE a través del personal de la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual el señor Coordinador, deberá adoptar las medidas correspondientes y allegar la constancia al expediente, dentro del término máximo de un (1) día, posterior a aquel.

(…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Considera que en el caso sometido a examen las entidades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, la vida, e integridad física del señor Pedro Nel Muñoz Claros.

Advierte que las entidades se limitaron a señalar quien es la entidad responsabl e de prestar los servicios de salud a la población interna del Centro Penitenciario y Carcelario “LA PICOTA”; sin embargo, no acreditaron haber garantizado la prestación mínima de los servicios de salud física, mental y odontológica del accionante, de manera conjunta y coordinada.

Advierte que tampoco que se le ha garantizado el suministro de medicamentos para el tratamiento de sus padecimientos, y en cuanto a la valoración médico psiquiátrica que aduce el actor le fue ordenada esta se encuentra ordenada.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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Agrega que no existe prueba para la valoración por odontología , por lo tanto, es imperativa la intervención del Juez Constitucional en defensa de los derechos fundamentales del accionante.

3. IMPUGNACIÓN

3.1.2. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL.

La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Personas Privadas de la Libertad s olicita al Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, niegue la tutela de los derechos fundamentales del s eñor Pedro Nel Muñoz Claros, por tratarse de una acción constitucional temeraria y por configurarse la figura de cosa juzgada, y además solicita la desvinculación de la sociedad Fiduciaria Central S.A. al tomar como fundamentos los siguientes argumentos:

Frente a la orden emitida en contra de la Fiduciaria Central S.A. advierte que el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 dispuso la creación del Fondo Nacional de Sal ud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y

Fondo Nacional de Sal ud de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación y la administración de los mismos sería manejado por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribiría el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Agrega que la Fiduciaria Central S.A. es una sociedad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC le adj udicó el contrato No. 200 de 2021 de fiducia mercantil, que tiene por objeto la administración de los recursos del FondoPROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad desde el 1 de julio de 2021.

Así entonces, la entidad financie ra no funge en este negocio fiduciario como aseguradora en salud, debido a que no tiene la competencia para administrar la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud, ni la representación del usuario ante el prestador y los demás actores, pues no tiene la capacidad jurídica para asumir como propia la obligación de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud, que por le y está reservada a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1226 del Código de Comercio, con la suscripción del contrato de fiducia mercantil fue constituido el patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, el cual es el receptor de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados en cumplimiento de la fiducia, conformado con las sumas entregadas por concepto de administración, las cuales deben destinarse a

y contratos celebrados en cumplimiento de la fiducia, conformado con las sumas entregadas por concepto de administración, las cuales deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

Precisa que el patrimonio constituido por Fiduciaria Central S.A. para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se denomina Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, identificado con NIT. 901.495.9432, el cual fue creado el 24 de junio de 2021.

Puntualiza entonces indicando que incurrió en un yerro el despacho al ordenarle directamente a la Fiduciaria Central S.A., teniendo en cuenta que esta última funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del ProcesoPROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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Que según el Decreto Ley 2555 de 2010 estable que los patrimonios autónomos

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Que según el Decreto Ley 2555 de 2010 estable que los patrimonios autónomos son receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil.

Finalmente alega la improcedencia de la acción de tutela por configurarse cosa juzgada constitucional, al consagrarse la figura de la temeridad para referirse a aquellos casos en los que una persona busca, de mala fe, que varios jueces de tutela fallen sobre un mismo conjunto de hechos y derechos, en estos casos, la misma norma prevé el rechazo o la decisión desfavorable de la tutela, como efectivamente ocurre en el presente trámite, pues se advierte que el accionante ha interpuesto otra acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, con el uso de mismos hechos y pretensiones con el radicado 2019-00229 Juzgado 005 de Familia del Circuito de Neiva.

Agrega que, si bien a la parte accionante le asiste derechos al acceso a la administración de justicia, no se encuentra justificación para interponer reiteradas acciones de tutela basado en la misma solicitud para que se proteja su derecho.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta

acciones de tutela basado en la misma solicitud para que se proteja su derecho.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. 4.2 . Asunto a resolver.

1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remi tirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no e xista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que l a tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las

el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.

4.5. Derecho a la salud.

El artículo 49 de la Constitución Política establece el derecho a la salud como un servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Inicialmente la Corte Constitucional admitió que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud, era susceptible de salvaguardia a través de la acción de tutela. Específicamente en sentencia T -881 de 2007, estableció que es procedente reclamar por vía del recurso de amparo la protección de esta garantía, siempre y cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o

3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420532022-00169-01

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