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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00213-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00213-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Luego de establecido que el señor ( …) no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, el único camino que le queda para compensar tal situación es solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en lo s términos indicados por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 / DEVOLUCIÓN DE LAS CO TIZACIONES AL SISTEMA GENERAL EN P ENSIONES – So lo ope ra en favor de quien las cance ló (e mpleador) y cuando se presentan algunos de los eventos se ñalados en e l artículo 40 del Decreto 2665 de 26 de diciembre de 1988, en el régimen de prima media al que se encuentra afiliado el señor (…) no es posible la entrega de las sumas de dinero corres pondientes a los aportes realizados sino a travé s de la indemnización sustitutiva, la c ual no ha sido solicit ada a Colpensio nes / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y A LA VIDA DIGNA – En este orden de ideas, la Sala concluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales al d ebido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y a la vida digna del señor (…) por parte de la accionada, negó el amparo solicit ado con f undamento en el análisis y las razones consignadas en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar: I) Si la acción de tute la es el mecanismo judicial procedente para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al

análisis y las razones consignadas en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar: I) Si la acción de tute la es el mecanismo judicial procedente para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y vida digna del señor por parte de COLPENSIONES, con la negativa de esa entidad a entregarle los recursos económicos que p agó su e mpleador por concepto de co tizaciones a pensión, e n virtud de una orden judicial previa?¿II) Determinada la procedencia de la acción de tutela, se deberá est ablecer si COLPENSION ES debe entre gar al señor ( …) el monto del cálculo act uarial que p agó su e mpleador, por c uanto afirma no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra esa entidad y por t anto, le asiste e l derecho a eleg ir libremente el fondo de pensiones al que desea afilarse?

Tesis: “(…) De los supuestos fácticos y probatorios anteriores, no existe discusión para la Sala que las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral y de la contencioso administrativa en s ede de tutela, ord enaron a COLPENSIONES que realizara el cálculo actuarial y determinara si al accio nante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, lo que ya se cumplió; sin embargo, contrario a lo sost enido po r el accio nante en la solicitud de amparo y en la impugnación, se tiene acreditado que el se ñor (…) sí se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra la entidad accionada

contrario a lo sost enido po r el accio nante en la solicitud de amparo y en la impugnación, se tiene acreditado que el se ñor (…) sí se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra la entidad accionada por las si guientes razone s: (…) En pri mer lugar, como se analizó en el marco jurídico, a partir de los decretos 1993 de 1967 y 064 de 1968 se ordenó por primera vez la inscripción forzosa de todos los trabajadores de la industria del petróleo a la que pertenecía el accio nante al ex tinto Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que no le fuera señalada una fecha cierta en que debieran empezar a realizarse las cotizaciones, dejándolo a criterio del Director de esa en tidad determi narla. (…) Luego con los decretos 1650 de 1987 y 3 063 de 1989 se ordenó la a filiación obligatoria de los traba jadores del sector petrolero y a partir de la Resolución N°4250 de 1 993 se fijó la fecha de finitiva (1 o de oct ubre de 19 93) en que se realizaría tal inscripción, como lo ha se ñalado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, la afiliación de los trabajadores de esa naturaleza al Instituto de Seguros Sociales era forzosa. (…) A hora b ien, si lo anterior no resultara suficiente, con base en la certificación expedida el 28 de junio de 2022 por la accionada, está acreditado que el señor (...) se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida

certificación expedida el 28 de junio de 2022 por la accionada, está acreditado que el señor (...) se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de enero de 1967 , prueba que no fue desvirtuada en el sub examine y que al parecer no fue aportada en el trámite de la acción de tutela que en oportunidad anterior tramitó el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá yen el que se le indicó a COLPENSIONES que no podía excusar el cumplimiento a la orden j udicial en la no afil iación del accionante. (…) P ese a la existencia de tal certificación, el accionante no demostró que se hub iera trasladado a otro fo ndo o administradora de pensio nes, co n po sterioridad, por lo t anto, se concluye que COLPENSIONES si tiene la plena competencia para estudiar y resolver sob re las prestaciones económicas a que tendría derecho el señor (…) como su afili ado, lo que permite desvirtuar la presunta apropiación indebida de tales recursos por parte de la acciona da. (…) S uperado el tem a de la afiliación, como lo s eñaló COLPENSIONES en el oficio número 2021_6832807 de 16 de j unio de 2 021, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no pertenecen al patrimonio del accionante, sino que están llamados a satisfacer las c ontingencias de inval idez, vejez y m uerte de sus afiliados, de allí que luego de establecido que el señor (…) no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, el único camino que le queda para

afiliados, de allí que luego de establecido que el señor (…) no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, el único camino que le queda para compensar tal situación es solicitar la i ndemnización sustitutiva de la pensión d e vejez en los términos indicados por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. (...) En este punto es importante aclarar, que la devolución de las cotizaciones al sistema general en pensiones solo opera en favor de quien las cance ló (empleador) y c uando se presentan algunos de los eventos se ñalados en el artículo 40 del Decreto 2665 de 26 de diciembre de 1988 (…) expedido por el Presidente de la República, así (…) Así las cosas, en el régimen de pr ima media al que se encuentra afiliado el señor (…) no es posible la entrega de las sumas de di nero correspondientes a los aportes realizados sino a través de la indemnización sustitutiva, bajo los parámetros y reglas seña ladas para los efectos en el artícu lo 3 7 de la Ley 100 de 1993 desarrollado por el Decreto 1730 de 2 001, la c ual no ha sido solicit ada a COLPENSIONES. (…) En este orden de ideas, la Sa la c oncluye que no hay vulneración de los derechos fundamentales al d ebido proceso, se guridad social, mínimo vital y móvil y a la vida digna del señor (…) por parte de la accionada, razón por la c ual confirmará el fallo de pr imera instancia, proferido el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres A dministrativo de B ogotá, que negó el amparo solicitado con f undamento en el análisis y las raz ones c onsignadas en esta

por el Juzgado Cincuenta y Tres A dministrativo de B ogotá, que negó el amparo solicitado con f undamento en el análisis y las raz ones c onsignadas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T009 de 2019; T784 de 2010; T-225 de 2020; Corte Suprema de Justicia, S ala de Casación Laboral, SL 1551 de 9 de marzo de 2021, 80771, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán; Sala de Casación Laboral, SL 1313 de 5 de abril de 2022, 89250, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No. 061

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS ERNESTO ARDILA LÀZARO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES REFERENCIA: 110013342053 2022 00213 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES REFERENCIA: 110013342053 2022 00213 01

DECISIÓN: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 20 22 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Petición de amparo

El señor Luis Ernesto Ardila Lázaro, por conducto de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al deb ido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y a la vida digna, que e stima vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

En efecto, en la solicitud de amparo se lee:

2.2. Se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna del señor LUIS ERNESTO ARDILA LÁZARO. 2.3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cesar la apropiación indebida de los recursos económicos recibidos por el pago realizado por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY conform e al comprobante de pago número 0442100000023 como resultado del cálculo actuarial

COLPENSIONES, cesar la apropiación indebida de los recursos económicos recibidos por el pago realizado por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY conform e al comprobante de pago número 0442100000023 como resultado del cálculo actuarial del señor LUIS ERNESTO ARDILA LÁZARO. 2.4. En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la entrega inmediata del valor del cálculo actuarial del señor Luis Ernesto Ardila Lázaro, correspondiente a la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SEISFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2022 00213 01

2 MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS (1.196.748.357) más los intereses legales que han corrido hasta el día de hoy, ello atendiendo la libertad que le asiste al accionante de escoger su régimen pensional a la luz de la decisión judicial adoptada en su favor y tal co mo el propio COLPENSIONES lo aceptó a lo largo de la actuación”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que mediante sentencia de 8 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que se encuentra debidamente ejecutoriada, le fue ordenado a CHEVRON PETROLEUM COMPANY en calidad de empleador que efectuara los aportes a pensión que no realizó entre los años 1962 y 1974 por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social. En consecu encia, se le impuso la carga a COLPENSIONES de realizar el respectivo cálculo actuarial y

empleador que efectuara los aportes a pensión que no realizó entre los años 1962 y 1974 por no haberlo afiliado al sistema de seguridad social. En consecu encia, se le impuso la carga a COLPENSIONES de realizar el respectivo cálculo actuarial y estudiar si tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de vejez, sin embargo, la citada providencia en ningún momento le ordenó a la referida administradora que lo afiliara.

Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior el 6 de marzo de 2019 confirmó la anterior decisión y en ninguno de sus apartes ordenó a COLPENSIONES qu e lo afiliara a dicho fondo.

Manifestó que la entidad accionada para no cumplir con lo ordenado, le indicó que no era cotizante del régimen de prima media ya que nunca estuvo vincu lado al entonces Instituto de Seguros Sociales, es decir, expresamente reconoció que no tenía la facultad para proceder a su afiliación, por lo tanto, no puede apropiarse de los dineros que fueron entregados por su empleador.

Señaló que ante el incumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral interpuso acción de tutela, la cual fue fallada el 14 de julio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que amparó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social y ordenó a su empleador que corrigiera la certificación del tiempo laborado y los sueldos devengados y remitiera dichos documentos a COLPENSIONES. Asimismo, dispuso que dicha administradora, una vez recibiera lo anterior, procediera a realizar el cálculo actuarial y estudiara en forma definitiva si le corresponde algún derecho

sueldos devengados y remitiera dichos documentos a COLPENSIONES. Asimismo, dispuso que dicha administradora, una vez recibiera lo anterior, procediera a realizar el cálculo actuarial y estudiara en forma definitiva si le corresponde algún derecho pensional, sin que en ninguna parte ordenara su afiliación.

Indicó que COLPENSIONES mediante Resolución número SUB 265131 de 4 de diciembre de 2020 negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor porque solo cuenta con 625 semanas de cotización, cuando se requiere 1.300 para acceder a dicha prestación económica.

El 5 de marzo de 2021 el accionante solicitó a COLPENSIONES la devolución inmediata de los recursos consignado por su empleador, petición que no fue resuelta de fondo por encontrarla improcedente, vulnerándole de esta manera sus derechos

fundamentales.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2022 00213 01

3 Adujo que a sus 80 años se ha visto sometido a la desprotección social, como quiera que luego de más de 7 años de litigio ante diferentes autoridade s judiciales, COLPENSIONES no le ha entregado la suma de $1.196.748.357 que fue consignada por su empleador CHEVRON PETROLEUM COMPANY el 31 de marzo de 2021, a pesar de que en tales actuaciones, la accionada manifestó que no te nía obligación con él por no estar allí afiliado.

Explicó que para negar lo solicitado, la entidad señaló que los aportes realizados no pertenecen a los afiliados sino al sistema general de pensiones, afirmación q ue es

obligación con él por no estar allí afiliado.

Explicó que para negar lo solicitado, la entidad señaló que los aportes realizados no pertenecen a los afiliados sino al sistema general de pensiones, afirmación q ue es carente de soporte fáctico y jurídico ya que no realizó ningún trámite de afili ación y tampoco existe orden judicial que así lo hubiera determinado, por lo que concluye que COLPENSIONES, se apropió ilegalmente de dichos dineros, pues él tiene derecho a escoger a qué fondo de pensiones afiliarse.

1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que la petición de amparo sea declarada improcedente con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que la tutela es improcedente porque el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En cuanto al fondo del asunto, expuso que si bien la edad del accion ante es un factor relevante para conceder el amparo deprecado mediante la acción de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye una razón suficiente para admitir su procedencia y que de todas maneras para que el amparo sea transitorio o temporal se requiere que: i) la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; ii) se hubiera acudido ante la respectiva jurisdicción, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos a l

haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; ii) se hubiera acudido ante la respectiva jurisdicción, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos a l peticionario; y iii) se trate de una persona de la tercera edad, siempre que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte la dignidad human a, la salud o el mínimo vital.

Señaló que el 5 de marzo de 2020 el señor Luis Ernesto Ardila Láza ro le solicitó el cumplimiento del fallo de 8 de mayo de 2018, proferido por el Juz gado 29 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso identificado con el número de ra dicación 11001-31-05-029-2016-00548-00, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de marzo de 2019; en cumplimiento d e dicha sentencia COLPENSIONES mediante Resolución SUB 265131 de 4 de diciembre de 2020 negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del accionante con fundamento en que no cuenta con las semanas mínimas cotizadas.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2022 00213 01

4 Sostuvo que en atención a la solicitud elevada por el accionante sobre la devolución de los dineros que fueron pagados con base en la liquidación del cálculo actuarial, a través de oficio de 16 de junio de 2021 le informó que no era procede nte debido a que no existe una causal válida para autorizarla, no obstante, le puso de presente

través de oficio de 16 de junio de 2021 le informó que no era procede nte debido a que no existe una causal válida para autorizarla, no obstante, le puso de presente que puede tener derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, indicó que el accionante se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1 de enero de 1967, como consta en el certificado de afiliación expedido el 28 de junio de 2022.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 8 de julio de 2022 negó el amparo de los derechos deprecados por el señor Luis Ernesto Ardila Lázaro bajo las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el a quo advirtió que la solicitud de amparo sería improcedente, no obstante, en atención a la edad del accionante -que lo hace sujeto d e especial proteccióny teniendo en cuenta que ha desplegado actividad judicial con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos que se han visto amenazado s porque su empleador no cumplió con el deber de efectuar las cotizaciones al fondo de pensiones, motivos por los cual es resulta procedente analizar de fondo la controversia planteada.

Luego, sobre el estudio de fondo del asunto, sostuvo que con lo acreditado en el expediente es posible afirmar que COLPENSIONES no vulneró los derechos del accionante, pues como la controversia se centra en la devolución de los aportes que se hicieron para el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte

expediente es posible afirmar que COLPENSIONES no vulneró los derechos del accionante, pues como la controversia se centra en la devolución de los aportes que se hicieron para el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de aquel, los recursos pertenecen al Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, indicó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia de tutela promovida previamente por el accionante, conminó a COLPENSIONES a que afiliara al accionante y de no haber estado de acu erdo con la decisión pudo impugnarla, lo cual no sucedió.

De igual manera, señaló que no es de recibo que el señor Luis Ernesto Ardila Lázaro en el trámite de la referencia pretenda desconocer las órdenes que fueron impartidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria y administrativa, pues se debe tener en cuenta que el juez laboral no solo le ordenó a COLPENSIONES que realizara el cálculo actuarial, sino que además determinara si le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Conforme lo anterior, la a quo afirmó que no resultaba lógico predicar que la accionada carecía de competencia para resolver sobre las solicitudes de indemnización sustitutiva.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2022 00213 01

5 Adicionalmente, tuvo probado que las órdenes emitidas por la jurisdicción ordin aria laboral consistían en que el pago de las cotizaciones no realizadas al Sistema d e Seguridad Social a cargo del empleador, se reconocieran y realizarán directamente

5 Adicionalmente, tuvo probado que las órdenes emitidas por la jurisdicción ordin aria laboral consistían en que el pago de las cotizaciones no realizadas al Sistema d e Seguridad Social a cargo del empleador, se reconocieran y realizarán directamente a COLPENSIONES y no al accionante, razón por la cual, no procedía el amparo.

Manifestó que no es posible que el accionante pretenda desconocer la naturaleza de los recursos que está solicitando, a fin de obtener la devolución de tales aportes con intereses, como si se tratara de un simple ahorro o hicieran parte de su patrimonio; sin embargo, le puso de presente que podía solicitar a la entida d accionada la indemnización sustitutiva de la pensión u otra forma de protección establecida por la normatividad, a fin de obtener los recursos que requiera para salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil y vida digna.

Finalmente, sobre el argumento que el accionante carece de seguridad social, sostuvo que una vez consultada la base de datos de la ADRES se determinó que no estaba afiliado y, a pesar de ello, le indicó que podía afiliarse en e l régimen subsidiado.

1.5. Impugnación del accionante

Como argumentos que soportan la impugnación, la parte accionante reiteró que no cuenta con seguridad social en pensión o salud pese a contar con 82 años e insiste en que COLPENSIONES lo afilió unilateralmente a su régimen, para apoderarse de los recursos que pagó su empleador.

Reiteró que contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá nunca ordenó a COLPENSIONES que lo

los recursos que pagó su empleador.

Reiteró que contrario a lo sostenido por la juez de primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá nunca ordenó a COLPENSIONES que lo afiliara al régimen que administra, de lo que se desprende que estaba en la libertad de escoger el fondo de pensiones al que quería pertenecer en la forma prevista por el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Es decir que, en el fallo impugnado se realizó un análisis errado partiendo de la base que hubo una afiliación voluntaria al régimen de prima media, lo cual no es cierto.

Por otra parte, adujo que la presente acción de tutela nunca debió ser remitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que correspond e al superior jerárquico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, corporación judicial de mayor rango que participó de las decisiones en el trámite del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

La Sala advierte que el accionante en el escrito de impugnación señaló que el juzgado de primera instancia, esto es, el Juzgado Cincuenta y Tres Adm inistrativoFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2022 00213 01

6 de Bogotá, no tenía competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues a quién le correspondía tramitarla era a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

6 de Bogotá, no tenía competencia para conocer y decidir la presente acción de tutela, pues a quién le correspondía tramitarla era a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior jerárquico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que conoció en segunda instancia del proceso ordinario que ordenó el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social e n pensiones en favor del accionante.

Al respecto, se tiene que el artículo 1º del Decreto 333 de 06 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por medio del cu al se establecieron las reglas de reparto para las acciones de tutela que se interponen contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(…)”.

De lo transcrito, se desprende que al ser COLPENSIONES una entidad pública del orden nacional, son competentes para conocer de las acciones que se int erpongan

conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”.

De lo transcrito, se desprende que al ser COLPENSIONES una entidad pública del orden nacional, son competentes para conocer de las acciones que se int erpongan en su contra los jueces del circuito, categoría a la cual pertenece el Juz gado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, por lo tanto, contrario a lo sostenido por el accionante en el escrito de impugnación, éste último si detentaba la competencia para estudiar y decidir el presente asunto, como aconteció.

De igual manera la Sala precisa, que la petición de amparo de la referencia se centra exclusivamente en determinar sí COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Ernesto Ardila Lázaro al negarse a entregarle los recursos que fueron pagados por su empleador en cumplimiento a una orden judicial, más no en analizar y controvertir las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral. Situación similar se predica respecto de la decisión de tutela adoptada en oportunidad anterior por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

La anterior aclaración resulta procedente, en la medida que la regla de competencia -por el factor funcional 2 - en cabeza del superior jerárquico contenida en el referido decreto1 aplica cuando la petición de amparo se dirige contra providencia judicial dictada por autoridad de menor categoría.

1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

1 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342053 2022 00213 01

7 En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conoc er en segunda instancia de la impugnación al fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar:

  1. Si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y vida digna del señor Luis Ernesto Ardila Lázaro por parte de COLPENSIONES, con la negativa de esa entidad a entregarle los recursos económicos que pagó su empleador por concepto de cotizaciones a pensión , en virtud de una orden judicial previa.
  1. Determinada la procedencia de la acción de tutela, se deberá estab lecer si COLPENSIONES debe entregar al señor Luis Ernesto Ardila Lázaro el monto de l cálculo actuarial que pagó su empleador, por cuanto afirma no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra esa entidad y por

COLPENSIONES debe entregar al señor Luis Ernesto Ardila Lázaro el monto de l cálculo actuarial que pagó su empleador, por cuanto afirma no se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra esa entidad y por tanto, le asiste el derecho a elegir libremente el fondo de pensiones al q ue desea afilarse.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, se establece que la acción de amparo propuesta por el señor Luis Ernesto Ardila Lázaro es procedente para estudiar si tiene derecho a la devo lución de los aportes pensionales, por cuanto se cumplen en su totalidad las reg las jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-009 del 21 de enero de 2019.

Asimismo, se tiene que COLPENSIONES no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y vida digna del señor Luis Ernesto Ardila Lázaro, por cuanto éste si se encuentra afilia

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