🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00383-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00383-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela

Demandante : Aileth Virginia Hellburtg González

Demandados : Seguros del Estado -SOAT-, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad

(MEDERI) ADRES

Vinculados Capital Salud E.P.S y Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S.

Expediente : 11001-33-42-053-2022-00383-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S., contra la sentencia de 2 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a la protección deprecada dentro la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La señora Aileth Virginia Hellburtg González , identificada con cédula de identidad 14.922.519, actuando en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal y que se ordene a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (MEDERI) i) programar con carácter prioritario valoración por la especialidad de dolor y cuidados paliativos dentro de esa institución y ii)

constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal y que se ordene a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (MEDERI) i) programar con carácter prioritario valoración por la especialidad de dolor y cuidados paliativos dentro de esa institución y ii) en el evento en que el valor sobrepase lo estipulado en la póliza para el año 2021, efectuar los trámites pertinentes para dar continuidad al tratamiento a expensas de Capital Salud E.P.S.

1.2 HECHOS

Manifestó que el 8 de diciembre de 2021, transitaba en su bicicleta y fue colisionada por un vehículo particular del placas IWM868. Informó que, sus servicios de salud fueron amparados por la póliza de Seguros del Estado -SOATnúmero 1388680006000.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

2 Explicó que, la cobertura del seguro para el año 2021 , era de $14.227.360, y que en la actualidad tiene un consumo de $23.865.527.

Relató que, como diagnóstico inicial le indicaron que tenía una contusión en la cadera y en el muslo. Fue atendida en la vía pública y trasladada a la Clínica Medicentro Familiar I.P.S.

De manera posterior, la especialidad de neurocirugía determinó lo siguiente “S069TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO; M545 -LUMBAGO NO

ESPECIFICADO; S399-TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DEL ABDOMEN, DE LA

REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.

TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO; M545 -LUMBAGO NO

ESPECIFICADO; S399-TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DEL ABDOMEN, DE LA

REGIÓN LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS”.

Sostuvo que, debido al dolor persistente se determinó la necesidad de un bloqueo nervioso por la siguiente descripción: “PACIENTE CON TRAUMA EN COLUMNA

LUMBOSACRA CON SIGNOS RADICULARES, QUE PERSISTE CON DOLOR Y

LIMITACIÓN PARA MOVILIDAD DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. REFIERE QUE

HA MEJORADO LA MOVILIDAD DE EXTREMIDAD IZQUIERDA, SENSIBILIDAD CONSERVADA. CONSCIENTE ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA, EVA DE 8(ESCALA DE DOLO R VALORADA DE 1 A 10) GLAGOW 15. INDICACIÓN:

BLOQUEO LUMBAR”.

Afirmó que el 14 de diciembre de 2021, fecha en la cual egreso de la institución de salud fue diagnosticada así: “paciente femenina de 40 años de edad con pop de bloqueo simpático de columna lumbar con signos radiculares leves quien el día de hoy presenta mejoría de la movilidad de la extremidad inferior izquierda, con pie caído, se considera paciente amerita valoración por fisiatría, terapia física rehabilitadora 15 sesiones de fortalecimiento, se solicita electromiografía de las 4 extremidades(4) por extremidad, onda f(4)por extremidad, neuroconduccion de las 4 extremidades(4) por extremidad, uso de muleta con restricción del apoyo, colocar férula suropedica izquierda, incapacidad medica 20 días”.

f(4)por extremidad, neuroconduccion de las 4 extremidades(4) por extremidad, uso de muleta con restricción del apoyo, colocar férula suropedica izquierda, incapacidad medica 20 días”.

Dijo que el 29 de diciembre de 2021, en el control de neurología se realizó la lectura de los exámenes de la electromiografía de las 4 extremidades cuyo resultado fue:Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

3

“ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO ANORMAL DADO POR LESIÓN DE TIPO AXONAL

QUE COMPROMETE NERVIO PERONERO DE GRADO MODERADO, DE TIPO

POSGANGLIONAR SI N SIGNOS DE DENERVACIÓN AGUDA SE RECOMIENDA

ESTUDIO DE CONTROL EN 3 MESES”.

Relató que el 15 de marzo de 2022, fue sometid a a una nueva evaluación de los nervios afectados mediante electromiografía arrojando los siguientes resultados:

“Impresión: ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO ANORMAL DADO POR LESIÓN DE TIPO

AXONAL QUE COMPROMETE NERVIO PERONERO DE GRADO MODERADO, DE

TIPO POSGANGLIONAR SIN SIGNOS DE DENERVACIÓN AGUDA, CON MEJORÍA DE

AMPLITUD RESPECTO A ESTUDIO PREVIO SE RECOMIENDA ESTUDIO DE

CONTROL EN 6 MESES”.

Señaló que el 7 de octubre de 2022, la especialidad de neurocirugía le indicó: “QUE AL EXAMEN FÍSICO HAY DOLOR CON LA ROTACIÓN EXTERNA DE CADERA

CONTROL EN 6 MESES”.

Señaló que el 7 de octubre de 2022, la especialidad de neurocirugía le indicó: “QUE AL EXAMEN FÍSICO HAY DOLOR CON LA ROTACIÓN EXTERNA DE CADERA

IZQUIERDA, DOLOR CON LA PALPACIÓN EN TERRITORIO DE MUSCULO

PIRAMIDAL. NEUROLÓGICO GLASGOW 15, PARESIA MIEMBRO INFERIOR

IZQUIERDO DORSIFLEXIÓN PIE 3/5, EXTENSIÓN PIE 2/5, RESTO DE

EXTREMIDADES FUERZA 5/5. SE CONSIDERA PACIENTE CON LUMBAGO EN MEJORÍA, SOSPECHA DE SÍNDROME PIRAMIDAL, SE SOLICITA VALORACIÓN POR CLÍNICA DE DOLOR, SE SUGIERE MANEJO C ON BLOQUEO A ESTE NIVEL, CITA CONTROL POR NEUROCIRUGÍA EN 1 MES, SE EXPLICA A PACIENTE CONDUCTA,

REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR”.

Aseveró que, la Clínica Medicentro Familiar no cuenta con el servicio de “Clínica del Dolor”, especialidad que requiere para dar continuidad a su tratamiento.

Relató que, se ha dirigido en dos oportunidades a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (MEDERI), con el fin de obtener información sobre la prestación del servicio antes mencionado con el cubrimiento de la póliza emitida por el SOAT, no obstante tal entidad se ha manifestado de forma verbal indicando que no es posible su atención, por cuanto no fue la primera entidad que asumió el tratamiento.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

4

no fue la primera entidad que asumió el tratamiento.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

4 Aseguró que, luego de l accidente ha tenido como secuela un dolo r crónico, que le imposibilita tener una vida normal, por lo que requiere un tratamiento prioritario en Clínica de Dolor.

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

1.3.1 El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, explicó que, por principio de inmediatez, cuando se producen accidentes de tránsito, las Instituciones Prestadoras d e Servicios de Salud I .P.S., están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de los ciudadanos, brindando los servicios médicos a las víctimas, conforme al grado de complejidad médica.

Sostuvo que, de acuerdo al art ículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, frente a la financiación a cargo de las I.P.S., existen dos alternativas que se explicaron a través del siguiente gráfico:

Aclaró que, dentro de la presente acci ón no existe discusión de quien debe asumir el costo, sino de quien de prestar efectivamente los servicios, carga que conform e la normatividad respectiva se encuentra en cabeza de la I.PS.

Indicó que, debido a la existencia de una póliza expedida por el SOAT, que ampara el siniestro, esa entidad queda excluida de cualquier intervención en responsabilidad , es

normatividad respectiva se encuentra en cabeza de la I.PS.

Indicó que, debido a la existencia de una póliza expedida por el SOAT, que ampara el siniestro, esa entidad queda excluida de cualquier intervención en responsabilidad , es decir que el ADRES, no esta a cargo de ninguna obligación de atención en salud.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

5 En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues en su criterio la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se le debe desvincular del medio constitucional.

1.3.2 El apoderado general de Capital Salud E .P.S. S.A.S, explicó que la accionante se encuentra en estado activo de afiliación en esa entidad, lo que le otorga los servicios de salud cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud, a través de las I.P.S o Subredes que hacen parte de su pull de prestadores.

En su criterio, es evidente la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues esa entidad ha cump lido con sus obligaciones dentro de los parámetros que reglamentan la prestación de los servicios de salud, por lo tanto dijo que las pretensiones no están llamadas a prosperar y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

1.3.3. La coordinadora Jurídica de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, aseguró que una vez revisada la base de datos , se evidenció que la señora H ellburth

de tutela.

1.3.3. La coordinadora Jurídica de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, aseguró que una vez revisada la base de datos , se evidenció que la señora H ellburth González, no cuenta con atención médica prestada al interior de esa institución.

Aclaró que, de acuerdo a la Información de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA) de ADRES, la actora registra estado de afiliación “ACTIVO” con

“CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO”.

Aseguró que, esa entidad no tiene contrato o convenio con Capital Salud E.P.S, por lo cual, no cuentan con direccionamiento ambulatorio, ni forma de consultar autorizaciones generadas para los afiliados a esa EPS.

Mencionó que Medicentro Familiar, es la i nstitución prestadora de l servicio de salud que ha efectuado el tratamiento médico a la accionante , de acuerdo a l direccionamiento de su aseguradora.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

6 Solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto consideró que es Capital Salud E.P.S entidad a la que se encuentra vinculada la accionante , la encargada de autorizar el acceso a los suministros y servicios de salud.

1.3.4 El representante legal para asuntos judiciales de S eguros del Estado S.A., indicó que de acuerdo a los registros, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el

1.3.4 El representante legal para asuntos judiciales de S eguros del Estado S.A., indicó que de acuerdo a los registros, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 08 de diciembre de 2021, donde resultó afectada la accionante, se ha reclamado el costo de los servicios médicos prestados por parte de Medicentro Familiar I.P.S., los cuales han sido sufragados por Seguros del Estado S.A.

Aclaró que, l a cobertura de la póliza SOAT no está agotada, y se desconoce si la prestadora de servicios en salud que atendió a la afectada en la primera oportunidad ha negado la atención deprecada . De igual forma que, Seguros del Estado simplemente es la administradora de recursos a la cual la PSS reclama el costo de l a atención concedida.

Relató que de acuerdo a la hi storia clínica, la paciente fue atendida por Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S , entidad que en virtud de lo consagrado en el artículo 195 del Estatuto Único Orgánico Financiero, el artículo 7 del Decreto 780 de 2016 y la Circular 011 de 2016 emitida por la SUPERSALUD, está en la obligación legal de prestar la atención médica integral al afectado, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, sin poner barreras administrativas o económicas que le perjudiquen, ahora bien posteriormente puede reclamar a la compañía que expidió el SOAT , el costo de sus servicios.

No obstante, en el evento de no contar con la especialidad requerida, está en el deber legal de remitir a la víctima, conforme los procedimientos pertinentes a una clínica

servicios.

No obstante, en el evento de no contar con la especialidad requerida, está en el deber legal de remitir a la víctima, conforme los procedimientos pertinentes a una clínica de mayor nivel, conforme lo señala el parágrafo 3, del artículo 7 del Decreto 0 56 de 2015, de igual forma, la PSS puede cobrar el costo de sus servicios a la compañía que expidió el SOAT en los términos del Decreto 056 de 2015 y 780 de 2016.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

7 Sostuvo que conforme lo expuesto, esa entidad no puede ordenar la prestación d el servicio médico en una institución particular u oficial, pues su misión no es la de emitir conceptos médicos sobre el estado de las víctimas de un accidente de tránsito, en contraposición su labor es de simple administrador y pagador.

Concluyó que, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, en razón a que el competente para la atención médica del afectado es Medicentro Familiar IPS SAS, entidad que posteriormente pude ejercer la acción de recobro ante, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, la compañía que expedía la póliza SOAT y/o la EPS, como lo establecen los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Por lo anterior solicitó no acceder al amparo pretendido y desvincular a la entidad del

parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016.

Por lo anterior solicitó no acceder al amparo pretendido y desvincular a la entidad del medio constitucional, por carecer de competencia y por no demostrarse la vulneración de derechos fundamentales.

1.3.5 Medicentro Familiar I.P.S. S.A.S, guardó silencio.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo deprecado dentro de la acción de tutela al considerar lo siguiente:

a) No está en discusión que la señora AILETH VIRGINIA HELLBURTG, sufrió un accidente que derivó en distintas afecciones de salud, siendo atendido el servicio por el cubrimiento de la póliza SOAT número 138868000600.(arch ivo digital 02 Demanda).

b) La entidad MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. ha venido prestando los servicios de salud de la accionante desde la ocurrencia del accidente (Archivo Digital 04,05 Y 06 prueba).

c) El médico tratante tras los exámenes realizados a la accionante, considera que se necesita seguimiento por clínica del dolor y paliativos, sin que se hubiere acreditado la atención por parte de MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. o que hubiere sido

necesita seguimiento por clínica del dolor y paliativos, sin que se hubiere acreditado la atención por parte de MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. o que hubiere sido remitida a otra entidad (archivo digital 02 Demanda).Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros 8 d) La accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, a través de la

EPS Capital Salud (Archivo Digital 022 Contestación capital Salud).

e) Si bien la señora HELLBURTG manifiesta haber ido en dos ocasiones a MÉDERI, para buscar la atención en dicha Corporación Hospitalaria, no existe prueba alguna de dicho suceso, o su negativa.

f) No se encuentra acreditado que la I.P.S. le haya informado a la paciente que no cuentan con la especialidad de clínica del dolor, pero al no tener respuesta al informe requerido en el auto que avocó conocimiento de esta acción, se presumen ciertos los hechos manifestados por la pasiva, conforme a las previsiones del artículo 20 d el Decreto 2591 de 1991, en tal sentido.

Vale la pena destacar, que sobre el tema, la Corte Constitucional, ha reiterado que no puede ser razón para la falta de atención al ciudadano víctima de un accidente de tránsito, asuntos de orden económico, como la falta de fondos en el SOAT, o administrativos, como es el caso que nos atañe, porque “ la I.P.S. no cuenta con esa

tránsito, asuntos de orden económico, como la falta de fondos en el SOAT, o administrativos, como es el caso que nos atañe, porque “ la I.P.S. no cuenta con esa especialidad”.

En efecto, quien debe asumir los costos de los tratamientos derivados de la ocurrencia del siniestro, es la empresa aseguradora que expidió el Seguro SOAT que respalda la cobertura por la atención del accidente de la actora y éste en particular cuenta aún con saldo disponible para que la Institución de Salud que preste el servicio adelante el respectivo recobro. Ahora bien, en caso tal de que éste se agote y falten por prestar servicios con ocasión del accidente en mención, será la E.P.S. quien deberá asumir los gastos de dicha prestación, sea cual sea la I.P.S. a través de la cual se haga efectiva la atención.

Siendo oportuno adver tir que la Institución que atienda al paciente es la que tiene la responsabilidad de brindar el servicio de forma integral .Lo anterior, conforme se desprende del Decreto 056 del 2015.

Corolario de lo expuesto, como quiera que se acreditó que el médico tratante de la accionante expidió una orden para que ésta sea atendida por Clínica del dolor y hasta la fecha no se ha acreditado la atención de la paciente, fuerza es concluir que el derecho fundamental a la Salud, se ha desconocido, pues no se le ha brindado

la fecha no se ha acreditado la atención de la paciente, fuerza es concluir que el derecho fundamental a la Salud, se ha desconocido, pues no se le ha brindado la continuidad e integridad en los términos dispuestos por la Ley Estatutaria que desarrolló el postulado constitucional, pero además, someterla al intenso dolor que padece y que llevó al galeno a expedir la orden de la aludida especialidad, evidencian que se le está vulnerando igualmente el derecho al goce del bien más preciado – la vida –en condiciones dignas, circunstancia que impone la intervención del Juez Constitucional.

3.2. De la carga para proteger el derecho conculcado.

Resuelto el primer problema jurídico planteado, corresponde establecer la responsabilidad de las pasivas de manera individual, en orden a establecer la protección, así:

3.2.1. La CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD (MEDERI), como ya se indicó no se probó que fuera ésta la institución que hubiere brindado la atención original de la paciente, o que se hubiere expedido a utorización dirigida a la misma, menos aún de petición o radicado respecto de la cual ésta se hubiere negado a brindar el servicio, circunstancia que llevará a no imponer orden de amparo en contra de ésta,Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros 9 pues si bien estaba legitimada de forma material p ara ejercer el derecho de defensa y contradicción, sustancialmente no se allegó prueba sumaria que sustente vulneración a derecho fundamental alguno, por los hechos materia de análisis.

3.2.2. En cuanto al ADRES, teniendo en cuenta que la cobertura del se rvicio de salud, por el accidente en el que resultó afectada la actora se encuentra aún en cabeza de la Empresa de Seguros, fuerza es concluir que no se ha presentado alguna acción u omisión que vulnere los derechos de la señora Aileth Virginia.

3.2.3. Frente a la E.P.S. Capital Salud, si bien se tiene que una vez se terminen los fondos del SOAT, será la entidad obligada a responder por el pago de los servicios que deban prestarse a la accionante, como consecuencia del aludido accidente, al día de hoy no se allegó prueba sumaria de que ésta hubiere incumplido con sus obligaciones

3.2.4. De la Compañía de Seguros del Estado, se encuentra acreditado que la entidad ha venido respondiendo por el pago de los servicios prestados por la I.P.S. en virtud de la urgencia derivada del accidente de tránsito que ocasionó todo este evento y que están respaldados por el seguro SOAT que se tomó para el amparo del vehículo de placas IWM868, en tal virtud, no es posible atribuirle responsabilidad

evento y que están respaldados por el seguro SOAT que se tomó para el amparo del vehículo de placas IWM868, en tal virtud, no es posible atribuirle responsabilidad alguna por la no prestación del tratamiento médico requerido. Adicionalmente, en el supuesto de que no estuviera cumplido con sus obligaciones contractuales, tal aspecto sería ajeno de l a acción constitucional pues existe el proceso de recobro, siendo ese el mecanismo idóneo

3.2.5. No ocurre lo mismo, respecto de MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S, pues normativa y jurisprudencialmente, esa entidad está en la obligación de pres tar un servicio integral, incluso ha sido amplio el desarrollo al respecto obligando a que la atención no sea únicamente en cuanto a las lesiones físicas, sino también sicológicas que se puedan llegar a presentar en una víctima de un accidente de tránsito.

Si bien este despacho reconoce que hasta la fecha han hecho el seguimiento de la paciente y prestado los servicios requeridos, conforme a su capacidad de infraestructura, es necesario indicar que su compromiso les exige velar porque la lesionada en el accidente de tránsito reciba los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud, esto es, de advertir como se hizo por el médico tratante, la necesidad de un tratamiento, procedimiento, estudio, o cualquier otro, debe remitir al paci ente a la Institución que si tenga el servicio y no dejar a la actora a la deriva, sin si quiera expedirla respectiva remisión.

tratamiento, procedimiento, estudio, o cualquier otro, debe remitir al paci ente a la Institución que si tenga el servicio y no dejar a la actora a la deriva, sin si quiera expedirla respectiva remisión.

Por consiguiente, se ordenará al Gerente de la I.P.S. MEDICENTRO S.A.S. que dentro de un término no mayor a 48 horas siguiente s a la notificación del fallo, expida la respectiva remisión dirigida a la I.P.S. o entidad que cuente con el servicio que no tienen aquellos y que fue ordenado por el médico tratante y en igual sentido proceder en los que aquella requiera a futuro.

Para el efecto, con la finalidad de hacer efectiva la garantía fundamental a la salud, deberá verificar previamente que la remisión se haga a I.P.S. que tenga la capacidad de brindar la atención en un término de diez (10) días siguientes al radic ado de la respectiva orden y remisión. En igual sentido, los aludidos documentos deberán indicar que se trata del servicio amparado por el Seguro SOAT, debidamente indicado, para el consecuente recobro, y hacer entrega de dichos documentos, junto con la copia de la historia clínica y demás documentación del aludido accidente, a la accionante.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

10 Así mismo, para garantizar un servicio integral con criterios de calidad y

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

10 Así mismo, para garantizar un servicio integral con criterios de calidad y oportunidad, la citada vinculada deberá garant izar que se expidan las respectivas autorizaciones o remisiones que se requieran para la atención de los servicios que ordenen los médicos tratantes, por razón del accidente de tránsito que originó la presente acción, dentro de las cuarent a y ocho (48) horas siguientes a cada orden, sin lugar a condicionamientos de orden económico o administrativo, hasta que se llegue al tope máximo del Seguro SOAT, evento en el cual, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá hacer la respectiva notificación a la E.P.S. a la cual aquella se encuentre afiliada, para que ésta proceda a hacer lo propio”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada, Medicentro Familiar I.P.S la impugnó y aseguró que no ha negado a la accionante la atención hospitalaria, no obstante explicó que no cuenta con el servicio de “Clínica de Dolor”, lo que en su criterio no significa que no realizara las gestiones pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artícu lo 1.º del Decreto 333 de 2021 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo

Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artícu lo 1.º del Decreto 333 de 2021 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la parte tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida e integridad personal , que pueda comportar la actuación de Medicentro Familiar I.P.S, al no conceder la remisión de la accionante a una institución prestadora del servicio de salud que cuente con Clínica del Dolor, con el objeto de brindar el tratamiento ordenado para atender las patologías que padece, esto como consecuencia de un accidente de tránsito.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.Expediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

11

2.4 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Soporte de evolución médica de la señora Aileth Virginia Hellburtg González, con fecha de ingreso de 8 de diciembre de 2021 y egreso de 14 de diciembre de 2021, emitido por Medicentro Familiar I.P.S cuyo análisis fue el siguiente:

“PACIENTE DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIEN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTÓ

por Medicentro Familiar I.P.S cuyo análisis fue el siguiente:

“PACIENTE DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIEN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTÓ

TRAUMATISMO PREDOMINANTEMENTE EN CADERA IZQUIERDA Y MUSLO IZQUIERDO

PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIGNOS

DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. EXTREMIDAD ES: CADERA IZQUIERDA EN REGIÓN

TROCANTÉRICA Y MUSLO IZQUIERDO EN CARA LATERAL TERCIO MEDIO CON

ESTIGMAS DE TRAUMA NO CREPITACIÓN NO LIMITACIÓN FUNCIONAL, PERFUSIÓN Y

SENSIBILIDAD CONSERVADA, NEUROLÓGICO: ALERTA ORIENTADO NO FOCALIZADO, NO

MENINGISMOS NO FOCALIZACIONES.

RADIOGRAFÍA DE CADERA IZQUIERDA Y FÉMUR IZQUIERDO: NO SE EVIDENCIA TRAZOS

DE FRACTURA NI LUXACIONES (REPORTE NO OFICIAL)

PACIENTE DE 40 AÑOS DE EDAD, QUIEN EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTÓ TRAUMATISMO EN EL MOMENTO PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN SIGNOS

DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, CON HALLAZGOS DESCRITOS AL

AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN SIGNOS DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTÉMICA, CON HALLAZGOS DESCRITOS AL EXAMEN FÍSICO SE REVISAN RADIOGRAFÍAS DONDE NO SE EVIDENCIAN TRAZOS DE FRACTURA NI LUXACIONES, SE CONSIDERA CONTUSIÓN DEL TEJIDO BLANDO SE DECIDE DAR EGRESO POR ORTOPEDIA CON ORDEN DE MANEJO MEDICO,

ANALGÉSICO, ANTINFLAMATORIO, C ITA CONTROL EN 15 DÍAS, INCAPACIDAD

MEDICA, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA, SE LE EXPLICA AL

PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR”.

b) Soporte de evolución médica de la señora Aileth Virginia Hellburtg González de 9 de diciembre de 2021, cuyo análisis fue:

“INTERCONSULTA DE NEUROCIRUGÍA

E VALORA PACIENTE FEMENINA DE 40 AÑOS DE EDAD QUIEN POSTERIOR ACCIDENTE DE TRANSITO EN LA VÍA PUBLICA DE ALTO IMPACTO PRESENTO TRAUMA

EN COLUMNA LUMBOSACRA CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE MIEMBROS

INFERIORES PREDOMINIO IZQUIERDO

AL EXAMEN FÍSICO CONSCIENTE ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA,

INFERIORES PREDOMINIO IZQUIERDO

AL EXAMEN FÍSICO CONSCIENTE ORIENTADO EN TIEMPO ESPACIO Y PERSONA,

GLAGOW 15, MEMORIA RETROGRADA Y ANTEROGRADA PRESENTE SIN ALTERACIÓN, EN COLUMNA LUMBOSACRA CON PUNTOS DE GATILLO PRESENTES A NIVEL DE T10 A L5, LIMITACIÓN DE RANGOS DE MOVILIDAD PREDOMINIO MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON FUERZA MUSCULAR 1/5 Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO FUERZA 4/5, SENSIBILIDAD CONSERVADA, NEURO VASCULAR CONSERVADOExpediente: 11001-33-42-053-2022-00383-01

Demandante: Aileth Virginia Hellburtg González Demandado: Seguros del Estado -SOATy otros

12

RX DE COLUMNA LUMBOSACRA: LA ALTURA, FORMA Y ALINEACIÓN DE LOS

CUERPOS VERTEBRALES VALORABLES SON NORMALES, NO HAY LESIONES EN

LÁMINAS, PEDÍCULOS NI APÓFISIS, NO FRACTURAS NO LISTESIS

PACIENTE QUIEN PRESENTO TRAUMA DE ALTO IMPACTO EN COLUMNA LUMBOSACRA EN EL MOMENTO EVA 9/10, PUNTOS GATILLOS POSITIVOS ++++, CON

LIMITACIÓN DE LOS RANGOS DE MOVILIDAD EN COLUMNA LUMBOSCRA,

LUMBOSACRA EN EL MOMENTO EVA 9/10, PUNTOS GATILLOS POSITIVOS ++++, CON LIMITACIÓN DE LOS RANGOS DE MOVILIDAD EN COLUMNA LUMBOSCRA, PACIENTE QUIEN LLEVA MAS DE 8 DOSIS DE ANALGÉSICO ENDOVENOSO, SIN MEJORÍA DEL DOLOR NI DE LA MOVILIDAD, POR LO QUE SE CONSIDERA SOLICITAR TAC DE COLUMNA DORSAL Y LUBOSACRA, PARA DESCARTAR PROCESOS AGUDO NO

VALORABLES EN LA RADIOGRAFÍAS Y POSTERIOR DEFINIR CONDUCTAS ADICIONALES”.

c) Soporte de evolución médic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...