TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00432-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00432-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-053-2022-00432-01
Accionante: ROBINSON ENRIQUE RAMÍREZ ZAMORA
Accionado: COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Señaló que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el ocho (8) de marzo de 1995 hasta el catorce (14) de septiembre de 2015, es decir, veinte (20) años, seis (6) meses y siete (7) días correspondientes a 1.055 semanas de cotización para pensión de vejez de alto riesgo.
Indicó que Colpensiones le negó la pensión de vejez de alto riesgo por perdida de semanas cotizadas, motivo por el cual interpuso demanda de
alto riesgo.
Indicó que Colpensiones le negó la pensión de vejez de alto riesgo por perdida de semanas cotizadas, motivo por el cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el cual le correspondió al JuzgadoAccionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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once (11) Administrativo del Circui to de Bogotá, radicado núm. 110013335001120190024700, con sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de 2021 aprobando parcialmente las pretensiones invocadas, sentencia que posteriormente fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
Adujo que el día ocho (8) de junio de 2022, mediante radicado 2022_7568182, presentó petición ante Colpensiones solicitando el cumplimiento de la sentencia anteriormente mencionada; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] - Se ordene por el honorable señor juez constitucional, actuando como padre cabeza de familia y en representación de mis dos hijos menores tutelar mis derechos fundamentales de petición, dignidad humana, seguridad social-salud , mínimo vital por alimentos , acceso a la administración de justicia, y debido proceso, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, emita acto administrativo que resuelva la petición radicada con No. 2022_7568182, el día 08 de junio de 2022, pronunciándose sobre cada
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, emita acto administrativo que resuelva la petición radicada con No. 2022_7568182, el día 08 de junio de 2022, pronunciándose sobre cada una de las órdenes emitidas en la sentencia con de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del proceso Acción de nulidad y restablecimiento del Derecho - ordinario L aboral no. 11001333501120190024701, y además, notifique la decisión en debida forma al accionante […]” (Negrillas fuera de texto)
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , el día veinticinco (25) de noviembre de 202 2, admitió l a demanda, ordenando notificar a (i) al representante legal de Colpensiones o quien haga sus veces (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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Igualmente requirió al accionante para que presente el siguiente informe:
“[…] REQUERIR al accionante para que en igual término de dos (2) días, informe, bajo la gravedad del juramento:
a. Quiénes integran su grupo familiar, con indicación de sus edades y ocupación actual. b. Si tiene o no bienes propios, relacionarlos.
informe, bajo la gravedad del juramento:
a. Quiénes integran su grupo familiar, con indicación de sus edades y ocupación actual. b. Si tiene o no bienes propios, relacionarlos. c. Cuáles son sus ingresos y sus gastos mensuales, discriminados. Allegar la copia del soporte respectivo. d. A qué se dedica la madre de sus hijos. e. De qué forma ha cubierto su mínimo vital y el de sus hijos desde el 14 de septiembre de 2015. f. Si ya adelantó o no demanda ejecutiva por el fallo judicial reconocido en su favor. En caso positivo, allegar la constancia […]”. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Colpensiones
La Directora de la Oficina de Acciones Constitucionales de Colpensiones, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que, al validar en el sistema de información de la entidad, se encontró solicitud presentada por el accionante mediante radicado BZG 2022_7575458 del ocho (8) de junio de 2022, la cual se encuentra en trámite.
Indicó que de ordenar el cumplimiento de sentencia, la acción de tutela no sería el mecanismo establecido por el legislador para resolver la controversia, comoquiera que dicha competencia radica en la jurisdicción ordinaria o en su defecto se debe agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.
Señaló que teniendo en cuenta lo anterior la tutela debe ser negada por improcedente, en la medida de que se debe ejecutar los mecanismos ordinarios.
Arguyó que a Colpensiones se le notifican un promedio de 6.851 sentencias
Señaló que teniendo en cuenta lo anterior la tutela debe ser negada por improcedente, en la medida de que se debe ejecutar los mecanismos ordinarios.
Arguyó que a Colpensiones se le notifican un promedio de 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, para cuyo cumplimiento deben surtirse variosAccionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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trámites internos, en sujeción de las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad.
Adujo que los tramites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se cumple en las siguientes etapas:
Indicó que en tal sentido, Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados.
Reiteró que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se ha probado la vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por otra parte, señaló que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciale s dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Finalmente indicó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de
omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Finalmente indicó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) declarar improcedente la presente acción de tutela frente al cumplimiento de sentencia y (ii) amparar frente al derecho de petición presentado por el accionante ante Colpensiones.
Indicó la A-quo que se encuentra probado que el accionante, laboró en el INPEC desde el ocho (8) de marzo de 1995 hasta el catorce (14) de septiembre de 2015, cotizando 1121 semanas, a la fecha cuenta con 46 años de edad y es padre de dos menores de edad.
Igualmente encontró probado que el accionante ante la negativa de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, t rámite en el cual se le reconoció el
Igualmente encontró probado que el accionante ante la negativa de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa, t rámite en el cual se le reconoció el derecho de pensión mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, con efectividad a partir del 15 de septiembre de 2015, motivo por el cual posteriormente el día ocho (8) de junio de 2022, el accionante solicitó el cumplimiento de la misma.
Adujo que consultado el ADRES evidenció que el accionante y su grupo familiar se encuentra afiliados en estado activo al Sistema de Seguridad Social, donde figura el accionante en condición de cotizante , y la señora Beatriz Viera igualmente bajo el régimen contributivo y los dos menores de edad como beneficiarios desde el primero (1.º) de febrero de 2020.
Sin embargo, señaló que no se probó que la accionada hubiera emitido pronunciamiento en relación a la petición de fecha ocho (8) de junio de 2022.
Indicó que revisado el acervo probatorio, pudo concluir que en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se encontró probada una situación de vulnerabilidad o peligro inminente paraAccionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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el accionante o sus hijos, pues si bien argumentó ser padre de familia, el ADRES evidencia que tanto aquel, como la madre y los menores pertenecen al régimen contributivo, además el accionante no es quien tiene afiliado a sus hijos como beneficiarios.
el accionante o sus hijos, pues si bien argumentó ser padre de familia, el ADRES evidencia que tanto aquel, como la madre y los menores pertenecen al régimen contributivo, además el accionante no es quien tiene afiliado a sus hijos como beneficiarios.
Señaló que la desvinculación laboral del accionante fue hace más de siete (7) años, además cuenta con 46 años, edad productiva, como en efecto lo prueba en la actualidad su afiliación a salud desde el año 2020, ingreso que le ha permitido cubrir sus necesidades propias y de su familia.
Conforme a lo anterior, consideró que no se supera el requisito de subsidiariedad para que a través de la acción de tutela se adelante el estudio que disponga el cumplimiento de la sentencia judicial.
No obstante, frente al derecho de petición indicó que encontró probado que el accionante radicó petición el día ocho (8) de junio de 2022, y que a la fecha de presentación de la presente acción el termino se encuentra vencido y sin respuesta alguna por parte de Colpensiones, lo cual efectivamente vulnera su derecho fundamental de petición.
6. Impugnación
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , solicitando se revoque la orden emitida por la A quo , toda vez que la misma se encamin ó al cumplimiento de procesos judiciales, no habiendo sido habilitado el recurso de amparo, para estos fines, ni por el Constituyendo primario, ni por el Derivado. Ello por cuanto debe agotarse las vías ejecutivas, salvo la demostración de algún perjuicio irremediable que tenga la potencialidad de
de amparo, para estos fines, ni por el Constituyendo primario, ni por el Derivado. Ello por cuanto debe agotarse las vías ejecutivas, salvo la demostración de algún perjuicio irremediable que tenga la potencialidad de erosionar el principio de subsidiariedad tutelar, aspecto que no fue demostrado en el transcurso de la presente acción.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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Indicó que la orden emitida por la A quo es contradictoria y lesiona el sano razonamiento jurídico, comoquiera que pregona la tutela exclusiva de la petición, pero ordena gestionar el cumplimiento del proceso ordinario.
Reiteró que si la orden hubiera sido en protección al derecho fundamental de petición, la orden se hubiera limitado a resolver la petición; sin embargo, encaminó la misma al cumplimiento de sentencia.
Finalmente señaló que la entidad entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales e s un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho. De allí que el tiempo que se ha tomado Colpensiones encuentre respaldo en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
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manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,
la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de
el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
3 Sentencia T-103/14.
esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motiv os de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Accionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siem pre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado qu e cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artí culo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adiciona les: (i)
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adiciona les: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea noAccionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”5 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jur isprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jur isprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
5. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse, modificarse, complementarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 6 Sentencia Nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Robinson Enrique Ramírez Zamora Radicación: 11001-33-42-053-2022-00432-01
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6. Caso concreto
En el presente caso, Colpensiones, presentó impugnación contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acción que busca el amparo de los derechos fundamentales de debido
proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., acción que busca el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, mínimo vital, seguridad social y petición.
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar “[…] a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, emita acto administrativo que resuelva la petición radicada con No. 2022_7568182, el día 08 de junio de 2022 , pronunciándose sobre cada una de las órdenes emitidas en la sentencia con de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
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