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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00382-01-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00382-01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

ACCIONADO:

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZIIGAC EXPEDIENTE: 11001-33-42-053-2022-00382-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONAS, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, presentó acción de tutela1 en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI solicitando la protección del derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la vulneración del derecho fundamental de petición a COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 30 de Ley 1437 de 2011, en concordancia

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la vulneración del derecho fundamental de petición a COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 30 de Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido po r la Ley 1755 de 2015 que desarrolla el artículo 23 de la Constitución

Política.

SEGUNDO: Que, como consecuencia, se ordena a INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI a que, en un término perentorio no superior a los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta de fondo a las peticiones elevadas a través

Plataforma CETIL, para el siguiente afiliado:

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

Número de Documento Primer Nombre Primer Apellido Segundo Apellido Número de Solicitud CETIL Fecha de Solicitud Fecha de Vencimiento 1 2972124 Pedro Karin Serrato Álvarez 20220000158066 23/08/2022 13/09/2022

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Ministerio del Trabajo crearon el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, éste como mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas , o cualquier

de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, éste como mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas , o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados , lo anterior, para poder contar con la información respectiva, en línea, para los trámites de reconocimiento pensionales.

Indica que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 762 del 26 de abril de 2018 señaló que la responsabilidad de expedir la certificación de los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de Bonos Pensionales o para el reconocimiento de pensiones recae exclusivamente sobre los empleadores en los cuales laboró el ciudadano que desea certificarse o sobre la entidad que tenga en su poder los archivos de historia laboral.

Señala que Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida, en cumplimiento de sus funciones y con la finalidad de contar con la información requerida para i) obtener la emisión de bonos pensionales o cuotas partes para financiar el sistema de pensiones o ii) para el reconocimiento mismo de las prestaciones pensionales, presentó a través del sistema CETIL, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , solicitud de certificación de tiempos laborados correspondientes al señor Pedro Karin Serrato Álvarez.

Pese a lo anterior , resalta que a la fecha la entidad accionada no ha rendido respuesta frente a la solicitud presentada , lo que le ha impedido normalizar y actualizar la historia laboral del afiliado que labora o laboró en la entidad accionada , y, con ello, realizar la liquidación o el recobro de cu otas partes o bonos pensionales para financiar las

frente a la solicitud presentada , lo que le ha impedido normalizar y actualizar la historia laboral del afiliado que labora o laboró en la entidad accionada , y, con ello, realizar la liquidación o el recobro de cu otas partes o bonos pensionales para financiar las pensiones reconocidas a los afiliados, afectando el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público.3

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

2. TRÁMITE PROCESAL

El 21 de octubre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días a la entidad accionada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela e indicar puntualmen te si ya emitió o no respuesta a la petición con No. de solicitud del CETIL 20220000158066 del 23 de agosto de 2022 en la que se solicitó la certificación de tiempos laborados del señor Pedro Karin Serrato.

La anterior providencia acción fue notificada en las direcciones electrónicas: judiciales@igac.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN

3.1 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi 4 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Menciona que una vez consultó con la Subdirección de Talento Humano observa que la accionante efectivamente presentó la solicitud aludida en su escrito. Sin embargo, señala

acción de tutela solicitando declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Menciona que una vez consultó con la Subdirección de Talento Humano observa que la accionante efectivamente presentó la solicitud aludida en su escrito. Sin embargo, señala que mediante oficio radicado 3100STH-2022-000879-EE-001 del 25 de octubre de 2022, la Subdirección de Talento Humano procedió a entregar respuesta congruente y de fondo respecto de la solicitud de la accionante, atendiendo de manera plena el objeto de la petición, remitiendo la documentación pretendida ; comunicación que fue notificada a la dirección de correo electrónico de la accionante: ltperezs@colpensiones.gov.co

Asimismo, informa que una vez fueron cargados los certificados de tiempos laborados objeto de la petición, en la plataforma del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, estos pueden ser consultados por la accionante en su calidad de Administradora de Pensiones.

En razón a lo anterior, y considerando que se cumplió de manera plena con la respuesta a la petición del accionante, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Ver archivo digital “08AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “09EnvioNotificacionAVOCA.pdf” – “13EnvioNotificacionAVOCA.pdf” 4 Ver archivo digital “15CorreoContestacionAgustinCodazzi.pdf” y “16ContestacionAgustinCodazzi.pdf”4

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto del derecho fundamental de petición conforme a las razones expuestas.

Para llegar a la decisión el juzgado plantea como problema jurídico estudiar si la accionada está vulnerando o no el derecho fundamental de petición de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, o si, por el contrario, se presenta un hecho superado por virtud de la respuesta emitida por la entidad en curso de la acción.

Pone en conocimiento los aspectos generales de la acción de tutela y del derecho de petición, último que implica que la administración se pronuncie de fondo y oportunamente frente a lo solicitado, y que el pronunciamiento sea comunicado al solicitante.

Una vez en el caso en concreto indica que obra prueba de la solicitud del 23 de agosto de 2022 en el que la entidad solicita la certificación de tiempos laborales del señor Pedro Karin Serrato y respuesta de la accionada del 25 de octubre de 2022, enviado al correo aportado por la entidad accionante; esto es, una vez vencido el término para resolver, y en el curso de la acción de tutela, razón por la cual, al verificar que la respuesta atiende

aportado por la entidad accionante; esto es, una vez vencido el término para resolver, y en el curso de la acción de tutela, razón por la cual, al verificar que la respuesta atiende los parámetros del derecho de petición, determina la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión , la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá6.

Afirma que una vez examinado en su integridad el fallo de tutela da cuenta que se negó el amparo solicitado, lo anterior, al considerarse que la accionada dio respuesta a la petición a través de oficio enviado por correo electrónico. No obstante, precisa que la entidad accionada, contrario a lo sostenido, no ha dado respuesta a la fecha a través del

5 Ver archivo digital “21Fallo.pdf” 6 Ver archivo digital “25CorreoAllegaImpugnacion.pdf” y “26Impugnación”5

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

sistema CETIL ni ha notificado respuesta alguna, por lo que considera que persiste la vulneración al derecho de petición.

Para efectos demostrativos aporta un pantallazo de la solicitud para informar que la petición efectuada en relación con el afiliado Pedro Serrato Álvarez aparece en estado “comunicada”, siendo ostensible, a su consideración que, a la fecha, no ha sido notificada a Colpensiones y con ello, permanece sin ser emitida la certificación de tiempos públicos

“comunicada”, siendo ostensible, a su consideración que, a la fecha, no ha sido notificada a Colpensiones y con ello, permanece sin ser emitida la certificación de tiempos públicos laborados y salarios solicitada a la accionada a través del sistema CETIL.

Informa que de acuerdo con el Decreto 726 de 2018 se creó el sistema de certificación electrónica, que impone a las entidades el deber de emitir las certificaciones a que haya lugar, a través del aplicativo, pues para ese efecto fue creado el formulario único obligatorio de información laboral, adoptado entre los Ministeri os de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo.

De conformidad con lo expuesto, solicita que se revo que el fallo de primera instancia y , en su lugar, se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dé respuesta de fondo a la petición elevada a través de la plataforma CETIL.

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 08 de noviembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 09 de noviembre de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

7 Ver archivo digital “31ActaRepartoTAC.PNG” y “32ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

7 Ver archivo digital “31ActaRepartoTAC.PNG” y “32ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo de primera instancia y los argumentos de impugnación le corresponde a la Sala determinar si la accionada incurrió en la vulneración del derecho de petición de la entidad accionante, con ocasión de la petición del 23 de agosto de 2022 a través de la plataforma CETIL.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, la Sala abordará el contenido y alcance de las instituciones jurídicas relevantes; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la entidad accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En ese sentido, como mecanismo subsidiario , la pr opia constitución le reconoce a la

quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En ese sentido, como mecanismo subsidiario , la pr opia constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que solo procede cuando el afectado no dispone de otro de otro medio judicial de defesa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Sin embargo, en lo atinente al derecho de petición , la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica, que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración , ello por cuanto generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su protección, por lo tanto, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado con ocasión de la petición

8 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 1, 5 y 6.7

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

presentada el 23 de agosto de 2022 por Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Sin perjuicio de lo anterior, debido a que se observa que la presunta vulneración de derechos proviene de la solicitud o petición presentada por la accionante de conformidad con el Decreto 726 de 2018, la Sala, conforme a las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional, revisará de oficio el debido proceso, a pesar de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, ya que si el operador judicial

del juez constitucional, revisará de oficio el debido proceso, a pesar de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, ya que si el operador judicial vislumbra la amenaza o vulneración de derechos diferente a los allegados, puede impartir órdenes de amparo.

En ese escenario, esta Sala se encuentra habilitada para estudiar el asunto respecto del derecho de petición y debido proceso, por cuanto de la tutela se desprende un reproche respecto de la solicitud o petición realizada por la accionante con la cual Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, y bajo el sustento del Decreto 726 de 2018, presentó mediante el sistema CETIL, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una solicitud de certificación de tiempos laborados. 4.2 Así las cosas, sobre el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

La Corte Constitucional, sobre el particular, ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

De otro lado, en relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política

forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

De otro lado, en relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que es una garantía que aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, frente al cual la jurisprudencia ha determinado que implica en síntesis la garantía constitucional que tiene toda persona (natural o jurídica) a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.8

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, que, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, al existir norma especial, es preciso remitirse a las disposiciones para el efecto de verificar los términos de respuestas determinados por el ordenamiento jurídico, con el fin de analizar la presunta vulneración del derecho de petición, y en el asunto, debido proceso.

Así las cosas, en relación con la importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de advertir que la historia, en síntesis, es un

Así las cosas, en relación con la importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de advertir que la historia, en síntesis, es un instrumento “para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones (…)”9.

En línea con lo anterior, respecto de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL la Corte Constitucional indicó que en concordancia con el artículo 4 del Decreto 19 de 2012 y el Decreto 1833 de 2016 , el Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborales . De suyo, precisó que el sistema tiene el objetivo de que las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la informa ción que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.

En ese contexto, el artículo 2.2.9.2.2.2 de la normatividad previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionalesAFPcertificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones soc iales, en un único formato llamado CETIL. Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces.

reconocimiento de prestaciones soc iales, en un único formato llamado CETIL. Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. Av. Carlos Bernal Pulido; sentencia T077 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera.9

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

Por su parte, los artículos 2 .2.9.2.2.7 y 2.2.9.2.2.8 se refirieron a lo relacionado con las solicitudes de certificación de tiempos laborados y a l o atinente a la expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios, respectivamente, de manera que con base en dichas disposiciones se determinó el trámite de solicitud y expedición, indicando que las entidades solicitantes registraran en el sistema CETIL las solicitudes de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la infor mación mínima requerida, de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional a través del sistema, para lo cual, sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer, la entidad certificadora, una vez ingrese a operar de forma obligatoria en el sistema, tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.

obligatoria en el sistema, tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.

Empero, la misma disposición establece que n o se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el sistema CETIL y no requiere modificación alguna.

Para mayor claridad se citan los artículos referidos, así:

Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados ( CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

Artículo 2.2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás

pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas q ue hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

La presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuales se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos . Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro10

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro10

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.

(…)

Artículo 2.2.9.2.2.7. Solicitud de certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Las entidades so licitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL.

Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.

Artículo 2.2.9.2.2.8. Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley

Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el dilig enciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.

Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.

No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera. (…) ” (énfasis fuera del texto original).

Por consiguiente, con base en lo dispuesto, se ha de determinar si en el asunto objeto de estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 En ese escenario , respecto al asunto en concreto, se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional la accionante como administradora del régimen de

estudio, la situación se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 En ese escenario , respecto al asunto en concreto, se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional la accionante como administradora del régimen de pensión de prima media refiere que presentó a través del sistema CETIL, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitud de certificación de tiempos laborados correspondientes al señor Pedro Karin Serrato Álvarez, pese a lo anterior, resalta que a la fecha la entidad accionada no ha rendido respuesta frente a la solicitud presentada.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, señala que mediante oficio radicado 3100STH-2022-000879EE-001 del 25 de octubre de 2022 entregó respuesta congruente y de fondo respecto de la solicitud de la accionante, remitiendo la documentación pretendida; comunicación que11

Exp: 11001-33-42-053-2022-00382-01

Accionante: Colpensiones

Accionado: IGAC

fue informada a la dirección de correo: ltperezs@colpensiones.gov.co. Aclaró que cargados los certificados de tiempos laborados en la plataforma del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, pueden ser consultados por la accionante en su calidad de Administradora de Pensiones.

En raz

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