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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00205-01-(08-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00205-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342053202200205-01

Accionante: PARMENIO MOREA MESA (a través de la agente oficiosa Aura

Alicia Parra Chinome)

Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe (E) regional de Aseguramiento en Salud N°. 1 de la Policía Nacional contra el fallo de tutela de 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante tiene 81 años, se encuentra afiliado al servicio de salud de la policía en calidad de cotizante como agente retirado de la institución, fue diagnosticado de cáncer de pulmón y desarrolló un tumor cerebral extraído medamente cirugía el 15 de diciembre de 2021, motivo por el cual estuvo hospitalizado hasta el 24 de febrero de 2022, día en que le dieron salida de la institución hospitalaria.

El 10 de abril de 2022, ingresó nuevamente al Hospital Central de la Policía Nacional debido a que presentaba un cuadro de disminución de vitalidad, ingresó a la UCI hasta el 12 de abril de 2022 y recibió atención hospitalaria hasta el 20 de los mismos mes y año.

debido a que presentaba un cuadro de disminución de vitalidad, ingresó a la UCI hasta el 12 de abril de 2022 y recibió atención hospitalaria hasta el 20 de los mismos mes y año.

Después del egreso hospitalario contó con la atención de un enfermero 2 veces al día para la aplicación de medicamentos intravenosos hasta el 22 de abril de 2022; sin embargo, nadie más ha vuelto a verificar el estado del paciente y se encuentra en total descuido por parte de la entidad encargada.

Agregó que es una persona con discapacidad y actualmente presenta problemas respiratorios y ahogos constantes.

Conforme lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho a la vida del accionante en conexidad con la salud y la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a las2 Exp. No. 110013342053202200205-01

Accionante: Parmenio Morea Mesa Acción de tutela

accionadas brindar atención domiciliaria referente a terapias físicas y respiratorias, como también a prestar el servicio de enfermería.

II. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.

“Pues bien, en lo que respecta al servicio de enfermería que constituye una de las pretensiones que formula la activa, tal como se decantó en la premisa normativa expuesta a lo largo de la presente providencia se trata de una prestación que requiere necesariamente de la orden o prescripción del o los médicos tratantes del señor PARMENIO MOREA MESA, y que si

premisa normativa expuesta a lo largo de la presente providencia se trata de una prestación que requiere necesariamente de la orden o prescripción del o los médicos tratantes del señor PARMENIO MOREA MESA, y que si bien en principio no puede ser autorizada por el juez constitucional, lo cierto es, que en el caso concreto se satisfacen las reglas puestas de presente al comienzo, como pasa a explicarse:

Efectivamente, no existe prueba la orden del galeno, no obstante, no se puede pasar por alto que las accionadas, pese a encontrarse debidamente notificadas, omitieron acreditar que acataron la medida cautelar que les fue ordenada, y que precisamente se encaminó a que se efectuara la aludida valoración médica de la condición actual del señor PARMENIO MOREA MESA, en orden a verificar qué órdenes necesita para el restablecimiento o paliativas del paciente , o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, incluido, si requiere o no traslado a institución hospitalaria; si requiere o no servicio de hospitalización en casa, enfermera (tiempo), pañales, pañitos húmedos, talcos, cremas, o cualquier otro insumo, medicamento, etc.

Adicionalmente, a partir de los fragmentos que se pueden extraer de la historia clínica que remite el Hospital Central de la Policía Nacional, se evidencia la situación de debilidad manifiesta del accionante, su delicado estado de salud, la presión sobre su familia conformada por su esposa e hija, que hacen necesaria la intervención del Juez de Tutela, en ese orden es evidente que los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad del señor PARMENIO MOREA MESA, situación que impone la

hija, que hacen necesaria la intervención del Juez de Tutela, en ese orden es evidente que los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad del señor PARMENIO MOREA MESA, situación que impone la intervención del Juez Constitucional para protegerlos..”.

Conforme a lo anterior, dispuso.

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor PARMENIO MOREA MESA, identificado con cédula de ciudadanía No (…) por las razones expuestas en la parte motiva

SEGUNDO: En consecuencia, se DIRECTORES de SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ

PRADA, del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA Coronel CESAR ALBERTO BERNAL TORRES, y del DIRECTOR REGIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas corridas, siguientes a la notificación del presente auto:3 Exp. No. 110013342053202200205-01

Accionante: Parmenio Morea Mesa Acción de tutela

b. Garanticen la asignación de enfermera por 8 horas que asista al señor PARMENIO MOREA MESA en su lugar de domicilio actual, y así mismo, el suministro de pañales, pañitos, talcos y crema, hasta que un médico de la entidad valore si se requiere o no. En caso positivo, se mantenga por el tiempo que aquel o los médicos tratantes dispongan.

c. Que dentro del mismo término un médico del Hospital o adscrito a la Dirección de Sanidad proceda a trasladarse al lugar donde se encuentra

tiempo que aquel o los médicos tratantes dispongan.

c. Que dentro del mismo término un médico del Hospital o adscrito a la Dirección de Sanidad proceda a trasladarse al lugar donde se encuentra actualmente el señor PARMENIO MOREA MESA Calle 6 A No. 87 A-15 Int. 14 Apto 101 de Bogotá, Teléfonos 3167767830-3138393964, le realice valoración de su condición actual, en orden a verificar si requiere lo indicado en el literal anterior, y además qué órdenes necesita para el restablecimiento del paciente, incluido si requiere o no entre otros paliativas Silla Pato, Colchoneta anti escaras para adulto, de terapias, o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones, incluido, si requiere o no traslado a institución hospitalaria; si requiere o no servicio de hospitalización en casa, enfermera (por cuánto tiempo diario), pañales, pañitos húmedos, talcos, cremas, o cualquier otro insumo, medicamento, etc..

d. Dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, subsiguientes, a la aludida valoración, deberá el DIRECTOR DE SANIDAD y el DIRECTOR DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1 DE LA POLICÍA NACIONAL, garantizar la prestación efectiva, continua y articulada del servicio de salud al accionante y el suministro material de todo aquello que el o los médicos tratantes le hubieren ordenado y que esté pendiente de entrega y se informe a la agente oficiosa al correo moreakz@gmail.com.

e. En igual sentido, se le garantice la atención integral para los

que el o los médicos tratantes le hubieren ordenado y que esté pendiente de entrega y se informe a la agente oficiosa al correo moreakz@gmail.com.

e. En igual sentido, se le garantice la atención integral para los diagnósticos que ocupan la atención del Despacho, o de los que de éstos se deriven, y en tal sentido se le expidan las autorizaciones de las órdenes que emitan los médicos tratantes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas siguientes a su respectiva expedición o radicación, según el caso, que incluyen, entre otros, todos los procedimientos, cirugías, prácticas de rehabilitación, paliativas, ambulancia, exámenes y cualquier otro traslados, uci, ambulancia, suministros, hospitalizaciones, medicamentos, etc, que los expertos médicos o terapeutas de las accionadas dispongan, y en el mismo término se la pongan de presente a la agente oficiosa o la que ésta delegue. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada término, los funcionarios referidos deberán acreditar el cumplimiento del fallo, enviando los soportes al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, entre aquellos la constancia de notificación a la interesada.

(…).”.

III. Escrito de impugnación

La Regional de Aseguramiento en Salud No.1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, conforme a las siguientes consideraciones.

No es posible realizar la visita médico domiciliaria por cuanto el accionante se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de la Policía Nacional desde el 28 de4

Policía Nacional, solicitó que se declare la carencia actual por hecho superado, conforme a las siguientes consideraciones.

No es posible realizar la visita médico domiciliaria por cuanto el accionante se encuentra hospitalizado en el Hospital Central de la Policía Nacional desde el 28 de4 Exp. No. 110013342053202200205-01

Accionante: Parmenio Morea Mesa Acción de tutela

junio de 2022 hasta la fecha, de manera que una vez ocurra el egreso se programará visita para determinar su condición de salud.

El accionante recibe los beneficios de salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, pues se le están suministrando todos y cada uno de los tratamientos, medicamentos y demás insumos que requiere para su salud y vida digna.

Mediante comunicado oficial de 29 de junio de 2022, se informó que se le hizo entrega de colchoneta antiescaras para adultos el 21 de junio de 2022 y con respecto a la entrega de la silla pato para adulto se indicó que como el accionante está hospitalizado se programará la entrega una vez se le de alta.

IV. Consideraciones de la Sala

En síntesis, la apelación presentada por la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se concreta en que debe declararse la carencia actual de objeto por cuanto estima que se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante.

La H. Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión

ponente Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con el fin de determinar si las pretensiones invocadas en el escrito de tutela se encuentran satisfechas, se procederá a referir cada una de ellas, la actividad desplegada por la impugnante y las consideraciones de la Sala.5 Exp. No. 110013342053202200205-01

Accionante: Parmenio Morea Mesa Acción de tutela

Pretensión Actuación Consideraciones de la Sala “1. Se ordene (…) autorizar y garantizar la atención domiciliaria referente a terapias físicas, terapias respiratorias, enfermería de 8 horas, así como todo lo concerniente a mejorar la

Sala “1. Se ordene (…) autorizar y garantizar la atención domiciliaria referente a terapias físicas, terapias respiratorias, enfermería de 8 horas, así como todo lo concerniente a mejorar la calidad de vida de mi esposo.”. Se informa que, como el accionante “aún continúa hospitalizado, una vez se emita egreso se programa visita con el fin de determinar las condiciones clínicas actuales del usuario y atender de tal formar (sic) las pretensiones contenidas en la demanda.”. No se acredita que se haya desplegado alguna actuación por parte de la accionada encaminada a satisfacer esta pretensión. “2. Se ordene a la unidad de sanidad de la Policía Nacional que proceda a autorizar y hacer entrega de los insumos tales como pañales talla L, pañitos talcos, cremas y demás inherentes de acuerdo con las necesidades producto de su discapacidad.”. Se informa que, como el accionante “aún continúa hospitalizado, una vez se emita egreso se programa visita con el fin de determinar las condiciones clínicas actuales del usuario y atender de tal formar (sic) las pretensiones contenidas en la demanda.”. No se acredita que se haya desplegado alguna actuación por parte de la accionada encaminada a satisfacer esta pretensión. “3. Se ordene (…) autorizar y entregar cama hospitalaria / colchón antiescaras debido a la condición médica que presenta el paciente de acuerdo con la historia clínica (…).”.

satisfacer esta pretensión. “3. Se ordene (…) autorizar y entregar cama hospitalaria / colchón antiescaras debido a la condición médica que presenta el paciente de acuerdo con la historia clínica (…).”. Mediante oficio GS-2022321091-MEBOG de 29 de junio de 2022 la accionada indicó que el 21 de junio de 2022 se entregó la colchoneta antiescaras. Se satisfizo esta pretensión con respecto al colchón pero no en relación con la cama hospitalaria. “4. Se ordene (…) garantizar el acceso a los servicios de salud sin barreras administrativas y de manera integral.”. En el escrito de impugnación manifiesta que el accionante está hospitalizado y en consecuencia se le están brindando todos los tratamientos requeridos. Según se advierte del informe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se está brindando la atención médica requerida por el accionante, de manera que se satisface esta pretensión. “5. Acceso a una silla pato de manera que sea posible realizar el aseo correspondiente, orden dada por la Dra. Ana Rosa Bustos y cuyo documento se adjunta.”. Mediante oficio GS-2022321091-MEBOG de 29 de junio de 2022 la accionada indicó que “el usuario se encuentra Hospitalziado motivo por el cual se programa la entrega una vez el usuario sea dado de alta, es pertinente aclarar que

junio de 2022 la accionada indicó que “el usuario se encuentra Hospitalziado motivo por el cual se programa la entrega una vez el usuario sea dado de alta, es pertinente aclarar que elemento se encuentra disponible para la entrega en el ESPRI BG Edgar Yesid Duarte Valero.”. Se advierte que si bien el elemento no ha sido entregado ello obedece a que el accionante se encuentra hospitalizado.

Sin embargo, no se puede dar por satisfecha esta pretensión pues hasta el momento el accionante no tiene la silla pato.6 Exp. No. 110013342053202200205-01

Accionante: Parmenio Morea Mesa Acción de tutela

En conclusión, tal como se desprende del anterior recuento, la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha satisfecho algunas de las pretensiones pero no todas.

En efecto, no se acredita que se haya ordenado la atención domiciliaria del accionante, las terapias físicas, terapias respiratorias, enfermería de 8 horas, la entrega de pañales, pañitos talcos y cremas.

Es cierto que estas prestaciones no se requieren en la actualidad porque el accionante se encuentra hospitalizado; sin embargo, el cumplimiento de la presente orden de tutela consiste en que la accionada expida, desde ahora, las órdenes necesarias, de manera que cuando sea dado de alta pueda contar con que dichas prestaciones se encuentran aseguradas, de la misma forma como ya se hizo con la entrega del colchón antiescaras.

En consecuencia, no hay carencia actual de objeto, por lo que se confirmará el fallo

prestaciones se encuentran aseguradas, de la misma forma como ya se hizo con la entrega del colchón antiescaras.

En consecuencia, no hay carencia actual de objeto, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7 Exp. No. 110013342053202200205-01

Accionante: Parmenio Morea Mesa Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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