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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00388-01-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00388-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Demandante: DIANA PATRICIA CHALA PEREA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – niega pretensiones – contestación a petición dentro del término de Ley. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 40), contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela presentado por la señora Diana Patricia Chala Perea, identificada con C.C. No. 43.998.231, por las razones expuestas en la parte motiva. (…) (archivo 30 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Diana Patricia Chala Perea, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra elExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo 2

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo – Fondo Innpulsa y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que, en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo estable (sic) la ley 1448 de 2011. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado. En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo. Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo. Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Ordenar A LA “MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio. Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de

INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio. Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad” (archivo 02 mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 03).Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso que, es víctima de desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el registro único de víctimas, sin embargo, atraviesa una situación económica difícil siendo cabeza de hogar. Indica que la Unidad de Víctimas no le ofrece ayuda humanitaria razón por la cual solicita que se le incluya en el plan productivo de generación de ingresos “Mi Negocio”. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de octubre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionadas y la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas quien fue vinculada al proceso de marras, rendir un informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022 (archivo 30) se negó el amparo constitucional invocado por haberse atendido el derecho de petición invocado dentro del término legal. D. Respuesta de la entidad accionada 1. Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2022 (archivo 14), el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por conducto de apoderada judicial, rindió el informe requerido en el auto admisorio manifestando, en síntesis, que el derecho de petición invocado por la accionante del asunto no fue radicado en la precitada cartera ministerial. Aclara que, el derecho de petición de la actora fue radicado ante Innpulsa Colombia en fecha de 8 de septiembre de 2022 aunque el mismo estaba dirigido al ministerio accionado. Adicionalmente, indicaExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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que no le constan los hechos expuestos en la acción de tutela comoquiera que el escrito se refiere a su condición de víctima del conflicto armado y a la ayuda humanitaria por lo que alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. De otra parte, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX, como vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia, mediante escrito allegado el 31 de octubre de 2022 (archivo 20) rindió el informe requerido en el auto admisorio del presente asunto manifestando que, no le constan los hechos narrados en la demanda sin embargo en relación con el derecho de petición radicado ante el patrimonio autónomo, advirtió que Fiducoldex no es la competente para atender la petición de la actora pues el programa denominado “Mi Negocio” no se encuentra a su cargo, razón por la cual, en fecha de 14 de septiembre de 2022 remitió la petición de la actora al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia, al haberle dado el trámite correspondiente a la petición de la actora, considera que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional de la actora y solicitó su desvinculación. 3. A su vez, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2022 (archivo 26), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) ANTECEDENTES Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder

a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de DIANA PATRICIA CHALA PEREA, informamos que efectivamente cumple con esta condición y se encuentra Incluido(a) en dicho registro por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el CASO 957407.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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Ahora bien, a continuación, describo el sustento factico del presente escrito de tutela: ·La señora DIANA PATRICIA CHALA PEREA presentó acción constitucional contra del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – IMPULSA COLOMBIA y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS en auto del día 26 de octubre de 2022 VINCULA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. ·Se observa dentro del libelo de tutela que no se adjunta solicitud por la parte accionante requiriendo continuar con los estudios superiores que se encuentra desarrollando el accionante, frente a esta entidad, razón por la cual una vez revisado nuestro sistema de gestión documental no se evidencia dicha solicitud. ·Por lo anterior, la Unidad para las Víctimas se permite informar a su Honorable Despacho que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la parte accionante no obedece a una actitud evasiva de esta Entidad, sino a una eventual actuación ajena. ·No obstante, es importante señalar que la accionante solicita acceder en el proyecto productivo MI NEGOCIO, por lo cual en la acción de tutela se observa en la documentación anexa que la accionante presentado derecho de petición ante el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – IMPULSA COLOMBIA el día08 de septiembre de 2022, y ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS el día08 de septiembre de 2022, quien tiene competencia de dicho requerimiento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS y no esta

de 2022, y ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS el día08 de septiembre de 2022, quien tiene competencia de dicho requerimiento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS y no esta entidad. ·Es indispensable indicar su señoría, se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela si estuviesen acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin. ·Su señoría, validando nuestro sistema de gestión documental se logra establecer que la señora DIANA PATRICIA CHALA PEREA en varias oportunidades ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, por lo tanto, se evidencia que el accionante esta congestionando el sistema judicial. ·Así las cosas, en el presente asunto, se está en la figura jurídica de hecho superado, es decir, que están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Esto significa que la orden que pudiera impartir el Juez caería en el vacío, según lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 540 de 2007. (…)” (mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022 (archivo 30) negó la acción de tutela propuesta, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró el a quo que, la accionante del asunto radicó derecho de petición el 8 de septiembre de 2022 ante Prosperidad Social, solicitando que se le vincule o se le informe que documentación debe adjuntar para el proyecto productivo “Mi Negocio”; solicitud que fue atendida por el mentado Departamento Administrativo mediante oficio del 12 de septiembre de 2022 indicándole de la imposibilidad de acceder a dicho programa por cuanto la actora reside en la ciudad de Bogotá, municipio que no ha sido focalizado para el programa “Mi Negocio”, respuesta que fue debidamente notificada a la interesada en la dirección electrónica por ella indicada. Igualmente, advirtió el despacho de instancia que la actora elevó derecho de petición el mismo 8 de septiembre con las mismas peticiones ante el Patrimonio Autónomo INNPULSA, quien, mediante oficio de 20 de septiembre de 2022 le indicó a la peticionaria que no era la entidad competente para absolver su solicitud como quiera que la autoridad competente para atender el derecho de petición era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, comunicación que fue notificada en la misma fecha. Por lo tanto, al haberse atendido las peticiones dentro del término legal establecido, el Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones del amparo constitucional deprecado. F. La impugnación de la sentenciaExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2022, la señora Diana Patricia Chala Perea impugnó el fallo de primera instancia (archivo 40), recurso que fue concedido por el a quo en auto del mismo 15 de noviembre (archivo 41); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de

que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido unaExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

8 respuesta al peticionario, aquí accionante, sin darle acceso o vincularla al programa productivo “Mi Negocio”. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado en el presente asunto al considerar que, las accionadas emitieron respuesta de fondo y congruente con lo solicitado dentro del término legal, por lo tanto, el desacuerdo del accionante es respecto de la respuesta entregada por las entidades demandadas. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por las entidades accionadas era evasiva en tanto no le dieron viabilidad para el proyecto “Mi Negocio” En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó el 8 de septiembre de 2022 derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 3 archivo 02), en el cual solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más atenta, a la persona encargada. Solicito se acceda a mi proyecto productivoPROYECTO MI NEGOCIO. Se me vincule al proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO. Se me informe que documentación debo anexar y que tramite debo continuar con el fin de la obtención de mi proyecto productivo – PROYECTO MI NEGOCIO. (…)”. Mediante comunicación No. S-2022-4204-327687 de fecha de 12 de septiembre de 2022 (fl. 7 a 9 archivo 29), se resolvió la petición impetrada por la accionante, así:Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo 9

(…) En atención a su comunicación, mediante la cual solicita el acceso y vinculación al programa MI NEGOCIO, nos permitimos informarle que teniendo en cuenta que su domicilio se encuentra en Bogotá D.C; el programa al que podría acceder es Mi Negocio cuyo objetivo es desarrollar capacidades y generar oportunidades productivas para la población sujeto de atención de Prosperidad Social. Esta intervención está sujeta al cumplimiento de una ruta técnica que consta de cuatro etapas, las cuales son: 1. Alistamiento, 2. Formación para el plan de negocio, 3. Aprobación y capitalización del plan de negocio, 4. Puesta en marcha y acompañamiento. No obstante lo anterior, para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento. Consideramos necesario manifestar que, para definir los municipios que son atendidos en cada vigencia, esta Entidad prioriza la atención en las zonas más necesitadas buscando generar una cobertura territorial equitativa, a partir de un proceso técnico de focalización del gasto público, que se realiza de conformidad con el CONPES 100 de 2006 y priorizó las zonas teniendo en cuenta el índice de Pobreza Multidimensional (IPM), los índices de Pobreza y Pobreza Extrema, el Índice de Goce Efectivo de Derechos (IGED), el Índice de Inseguridad alimentaria (ESIN), la tasa de desempleo, los riesgos en la garantía de derechos y la amenaza por presencia de cultivos ilícitos. Adicionalmente, nos permitimos manifestar que Prosperidad Social, enmarca el desarrollo de sus intervenciones en una focalización territorial, más no de familias o

personas de manera individual; por cuanto se busca generar un impacto considerable en comunidades enteras del territorio objetivo de nuestra atención, cubriendo el mayor número de municipios, acorde a los recursos disponibles para cada año, atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad (art. 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011 y Resolución 00434 de 2016 de la Unidad para las Victimas, por cuanto nuestros programas son esquemas especiales de acompañamiento de carácter temporal orientados a contribuir a la estabilización socioeconómica, enmarcada en la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011. Se debe considerar que el desarrollo de nuestro programas se realiza en coordinación con la Unidad para las Víctimas-UARIV, entidad que busca articular y generar el acceso de las familias retornadas o reubicadas a todos los componentes de atención y reparación integral. Así las cosas, le informamos que NO es posible atender de manera favorable su solicitud relacionada con la vinculación a un programa de proyecto productivo, por cuanto el municipio en el cual se encuentra su lugar de residencia NO fue seleccionado dentro del proceso de focalización para ser intervenido a través de los programas que hacen parte de la Dirección de Inclusión Productiva, y en la actualidad no se cuenta con recursos disponibles para su atención. (…)Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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Nótese cómo el mencionado oficio le indica a la peticionaria de la ruta técnica que se debe seguir para el programa de interés de la actora, el cual, consiste en (1) Alistamiento, (2) Formación para el plan de negocio, (3) Aprobación y capitalización del plan de negocio, (4) Puesta en marcha y acompañamiento. Asimismo, se tiene que se le indicó que actualmente el programa no está disponible por falta de recursos y, adicionalmente, se le indica que en atención a su lugar de residencia, esto es, Bogotá D.C., la zona en donde reside no se encuentra focalizada para dicho proyecto productivo. Respecto de la comunicación antes referenciada, advierte la Sala que Prosperidad social aporta captura de pantalla de la remisión de datos vía correo electrónico remitida a la dirección patriciachala07@gmail.com en la fecha de 14 de septiembre de 2022 (fl. 4 archivo 28). 2) Igualmente, se tiene que la parte demandante presentó el 8 de septiembre de 2022 derecho de petición ante el patrimonio autónomo Innpulsa Colombia el cual es administrado por Fiducoldex S.A. (fl. 4 archivo 02), el cual contenía la misma solicitud del derecho de petición arriba transcrito, esto es, el acceso o vinculación al proyecto productivo “Mi Negocio”. Al respecto, encuentra la Sala que mediante Oficio No. PAI-9980 de fecha 20 de septiembre de 2022 (archivo 24), Fiducoldex como vocero del patrimonio autónomo atendió el derecho de petición de la actora, indicando lo siguiente: (…) En primer lugar, nos permitimos agradecer la remisión de su comunicación y para efectos de la atención que merece la misma, se encuentra necesario precisarle que, su escrito de petición bajo el número de correspondencia interna indicado en el asunto refiere a las mismas

la remisión de su comunicación y para efectos de la atención que merece la misma, se encuentra necesario precisarle que, su escrito de petición bajo el número de correspondencia interna indicado en el asunto refiere a las mismas solicitudes radicadas por Usted en nuestras instalaciones a saber:Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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(…) Ahora bien, conforme a las competencias y razones que le asisten al Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia y que fueron debidamente expuestas en mencionadas respuestas, cabe informar que, mediante oficios PAI-4975 del 30 de abril de 2021, PAI-6733 de septiembre de 2021, PAI-6986 del 2 de octubre de 2021 y PAI-9939 del 14 de septiembre de 2022 remitidos al correo electrónico servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co, se procedió a dar traslado por competencia de las mencionadas solicitudes que refieren al programa “Mi Negocio” conforme a lo establecido en el artículo 21 de le lay 1755 de 2015, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, esto correspondiendo a las razones que le fueron indicadas y soportadas de manera puntual en el primer oficio de repuesta PAI-6257 del 3 de septiembre de 2021. Así las cosas, y bajo las razones expuestas en el presente y justificadas en los mencionados escritos, se dio trámite a su solicitud que refiere: “Solicitar APROBACIÓN DE PROYECTO PRODUCTIVO –PROYECTO MI NEGOCIO.“, por lo cual, cabe reiterar que el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia, así como su vocero y administrador Fiducoldex, no pueden resolver de manera favorable la petición impetrada, ya que no resulta de competencia de este fideicomiso. (…) (Subrayado y mayúsculas del original). En esos términos, observa la Sala que Fiducolex como vocero del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia atendió el derecho de petición elevado por la accionante del asunto

competencia de este fideicomiso. (…) (Subrayado y mayúsculas del original). En esos términos, observa la Sala que Fiducolex como vocero del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia atendió el derecho de petición elevado por la accionante del asunto indicándole en primera medida que su petición era reiterativa y se había atendido en varias oportunidades. Igualmente, expone la respuesta que la solicitud elevada por la actora no es de competencia del patrimonio autónomo por cuanto el programa “Mi Negocio” está a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, razón por la cual, remitió a dicha entidad su solicitud por competencia. Respecto de esta última comunicación, se tiene que la misma fue notificada el 20 de septiembre de 2022 de conformidad con la prueba de envío por correo electrónico visible en el archivo 22 del expediente digital.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

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Recuérdese que, las peticiones de la actora fueron impetradas el 8 de septiembre de 2022 (fls. 3 y 4 archivo 02), en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que fue reemplazado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 20151, luego, el término para resolver la petición de la actora venció el 29 de septiembre de los corrientes, fecha para la cual, ya se habían notificado las respuestas emitidas por Prosperidad Social y Fiducolex como vocero del patrimonio autónomo y anteriormente transcritas, es decir, la respuesta emitida por la entidad accionada se dio dentro del término legal conferido para el efecto. 3) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante radica en la no vinculación al proyecto productivo “Mi Negocio”; respecto de lo cual, se pone de presente que el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto

solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. 1 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo

13 Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 (…)” (Resalta la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta de Fiducoldex como vocera del patrimonio autónomo Innpulsa Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, no se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; otra cosa es que, la parte demandante no este conforme con la respuesta brindada por las entidades accionadas, sin embargo, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado; en este sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto, que negó el amparo constitucional invocado por cuanto las entidad accionadas ya había emitido una respuesta para el caso de la señora Diana Patricia Chala Perea. 5) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto,

3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnación fallo 14

14 respecto de la mencionada garantía constitucional se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: notificaciones.juridicasuariv@unidadvictimas.gov.co, patriciachala07@gmail.com, notificacionesjudiciales@mintic.gov.co, fmoreno@mintic.gov.co, notificaciones.judiciales@fiducoldex.com.co, info@innpulsacolombia.com y notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENASExpediente No. 11001-33-42-053-2022-00388-01 Actora: Diana Patricia Chala Perea Acción de tutela – Impugnaci

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