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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00421-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00421-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional / DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD

SOCIAL, PETICIÓN EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL Y TRABAJO – Una vez la accionante fue retirada del servicio y dada de alta por la accionada pudo contar y reclamar el pago de sus cesantías y prestaciones, no es posible establecer la afectación a su mínimo vital, la demandante no hace parte de las categorías poblacionales que demandan una especial protección por parte del Estado, pues no pertenece al rango de adulto mayor, ni señaló tener alguna condición física o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional, como mecanismo transitorio, y de otra, el asunto carece de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para la protección de sus derechos.

Problema jurídico: Establecer si contrario a lo señalado por el a quo, la tutela es procedente para obtener el reintegro de la accionante, por cuanto su retiro del servicio afectó su mínimo vital y el de su entorno familiar; y si por su condición de prepensionada le debe ser garantizado su derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando hasta que adquiera el status pensional.

Tesis: “(…) La accionante indica que para el momento del retiro servicio

condición de prepensionada le debe ser garantizado su derecho a permanecer en el cargo que venía desempeñando hasta que adquiera el status pensional.

Tesis: “(…) La accionante indica que para el momento del retiro servicio ostentaba la condición de prepensionada, la cual le permitía permanecer en el cargo que venía desempeñando hasta que adquiera el status pensional. (…) los requisitos para ser beneficiario de la pens ión de vejez se encuentran consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…) está demostrado que la demandante nació el 4 de enero de 1964 (…) a la fecha tiene 59 años de edad y según lo informado por Colpensiones reporta 1218,29 semanas cotizadas al sistema pensional

(actualizado al 18 de enero de 2023) (…) para esta época le faltan 81,71 semanas de aportes para obtener la pensión de vejez, lo que demuestra que ostenta la condición de prepensionada. (…) la calidad de prepensionado no conlleva per se la procedencia de la acción, pues “es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario” y ordenar el reintegro de un servidor. (…) debe probarse la consumación del perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela (sentencia T-229 de 2017) para cuya configuración se requiere que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza o un riesgo para otros derechos fundamentales, entre ellos, el mínimo vital, así mismo que esté acreditado, la inminencia, urgencia, y gravedad del perjuicio. (…) luego del retiro del servicio de la accionante: (…)

amenaza o un riesgo para otros derechos fundamentales, entre ellos, el mínimo vital, así mismo que esté acreditado, la inminencia, urgencia, y gravedad del perjuicio. (…) luego del retiro del servicio de la accionante: (…) a) Continuó recibiendo del Ejército Nacional el salario de 3 meses, lo cual le permitió contar con el salario y los aporte a salud y pensiones hasta el mes de noviembre de 2023. (…) b) Cuenta con las cesantías de los últimos ocho (8) años (…) revisada “la herramienta de gestión documental (Workmanager)” de la Entidad no encontró registro de solicitud de retiro de las cesantías realizada por la afiliada, accionante (…) y que el único pago de cesantías realizado el 31 de marzo de 2014. (...) aportó constancia de afiliación con indicación de saldo a la fecha y extractos de cesantías donde se registra un saldo que permite que la demandante cubra el riesgo para el cual fue creada la prestación, esto es, constituir un ingreso en caso de quedar cesantes (…) si bien la accionante quedó desempleada desde el mes de agosto de 2022 y que el último salario que le fue pagado por la accionada fue en el mes de noviembre del mismo año (por los tres meses de alta) dispondrá de los recursoscorrespondientes a las cesantías en poco tiempo. (…) la solicitud de cesantías definitivas la realizó luego de que el Fondo Nacional del Ahorro certificó que aún no había hecho la reclamación, por lo que no se aprecia que tuviese urgencia de acceder a los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas, las cuales le serán entregadas en un plazo aproximado de 15 días, según lo manifiesta la demandante. (…) si bien l a accionante tenía

urgencia de acceder a los dineros correspondientes a sus cesantías definitivas, las cuales le serán entregadas en un plazo aproximado de 15 días, según lo manifiesta la demandante. (…) si bien l a accionante tenía conocimiento de que podía demandar a través de los medios de control ordinarios para resolver la controversia planteada , optó por no contratar los servicios de un abogado, y decidió acudir a la Defensoría del Pueblo solo hasta finales del año pasado (2022) cuando el acto de retiro del servicio fue proferido desde el 12 de agosto de 2022. (…) la tutela no es el mecanismo para suplir la omisión de la demandante de acudir oportunamente a los medios de control ordinarios para resolver la controversia planteada, máxime que, como lo señala la sentencia de primera, la accionante pudo acordar un pago a cuota litis con un profesional del derecho. (…) no se advierte una grave afectación al mínimo vital de la accionante (…) una vez la accionante fue retirada del servicio y dada de alta por la accionada pudo contar y reclamar el pago de sus cesantías y prestaciones, razón por la cual no es posible establecer la afectación a su mínimo vital, sumado a que la demandante no hace parte de las categorías poblacionales que demandan una especial protección por parte del Estado, pues no pertenece al rango de adulto mayor (...) ni señaló tener alguna condición física o mental se encuentran en estado de debilidad manifiesta. (…) concluye la Sala que el fallo de primera que declaró la improcedencia de la acción debe ser confirmado, debido a que de una parte, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional, como mecanismo transitorio, y

declaró la improcedencia de la acción debe ser confirmado, debido a que de una parte, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional, como mecanismo transitorio, y de otra, el asunto carece de subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para la protección de sus derechos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063-22; T-063 de 2022; SU-691 de 2017; T-554 de 2019; T-342 de 2021; SU-003 de 2018; T-229 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Henny Stella Díaz Díaz

Accionados: Nación-Ministerio de Defensa -Comando

General de las Fuerzas Militares, Ejército

Nacional Radicación: 110013342053-2022-00421-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante

General de las Fuerzas Militares, Ejército

Nacional Radicación: 110013342053-2022-00421-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la presente acción.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Henny Stella Díaz Díaz, en nombre propio, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, petición “en conexidad con la dignidad humana” , estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y trabajo, pues afirma que la demandada “vulneró esos derechos fundamentales por no tener en cuenta que me encuentr o dentro del "reten social" ( art. 12 Ley 790 de 2002) por estar a menos de tres (3) años de adquirir mi derecho a pensión.”

Por lo anterior, solicita “ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL en proceso de supresión (sic). Se me incorpore nuevamente en la planta de personal de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL , en proceso de supresión (sic), por estar próximo a pensionarme.”Acción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta la accionante que el 20 de noviembre de 2003 ingresó al

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2. Hechos y fundamentos

Manifiesta la accionante que el 20 de noviembre de 2003 ingresó al “Departamento Administrativo de la planta global de Empleos Públicos ” del Ministerio de Defensa Nacional asignada al Ejército Nacional, en el cargo de Asesora de Mercadeo y Publicidad.

Refiere que ha prestado sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional por 18 años, 8 meses y 12 días ; y que en la actualidad le faltan 90,57 semanas para cotizar 1300 semanas para así cumplir con el tiempo para acceder a la pensión, conforme la certifica Colpensiones.

Señala que a través de la Resolución 00005785 de 12 de agosto de 2022 se “suprimió” el cargo que ejercía la accionante en las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, con lo cual le impidieron cumplir las 1300 semanas de servicio a la Entidad, lo cual es requisito para poder acceder a la pensión. Así mismo, indica que en la mencionada Resolución se ordena que la demandante permanezca dada de alta por 3 meses, término que no computa como tiempo de servicio. Agrega que mediante petición del 14 de septiembre de 2022 solicitó su reincorporación, sin recibir respuesta alguna.

Indica que durante su desempeño en el cargo no recibió llamados de atención; por el contrario, ha sido felicitada públicamente por su desempeño. Afirma que se encuentra cobijada bajo la e ficacia de la protección reforzada provista por la Ley 790 de 2002 por ser prepensionada, al faltarle menos de 3

atención; por el contrario, ha sido felicitada públicamente por su desempeño. Afirma que se encuentra cobijada bajo la e ficacia de la protección reforzada provista por la Ley 790 de 2002 por ser prepensionada, al faltarle menos de 3 años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, en su caso faltándole 90,57 semanas y/o 1 año y 7 meses.

Sostiene que con la terminación del nombramiento se le está generando un perjuicio irremediable. Refiere que las Fuerzas Militares en el proceso de supresión no tuvieron en cuenta al momento de suprimir su cargo que la accionante se encuentra dentro del retén social, esto es, bajo protección especial.

Aduce que cuenta con 58 años de edad y pese a buscar trabajo y contar con una amplia experiencia , ninguna entidad la contrata y no tiene recursosAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 3

suficientes para mantenerse y mant ener a su señora madre Stella Díaz de Díaz de 79 años.

Menciona que en virtud del artículo 26 del Decreto Ley 091 de 2007 se nombró al señor José Iván Bocanegra Castañeda, quien en ningún momento la remplazó dentro de la actividad laboral de mercadeo institucional, razón por la cual es viable su reingreso al mismo cargo y actividad laboral.

3. Admisión de la tutela

Mediante auto de 21 de noviembre de 2022 (archivo 4 exp. digital) el a quo admitió la tutela y ordenó su notificación al Ministerio de DefensaComando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, así mismo, ordenó notificar

Mediante auto de 21 de noviembre de 2022 (archivo 4 exp. digital) el a quo admitió la tutela y ordenó su notificación al Ministerio de DefensaComando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, así mismo, ordenó notificar a través del Ministro de Defensa Nacional y del C omandante del Ejército Nacional; y dispuso vincular al señor José Iván Bocanegra Castañeda , por advertir interés en las resultas de la presente acción.

4. Contestaciones de la tutela

4.1. Ejército Nacional -Dirección de Negocios Generales

La Dirección de Negocios Generales (archivo 11 exp. digital) refiere que la respuesta a la petición de 14 de septiembre de 2022 fue notificada al correo peticiones@pqr.mil.co, el cual corresponde a dominio del Ministerio de Defensa Nacional y no al Ejército Nacional.

Indica que la tutela es improcedente por carecer de la naturaleza residual y subsidiaria, pues solo resulta viable cuando “(...) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o, iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.

Arguye que la Corte Constitucional ha establecido que frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la Administración, por regla general laAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 4

o vulnerados por actos emitidos por la Administración, por regla general laAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 4

acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”.

4.2. Ejército Nacional -Dirección de Familia y Bienestar

El Director de Familia y Bienestar del Ejército (archivo 12 exp. digital) argumenta que este Ente carece de competencia para pronunciarse y oponerse de fondo sobre las pretensiones de la tutela. Aduce que la Dirección de personal es la encargada de ejecutar las políticas, planes y programas emanados del comando superior relacionados con la administrac ión, gestión y manejo del talento humano.

Por lo anterior , solicita desvincular a la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional de la acción de tutela promovida por la señora Henny Stella Díaz, toda vez que no existe ninguna omisión atribuibl e de lo que se pueda predicar una afectación a los derechos fundamentales invocados, es importante agregar, que dicha Dirección no tiene injerencia en cuanto al proceso de supresión de cargos, ni de las reincorporaciones del personal militar o civil de la planta.

4.3. José Iván Bocanegra Castañeda

importante agregar, que dicha Dirección no tiene injerencia en cuanto al proceso de supresión de cargos, ni de las reincorporaciones del personal militar o civil de la planta.

4.3. José Iván Bocanegra Castañeda

El señor José Iván Bocanegra Castañeda (archivo 13 exp. digital) manifiesta que mediante Resolución No 5785 de 12 de agosto de 2022 se dispuso su nombramiento en periodo de prueba, por haber superado satisfactoriamente el proceso de selección No. 637 de 2018 Sector Defensa y encontrarse en el primer puesto de la respectiva lista de elegibles para ocupar el cargo de Técnico de Servicios, de Inteligencia o de Policía Judicial o Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 5 -1, Grado 21 y en el mismo se indicó que: “se terminará el nombramiento provisional que ocupa de manera transitoria la señora HENNY STELLA DIAZ DIAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51.772.003, quien ocupa el empleo ofertado desde el 22 de noviembreAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 5

de 2007, en virtud de la Resolución No 2192 del 22 de noviembre de 2007, esto una vez tome posesión del empleo la persona nombrada en periodo de prueba”.

Arguye que no es cierto que mediante la Resolución No. 5785 del 12 de agosto de 2022 se realizó un proceso de supresión de la entidad, reasignación de funciones y otras disposiciones, dado que a través de dicho acto administrativo lo que se dispuso fue nombrar en periodo de prueba en un

agosto de 2022 se realizó un proceso de supresión de la entidad, reasignación de funciones y otras disposiciones, dado que a través de dicho acto administrativo lo que se dispuso fue nombrar en periodo de prueba en un empleo de carrera de la planta global de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional asignados al Ejército Nacional a un civil, esto es, al señor José Iván Bocanegra Castañeda.

Indica que desconoce si la accionante puede estar cobijada por algún tipo de protección especial y si efectivamente llegó a remplazar las funciones de la actora, pues solo sabe que se posesionó al cargo que ahora ocupa por concurso de méritos.

Solicita que se analice la actuación de la accionada, sin olvidar que el mérito no puede ser desconocido pues se estarían desdibujando por completo los principios de buena fe y confianza legítima, así como los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, trabajo, mínimo vital, igualdad y debido proceso de quien suscribe dicho escrito. Señala que no es posible por esta vía que se revoque su acto de nombramiento para que la accionante sea nombrada nuevamente en el cargo que él ostenta en la actualidad, cuando la Corte Constitucional reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos.

4.4. Ministerio de Defensa Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares

El Comandante General de las Fuerzas Militares (archivo 14 exp. digital) informa que requirió al Comandante del Ejército Nacional para que disponga lo necesario para que se dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en el auto de admisión de tutela y se informe lo actuado al despacho judicial en el término

informa que requirió al Comandante del Ejército Nacional para que disponga lo necesario para que se dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en el auto de admisión de tutela y se informe lo actuado al despacho judicial en el término concedido. Solicita que se le desvincule del presente trámite dentro del proceso de la referencia toda vez que el presente asunto no se ha generado por su acción u omisión.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 6

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 (archivo 19 exp. digital) declaró la improcedencia de la acción de tutela y d ispuso desvincular del proceso al Comandante de las Fuerzas Militares y del Director de Familia y Bienestar del Ejército Nacional.

El a quo luego de exponer los presupuestos de la procedencia de la acción de la tutela cuando se reclama el reintegro de servidores públicos, precisa que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:

  • El medio idóneo y eficaz para controvertir un acto administrativo que dispuso el retiro de servidor público, es el previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

Además, que conforme al artículo 234 ibídem, tiene la posibilidad de reclamar medidas cautelares de urgencia. Aduce que en este caso la accionante contó con la posibilidad de acudir a dicho medio desde el día siguiente en que fue notificada de la decisión que terminó su nombramiento provisional en la

medidas cautelares de urgencia. Aduce que en este caso la accionante contó con la posibilidad de acudir a dicho medio desde el día siguiente en que fue notificada de la decisión que terminó su nombramiento provisional en la institución y al que deberá acudir antes de que venzan los cuatro (4 ) meses encontrándose aún en término para ejercer su derecho.

  • No se acredita un perjuicio irremediable , toda vez que en el caso concreto se probó que la separación del servicio activo de la accionante no le implicó dejar de recibir el salario durante estos tres (3) últimos meses, pero además, como ella misma lo informó, durante este periodo ha podido gestionar que se le entregue el recurso de las cesantías de los últimos ocho (8) años, que tiene en la cuenta de su fondo, las cuales precisamente se tienen previstas, entre otros, como una forma de previsión en caso de desempleo.

Arguye que por lo expuesto, es claro que no se cumplen los presupuestos para considerar que se impone adoptar medidas urgentes para superar o evitar un daño, porque aquel no se configura, teniendo en cuenta que, además, no se argumentó, mucho menos se acreditó , que la accionante o su progenitora se encuentren en una condición de vulnerabilidad. Agrega que adicional a losAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 7

recursos propios que la señora Henny Stella tiene, cuenta con su experiencia y profesión en virtud de lo cual está presentando hojas de vida y con la solidaridad de su familia, a quien en particular para su progenitora “todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y ayuda a sus

y profesión en virtud de lo cual está presentando hojas de vida y con la solidaridad de su familia, a quien en particular para su progenitora “todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad”, lo que obliga a sus tres hermanos a suplir sus necesidades, cuando lo requieran, pues se acredit ó que son personas mayores de edad, dos de ellos con ingresos como independientes y otro como pensionado.

Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia T -063-22 admitió el amparo de tutela por la existencia de prueba del perjuicio irremediable, al tratarse de personas en condición de discapacidad, mayores de 60 años, sin ninguna otra posibilidad de ingreso, con hijos a cargo en igual condición de vulnerabilidad y en la que en particular el Juez Natural no ha actuado, en virtud de lo cual se amerita la intervención del Juez Constitucional; contrario sensu, en el presente caso se trata de una persona en edad productiva, que le ha faltado diligencia para acudir ante el Juez natural a reclamar sus derechos , aún le falta tiempo para completar el mínimo de semanas de cotización, las cuales en caso de disponerse su reintegro por el Juez Contencioso Administrativo estarían cubiertas como consecuencia de los efectos de la nulidad del acto administrativo, que llevarían a un reintegro sin solución de continuidad.

Destaca que la accionante no ha dejado de recibir salario por los tres (3) meses de alta; cuenta con la solidaridad de tres (3) hermanos, goza del recurso de ocho (8) años de cesantías, que como mínimo cubrirían por 8 meses más, tiempo más que razonable para acreditar la condición de prepensionada ante

meses de alta; cuenta con la solidaridad de tres (3) hermanos, goza del recurso de ocho (8) años de cesantías, que como mínimo cubrirían por 8 meses más, tiempo más que razonable para acreditar la condición de prepensionada ante el Juez Contencioso Administrativo y que se decrete la medida cautelar en su favor “Recursos que en particular le permiten intervenir en dicho proceso a través de Apoderado. Máxime cuando puede acordar un pago a cuota litis y cubrir el pago de la cautela con caución, como enseña la costumbre”.

Concluye que al no superarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se impone declararla improcedente.

Finalmente, precisa que considerando los hechos que originan el presente debate y que la Resolución 5785 del 12 de agosto de 2022 fue expedida porAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 8

el Comandante del Ejército Nacional, se dispone la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, del Comandante de las Fuerzas Militares y del Director de Familia y Bienestar del Ejército Nacional.

a. Fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo la accionante se opuso al fallo de primera instancia, por lo que solicita que sea revocada, pues afirma que si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá cuando se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. Indica que en el caso particular de los

reintegro de un trabajador, si procederá cuando se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. Indica que en el caso particular de los prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación ; y en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.

Alega que “las consideraciones de la señora Juez, de tajo los hace una persona que sin duda alguna es bendecida en la prosperidad, y alejada de la realidad nacional. Pregunto al señor Magistrado, ¿instaurar una demanda administrativa, no requiere que sea presentada por un Abogado titulado? ¿Y para poder contratar un abogado debo pagar honorarios? Pero como podría acceder a dinero sino cuento con empleo, entonces en la lógica de la señora Juez, el dinero deberá salir de los 8 años de cesantías que tengo sin cobrar. Pero la señora Juez no sabe, ni tiene que saber, que el trámite de entrega de cesantías se demora en promedio 6 meses después de recibir el último salario. Tiempo en que procesalmente prescribiría el recurso de nulidad y restablecimiento de derecho.”

Señala que “[E]n mi caso si me veo afectada en un perjuicio irremediable pues por lo pronto en varios meses así presente los medios judiciales ordinarios, no tendría medios para sustentar mi mera subsistencia, pues cuando uno tiene un salario fijo dispone del mismo para sus gastos básicos como lo son alimentación, vestimenta,

por lo pronto en varios meses así presente los medios judiciales ordinarios, no tendría medios para sustentar mi mera subsistencia, pues cuando uno tiene un salario fijo dispone del mismo para sus gastos básicos como lo son alimentación, vestimenta, seguridad, un techo donde dormir. Y cuando este salario es revocado pues todos estos gastos que son inherentes al ser humano lógicamente y obligatoriamente se van a ver afectados. (…). Entonces como es posible que mi derecho a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad y mínimo vital no se vayan a afectar y mas cuando en reiterasAcción de tutela Radicación: 110013342053-2022-00421-01 Pág. 9

(sic) sentencias de los altos tribunales los preprensionados hemos adquirido un estado de protección especia l del estado. Entonces no es caprichoso que hoy este pretendiendo que a una persona de protección especial por parte del estado se le amparen sus derechos constitucionales.”

Destaca que parte del salario de la accionante era destinado a ayudar a su progenitora, persona que si bien no está al ci en por ciento (100%) a su cuidado, mensualmente le colabora, dinero que provenía de su único ingreso que era la retribución económica de su trabajo, de su salario, por lo que perdió la posibilidad de ayudarla.

Indica que no pued e esperar que logre la representación judicial de un abogado para tramitar un proceso ordinario, pues se cuestiona “¿yo de que voy a vivir? ¿de qué voy a comer?, ¿cómo satisfacer mis necesidades básicas y necesarias? (…) conozco que la rama judicial estará en vacaciones colectivas, pero yo deberé entonces esperará dos meses sin comer y cubrir mis necesidades básicas solamente

a vivir? ¿de qué voy a comer?, ¿cómo satisfacer mis necesidades básicas y necesarias? (…) conozco que la rama judicial estará en vacaciones colectivas, pero yo deberé entonces esperará dos meses sin comer y cubrir mis necesidades básicas solamente para ver el acta de reparto de una demanda administrativa. ¿Mientras tato que voy hacer yo? ”. Refiere que más grave aún sumarle el trámite de una medida cautelar, que pueda que se dé o no “Entonces mientras pasa este tiempo transcurre yo no tendré acceso a mis necesidades básicas. Si es que este medio excepcional es con el fin propio y de su naturaleza que se proteja al ciudadano que se le ve afectado un derecho constitucional. Y m ás cuando este ciudadano es de protección especial del estado, como lo somos los prepensionados.”

Arguye que en este caso es procedente la tutela para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto este resulta ser inminente porque a pesar de contar con el medio de control y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con la posibilidad de solicitar la suspensión de dicho acto administrativo, la idoneid ad del medio de control se desdibuja , es decir, se pierde por la vacancia judicial y porque como es conocimiento de todos, la congestión de los despachos judiciales.

Destaca que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el nominador está en la obligación de brindarle a los prepensionados un trato preferencial como acción afirmativa antes de proceder a nombrar en sus cargos a quienes integraron la lista de elegibles una vez superadas todas las etapas del respectivo conc

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