TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00357-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00357-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-053-2022-00357-01
Demandado: GLORIA DEL PILAR BERMÚDEZ SALGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Gloria del Pilar Bermúdez, quien actúa por intermedio de apoderad o debidamente constituido, contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la cual se dispuso declarar la improcedencia del amparo del derecho a la seguridad social, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición y se negó el amparo del derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
- Objeto de amparo constitucional
Gloria del Pilar Bermúdez , en ej ercicio de la acción de tutela, actuando mediante apoderado judicial, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:
“Se tutelen los derechos fundamentales de mi representada, debido proceso administrativo (Art. 29 C.P), petición (Art. 23 C.P) y seguridad social (Art. 48 C.P).
En consecuencia de la tutela de los derechos expuestos solicito al Despacho se ordene a COLPENSIONES se dé respuesta de fondo a la petición de 25 de agosto de 2022, radicada bajo el No. 2022_12057107.”1
- Hechos y omisiones
La accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
Manifiesta que el 25 de agosto de 2022, presentó derecho de petición ante Colpensiones en el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del 22 de
1 Folio 1 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
Demandante: Gloria del Pilar Bermúdez Salgado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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mayo de 2019, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y confirmó la decisión de mérito adoptada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 24 de enero de 2019, providencia que accedió a la
Judicial de Bogotá y confirmó la decisión de mérito adoptada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 24 de enero de 2019, providencia que accedió a la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado de la señora Gloria del Pilar Bermúdez Salgado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Aduce que al momento de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido más de quince (15) días hábiles, sin que Colpensiones se pronunciara en torno a la petición.
- Contestación de la acción constitucional por Colpensiones
Colpensiones presentó informe el 5 de octubre de 20222, oportunidad en la que respecto al cumplimiento de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral explicó que al interior de la entidad existe un procedimiento administrativo que denominó “complejo” en el que deben agotarse una serie de etapas tendientes a acatar lo determinado por las autoridades judiciales. Así, Colpensiones ejecuta una serie de actividades tales como el recaudo de documentos, la consecución de las providencias judiciales, su alist amiento, validación, etc.
De otro lado destaca, que para el acatamiento pleno de la providencia es indispensable la intervención de un tercero, dada la gestión articulada que debe desarrollarse entre las administradoras de pensiones (privada y pública) en el entendido en que la primera de ellas debe adelantar la anulación del traslado y la remisión de los aportes pensionales, mientras que a la segunda corresponde ejecutar la activación en el régimen de prima media, recibir las cotizaciones, adelantar la verificación respectiva y la posterior actualización en la historia
debe adelantar la anulación del traslado y la remisión de los aportes pensionales, mientras que a la segunda corresponde ejecutar la activación en el régimen de prima media, recibir las cotizaciones, adelantar la verificación respectiva y la posterior actualización en la historia laboral; aunado a ello , se requiere la intervención de distintas dependencias de Colpensiones, cuyas acciones se dirigen a brindar una respuesta definitiva a la accionante y la satisfacción de sus derechos, todo dentro de un término razonable.
Precisa que la entidad entiende que el acatamiento de los fallos proferidos por las autoridades judiciales es un imperativo indiscutible en el marco del Estado Social de Derecho, sin embargo , agrega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el cumplimiento de providencias judiciales, ya que adelantar actuación en tal sentido implica el desconocimiento de sus características como acción subsidiaria y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, que en el caso se concreta en la acción ejecutiva, de la que no existe prueba alguna de haberse agotado el procedimiento respectivo, razón que sustenta la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción.
Solicita de forma principal se niegue la acción constitucional y subsidiariamente en caso de estimarse vulnerado algún derecho fundamental se requiere la intervención de la administradora privada de pensiones, por lo que solicitó se dispusiera su vinculación en el plenario.
El 10 de octubre de 2022 3, el informe fue complementado en el sentido de indicar que la Dirección de Estandarización de Colpensiones, mediante oficio d el 6 de octubre de 2022,
plenario.
El 10 de octubre de 2022 3, el informe fue complementado en el sentido de indicar que la Dirección de Estandarización de Colpensiones, mediante oficio d el 6 de octubre de 2022, otorgó respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 25 de agosto de 2022, decisión que fue notificada a la accionante mediante la guía de mensajería núm. MT712423118CO emanada de la empresa de servicios postales 4-72.
2 Folio 3 a 11 Archivo: 06RespuestaColpensiones.pdf 3 Folio 2 a 7 Archivo: 07RespuestaColpensiones.pdfExpediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
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Bajo ese contexto solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse satisfecho el derecho de la accionante a través de la respuesta otorgada.
- Sentencia objeto de impugnación
Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 4, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso declarar la improcedencia del amparo del derecho a la seguridad social, la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de p etición y negó el amparo del derecho al debido proceso.
Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de “[d]eterminar si es procedente la acción de tutela para estudiar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social
proceso.
Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de “[d]eterminar si es procedente la acción de tutela para estudiar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social invocados por la actora, por la falta de respuesta a la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial (…)” y “[d]e superarse el anterior, se estudiará si COLPENSIONES, está vulnerando o no las aludidas garantías supremas de señora GLORIA DEL PILAR BERMÚDEZ, o si por el contrario se presenta un hecho superado por virtud de la respuesta emitida por la Administradora de Pe nsiones.”5
Después de ocuparse del análisis individualizado de cada uno de los derechos fundamentales que se señalan como infringidos, se ocupó del requisito de procedencia de la acción de tutela, e indicó que respecto al derecho a la seguridad social, entendía que la solicitud iba encaminada al cumplimiento total de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en favor de la accionante.
De ahí que para lograr el cumplimiento de la sentencia, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción ejecutiva ante el Juez que profirió la decisión, situación que demuestra que en el asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto al Juez natural, puesto que no es a través del trámite sumario esta blecido en el Decreto 2591 de 1991, que se debe resolver sobre dicho pedimento.
En lo referente al derecho de petición expuso que para la atención de solicitudes relacionadas con derechos pensionales y pago de mesadas debe atenderse lo dispuesto en el pa rágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2013, para concluir que los plazos con que cuenta
en el pa rágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2013, para concluir que los plazos con que cuenta el ente estatal son de: cuatro (4) meses para proferir el acto administrativo y poner en conocimiento del interesado, quince (15) días para informar el estado del trámite y seis (6) para el pago.
Que en el caso concreto, como la petición de cumplimiento a la sentencia fue radicada el 25 de agosto de 2022, la accionada contaba con quin ce (15) días para informar a la accionante el estado del trámite, oportunidad que feneció el 15 de septiembre del año en curso. No obstante lo anterior, los cuatro (4) meses con que cuenta la entidad para proferir el acto administrativo de cumplimiento a la provi dencia judicial vencen el día “25 de diciembre” de los cursantes.
Advirtió el a quo que el día 6 de octubre de 2022, Colpensiones emitió pronunciamiento respecto al derecho de petición , en el que se informó a la peticionaria el procedimiento institucionalmente establecido para el cumplimiento de las providencias judiciales, que en criterio de la Juez de primera instancia satisface los criterios de claridad, precisión, congruencia y publicidad, este último en el entendido en qu e se cumplió con la formalidad de la notificación según las pruebas aducidas al expediente, por lo que en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se imponía declarar la carencia actual de objeto
4 Folio 1 a 8 Archivo: 07SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf
la jurisprudencia de la Corte Constitucional se imponía declarar la carencia actual de objeto
4 Folio 1 a 8 Archivo: 07SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf 5 Folio 2 Archivo: 08Fallo.pdfExpediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
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por hecho superado, pues si bien al momento de la presentación de la acción de tutela no se había proferido respuesta alguna, en el marco del trámite de la acción constitucional, Colpensiones cumplió con su obligación legal.
Bajo la misma argumentación considera que se han respetado las garantí as propias del trámite administrativo, situación que descarta la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por lo que el amparo es negado frente a este aspecto.
En consecuencia, el Juzgado dispone:
“PRIMERO: Declarar improcedente el amparo del derecho a la seguridad social, invocado por la señora GLORIA DEL PILAR BERMÚDEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.578.001, por las razones consignadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de o bjeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la parte accionante, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Negar el amparo del derecho al debido proceso, atendiendo lo que se indicó en el cuerpo de este fallo.”6
- La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia.7
el cuerpo de este fallo.”6
- La impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia.7
Solicita se revoque el fallo y en su lugar se protejan los derechos fundamentales de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problemas jurídicos
Considera la Sala que en esta oportunidad, los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Gloria del Pilar Bermúdez Salgado , al no haber dado respuesta de fondo al escrito presentado el día 25 de agosto de 2022, relacionado con el cumplimiento a las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, e ii) identificar si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el cumplimiento de providencias judiciales.
En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constituci onal, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.
2.3. De la acción de tutela – Test de procedencia
6 Folio 9 Archivo: 08Fallo.pdf
estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.
2.3. De la acción de tutela – Test de procedencia
6 Folio 9 Archivo: 08Fallo.pdf 7 Folio 2 y 4 Archivo: 10EscritoImpugnación.pdfExpediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
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De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable8.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede
de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, la Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los d erechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la accionante.
2.3.2. Legitimación por activa: la accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados e interpuso la acción de tutela a través de apoderado.
2.3.3. Legitimación por pasiva: Colpensiones es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución y la ley es la autoridad competente para resolver lo pretendido por la accionante a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, esto es, el 25 de agosto de 2022 ante Colpensiones y la radicación de la presente acción, aparece razonable.
2.3.5. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha
2.3.5. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda a cudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable” .
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
8 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992; M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Expediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
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- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”10.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”11, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela”11, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”12.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”13.
Aunado a lo anterior, esa Alta Corporación ha señalado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciale s tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”14.
No obstante, la Corte Constitucional también “ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales am parados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad
acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales am parados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”15, examen para el cual ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar, “distinción [que] no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente”16.
En concreto, sobre la procedencia de la acción de amparo con el fin de hacer efectivos derechos y obligaciones contenidas en sentencias judiciales, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de ampa ro no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que ordenen el pago de sumas de dinero o impongan obligaciones de hacer, pues para el efecto está previsto el proceso e jecutivo. Sin embargo, también explicó que ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de algunos su jetos de especial protección, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnera bilidad en el que se encuentra la accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional.
eficacia normativa de los derechos fundamentales de algunos su jetos de especial protección, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnera bilidad en el que se encuentra la accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional.
Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se
10 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2015; M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2018; M.P. Dr. Luis Guillermo Pérez Guerrero. 15 Ibídem. 16 Ibídem.Expediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
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niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección17.
encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección17.
En este mismo sentido, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, a efectos de verificar la procedencia del mecanismo de amparo, en tratándose del cumplimiento de providencias judiciales ha distinguido el tipo de obligación (de hacer o de dar), como un elemento que ayuda a determinar la procedencia de la pretensión de amparo, el Tribunal
Constitucional ha dicho:
“4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye
laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligacion es de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectiv o de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de
proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demo strarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”18. (Resalta la Sala)
17 Corte Constitucional. Sentencia T-560 de 2014; M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 18 Ibídem.Expediente núm. 11001-33-42-053-2022-00357-01
Demandante: Gloria del Pilar Bermúdez Salgado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-404 de 201819, al resolver un caso en el que se persigue el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales dispuso, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo siguiente:
“El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los
establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”20. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable21, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria” (Negrilla fuera del texto)
Luego, la Sala concluye que en situaciones en las que se pretende obtener por vía de la acción de tutela el cumplimiento de providencias judiciales que contienen una obligación económica de carácter pensional, el mecanismo de amparo constitucional resultaría procedente solo si el interesado demuestra que el proceso ejecutivo, como mecanismo ordinario de defensa judicial, no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales y caus a una afectación cualificada de sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dig
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