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TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00444-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2022-00444-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Personería de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES “DE IGUALDAD, PETICIÓN Y ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS POR MÉRITO – La convocatoria se ofertó mediante Acuerdo No. CNSC-20201000004036 del 30 de diciembre de 2020, y le es aplicable la Ley 1 960 de 2019 norma que establece que se permite proveer “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, q ue surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”, de manera que las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excede el número de vacantes ofertadas, como es el caso del accionante al ocupar el tercer puesto de dos vacantes ofertadas, pueden ser nombradas en el cargo de su interés / PRI NCIPIO DEL MÉRITO – Esta disposición permite garantizar “el principio del mérito y asegurar la realización de los principios economía, eficiencia y eficacia de la fu nción pública”, al existir una lista vigente, una vacante d efinitiva, y encontrarse el tutelante en turno, no se advierten presupuestos que permitan desvirtuar el derecho que le asiste.

Problema jurídico: Establecer si la Personería de Bogotá vulneró o no los derechos invocados por el accionante al no disponer su nombramiento en el cargo de CONDUCTOR, Código 480, Grado 2, o si por el contrario tal como lo señaló la entidad, no se advierte una afectación en tanto se requiere un trámite administrativo previo y el accionante no cuenta con un derecho adquirido.

Tesis: “(…) Mediante Resolución No. 15299 del 29 de diciembre de 2021 se

no se advierte una afectación en tanto se requiere un trámite administrativo previo y el accionante no cuenta con un derecho adquirido.

Tesis: “(…) Mediante Resolución No. 15299 del 29 de diciembre de 2021 se conformó la lista de elegibles “para proveer dos (2) vacante(s) del empleo denominado CONDUCTOR, Código 480, Grado 2, identificado con el Código OPEC

No. 137772 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de PERSONERÍA DE BOGOTÁ ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 – Convocatoria Distrito Capital 4”. (…) el señor (…) ocupo el tercer puesto. (…) los primeros dos lugares fueron ocupados por los señ ores (…) q uienes fueron nombrados en periodo de prueba a través de las resoluciones N o. 43 y No. 44 del 25 de enero de 2022, respectivamente. (…) la entidad mencionó la existencia de dos vacantes adicionales a las antes ofertadas (…) Obran diferentes peticiones elevadas por el accionante a la Personería de Bogotá durante el año 2022, requiriendo información sobre el particular y solicitando se efectúe su nombramiento, atendiendo a las nuevas vacantes que se generaron, para el cargo de Conductor Código 480Grado 2. (…) se encuentran diferentes comunicaciones emitidas por la entidad en las que se afirma que se realizó el reporte de la vacante generada con ocasión de la renuncia de su titular, pero que “una vez provistas efectivamente las vacantes convocadas en el Proceso de Selección 1462

comunicaciones emitidas por la entidad en las que se afirma que se realizó el reporte de la vacante generada con ocasión de la renuncia de su titular, pero que “una vez provistas efectivamente las vacantes convocadas en el Proceso de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 – Convocatoria Distrito Capital 4, se solicitara a la CNSC, el uso de la lista de elegibles”. (...) En cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, mediante oficio CNT2023RS000302 del 6 de enero de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de elegibles “conformada para el empleo identificado con el Código OPEC No. 137772 para la provisión de dos (2) nuevas vacantes en el empleo identificado con Nro. 173210”. (…) la Personería de Bogotá emitió la Resolución No. 001 del 11 de enero de 2023, a través de la cual nombró en periodo de prueba al señor Ronald Israel Herreño Suárez “en el empleo denominado CONDUCTOR, CÓDIGO 480, GRADO 02, correspondiente a la OPEC 173210, de la planta global de empleos de la Personería de Bogotá”. (…) el periodo de prueba tendrá una duración de seis meses, contados a partir de la fecha de la posesión y “se sujetará a las disposiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 1083 de 2015”. (…) El tutelante tomó posesión del cargo el 17 de enero de 2023, según advierte en Acta de Posesión No. 005 de la fecha. (…) Mediante Resolución No. 002 de 11 de enero de 2023 se nombró

posesión del cargo el 17 de enero de 2023, según advierte en Acta de Posesión No. 005 de la fecha. (…) Mediante Resolución No. 002 de 11 de enero de 2023 se nombró en periodo de prueba en el mismo cargo al señor (…) quien ocupó el puesto No. 4 en la lista de elegibles. (…) aunque a la fecha el accionante se encuentra nombrado y posesionado en el cargo de su interés por lo que podría predicarse que el objeto de la acción de tutela de la referencia se encuentra extinto (…) tal actuación se dio enel marco del cumplimiento de la decisión de primera instancia, de manera que no es pertinente referirse a un hecho superado. (…) esta acción de amparo es procedente frente al reclamo de derechos relacionados con el acceso a cargos públicos, en el marco de la protección al mérito, situación que se advierte en el presente asunto, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se fundamenta en el derecho que considera le asiste atendiendo a su posición en la lista de elegibles, por lo que hace procedente la intervención del juez de tutela. (...) su perado dicho estudio no corresponde efectuar una p recisión adicional en ese sentido. (…) si bien en la impugnación se hace referencia a ciertas etapas tales como nombramiento y periodo de prueba, no se establece en precisos términos cuál es el procedimiento específico que se desconocería con el nombramiento del accionante, teniendo en cuenta que la entidad solo hace una mención a ciertos aspectos que según indica, pueden variar conforme las particularidades de cada caso, razón por la cual se desconoce cuál es el trámite que considera se pretermite en el presente asunto. (…) superadas

que la entidad solo hace una mención a ciertos aspectos que según indica, pueden variar conforme las particularidades de cada caso, razón por la cual se desconoce cuál es el trámite que considera se pretermite en el presente asunto. (…) superadas las etapas del Proceso de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 dentro de la Convocatoria Distrito Capital No. 4, se conformó, a través de la Resolución No. 15299 del 29 de diciembre de 2021 la lista de e legibles para proveer dos vacantes del empleo denominado Conductor Código 480, Grado 2 en la planta personal de la Personería de Bogotá. (...) el se ñor (…) ocupó el tercer puesto. (…) a unque las vacantes ofertadas fueron ocupadas en un principio por los dos primeros lugares de la lista, también es cierto que se ofertaron dos vacantes adicionales del ca rgo referido, las cuales corresponden a la misma denominación y grado y que según al análisis efectuado por la CNSC, al “mismo empleo”. (…) aunque la comisión emitió la autorización para el uso de la lista de elegibles en virtud de lo ordenado en primera instancia, no puede desconocer la Sala que en dicho oficio también realizó el estudio para determinar la correspondencia de los cargos, por lo que se tiene probado que corresponden a la misma vacante (…) dicha Comisión ya impartió la autorización para usar la respectiva lista de elegibles. (…) atendiendo al lugar que ocupa en la lista de elegibles (como próximo elegible), el accionante cuenta con un derecho adquirido a ser nombrado en periodo de prueba en función del mérito y acceso a la carrera, sin que exista certeza de cuál es el proced imiento interno que pue de des virtuar tal

elegibles (como próximo elegible), el accionante cuenta con un derecho adquirido a ser nombrado en periodo de prueba en función del mérito y acceso a la carrera, sin que exista certeza de cuál es el proced imiento interno que pue de des virtuar tal garantía. (…) la entidad no menciona en su impugnación si existe una persona con mejor derecho que el aquí tutelante, así como tampoco refiere a una situación particular que deba ser co nsiderada por esta C orporación (…) a unque no corresponde a uno de los argumentos propios de la impugnación, la Sala considera pertinente resaltar que la convocatoria se ofertó mediante Acuerdo No. CNSC20201000004036 del 30 de diciembre de 2020, y le es aplicable la Ley 1960 de 2019 norma que establece que se permite proveer “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, q ue surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”, de manera que las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excede el número de vacantes ofertadas, como es el caso del accionante al ocupar el tercer puesto de dos vacantes ofertadas, pueden ser nombradas en el cargo de su interés. (…) esta disposición permite garantizar “el principio del mérito y asegurar la realización de los principios economía, eficiencia y eficacia de la función pública”. Por tanto, considera la Sala que al existir una lista vigente, una vacante definitiva, y encontrarse el tutelante en turno, no se advierten presupuestos que permitan desvirtuar el derecho que le asiste. (…) se concluye que los argumentos e xpuestos por la Personería de Bogotá no tienen vocación de

vigente, una vacante definitiva, y encontrarse el tutelante en turno, no se advierten presupuestos que permitan desvirtuar el derecho que le asiste. (…) se concluye que los argumentos e xpuestos por la Personería de Bogotá no tienen vocación de prosperidad por lo que no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto a la decisión de primer grado en ese sentido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-049 de 2019; C-588 de 2009; SU-086 de 1999; C-1079 de 2002; C-963 de 2003; C-1230 de 2005; C-666 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

Accionado:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

Accionado:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la Personería de Bogotá contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales “de igualdad, petición y acceso a los cargos públicos por mérito que han sido conculcados por las accionadas al señor RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ ”.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones

El señor Ronald Israel Herreño Suárez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos” los cuales considera vulnerados por la Personería de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “con ocasión del Proceso de Selección No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 de la Convocatoria Distrito Capital 4 de 2021”.

En consecuencia, requirió:

“PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a la Personería de Bogotá D.C. abstenerse de nombrar en provisionalidad el empleo objeto de mi solicitud, así como cualquier otra actividad del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

SEGUNDO: Se ordene a la Personería de Bogotá D.C. que reporte la novedad de renuncia

así como cualquier otra actividad del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

SEGUNDO: Se ordene a la Personería de Bogotá D.C. que reporte la novedad de renuncia del empleado pensionado por vejez o de cualquier otra vacante definitiva que se haya generado durante este tiempo del cargo CONDUCTOR Código 480 Grado 2 a la Comisión Nacional d el Servicio Civil CNSC, para que esta última (CNSC) autorice la utilización de la lista de elegibles

TERCERO: Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC intervenir y autorizar el uso de la lista de elegibles de la OPEC 137772 en el menor ti empo, de tal manera que se nombre en periodo de prueba a la persona que ocupe el siguiente puesto en la lista de elegibles conformada producto del concurso de méritos, para el caso, el suscrito.

1 Ver archivo 02Escrito Tutela del expediente digitalPágina 2 de 15

Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

La Sala deja constancia que el tutelante solicitó como medida provisional se ordenara a la Personería de Bogotá, abstenerse de nombrar en provisionalidad el empleo de su interés, requerimiento que fue negado por el a quo mediante auto del 5 de diciembre de 20222 por el cual se admitió la acción de tutela de la referencia.

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El señor Ronald Israel Herreño Suárez se inscribió en la convocatoria de concurso de

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

  • El señor Ronald Israel Herreño Suárez se inscribió en la convocatoria de concurso de méritos de la Personería de Bogotá, “Proceso de Selección de Ingreso No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 de la Convocatoria Distrito Capital 4 de 2021 adelantado bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC”, postulándose al cargo de “Conductor Código 480 Grado 2 OPEC No. 137772”, cu yos requisitos son diploma de bachiller, licencia de conducción

(categoría B1) y un año de experiencia laboral.

  • A través de la plataforma SIMO, aportó todos los documentos exigidos para participar en la convocatoria tales como i) Acta de grado bachiller académico, ii) copia del documento de identidad, iii) copia de la licencia de conducción, iv) certificados laborales emitidos por “PETRO LTDA, COONALCETECE, Universidad Nacional de Colombia y Secretaría Distrital de Salud” y v) certificados de formación expedidos por el Instituto Tecnológico de Transporte S.A., Positiva Compañía de Seguros, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ASDECON y NEXO celular.
  • Surtido el trámite correspondiente, a través de la Resolución No. 2021RES400.300.24-15299 se conformó la lista de elegibles , en la cual el tutelante ocu pó el tercer puesto. Así mismo, señaló que la referida lista cobró firmeza el 18 de enero de 2022.
  • El 1° de marzo de 2022 se presentó una vacan te definitiva del empleo de Conductor

puesto. Así mismo, señaló que la referida lista cobró firmeza el 18 de enero de 2022.

  • El 1° de marzo de 2022 se presentó una vacan te definitiva del empleo de Conductor Código 480 Grado 2 , “por otorgamiento de la pensión a favor del titular del cargo y su inclusión en nómina de pensionados”.
  • El 8 de marzo de 2022 el tutelante solicitó ante la Personería de Bogotá , se le informara sobre la vacante en cuestión y se procediera con su nombramiento en periodo de prueba “por estar en una posición meritoria para ello ”. En la misma fecha, requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil interviniera en su caso y ordenara a la Personería Distrital “lo

pertinente para dar celeridad en el proceso, dada la posible vulneración de derechos de carrera ”.

  • En respuesta a las peticiones anteriores, las accionantes indicaron lo siguiente:
  1. Personería de Bogotá : señaló que “los elegibles que ocuparon las primeras 2 posiciones, tomaron posesión del empleo el 01/03/2022 y de otra parte, que la CNSC debe autorizar a la entidad el uso de las listas de elegibles, trámite que no se ha realizado excusándose en que hay elegibles que solicitaron prórroga para posesionarse en otros empleos”. ii) Comisión Nacional del Servicio Civil: mencionó que “la entidad no ha reportado vacantes adicionales y que solo una vez ellos reciban la solicitud podrán proceder con la autorización del uso de la lista de elegibles”.

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Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

autorización del uso de la lista de elegibles”.

2 Ver archivo 04Escrito Tutela del expediente digitalPágina 3 de 15

Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

  • El 22 de marzo de 2022 el señor Herreño Suárez solicitó a la Personería de Bogotá le informara la fecha en la cual realizó el reporte de la novedad en el SIMO de las vacantes del cargo en cuestión.
  • En comunicaciones emitidas el 3 de mayo y el 26 de julio de 2022 la Personería indicó que realizó el reporte de novedades correspondiente desde el 3 de marzo de 2022 . Sin embargo, el accionante alega que la OPEC que relacionan en la respuesta no corresponde al empleo de su interés.
  • El 7 de septiembre de 2022 el tutelante requirió a la Personería de Bogotá a fin de que le informara “el número de radicado con el cual la entidad debió generar la solicitud del uso de la lista de elegibles a la CNSC”, ante lo cual la accionada manifestó remitirse a las respuestas anteriores.
  • A la fecha de la presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas no han adelantado la gestión necesaria para que surta el proceso de nombramiento en el empleo de “Conductor Código 480 Grado 2”.
  • La dilación injustificada de su nombramiento ha generado una afectación a la calidad de vida del señor Herreño Suárez y la de su núcleo familiar , por cuanto se han perjudicado directamente sus ingresos.

1.3. Contestación de la acción

de vida del señor Herreño Suárez y la de su núcleo familiar , por cuanto se han perjudicado directamente sus ingresos.

1.3. Contestación de la acción

1.3.1. Personería de Bogotá3

Insistió en que la H. Corte Constitucional ha señalado que “previo el nombramiento de los aspirantes de las listas de elegibles que no ocuparon un cargo deben verificarse los supuestos que permiten el uso de la lista de elegibles y adelantarse los trámites administrativos, presupuestales y financieros para su uso ”, de manera que la provisión de las vacantes que se generen con posterioridad al proceso de selección inicial no es de carácter inmediato como se pretende en la tutela de la referencia.

Alegó que en el proceso deben adelantarse las siguientes etapas: i) nombramiento de los elegibles que ocuparon las plazas que se convocaron, ii) posesión de los elegibles, iii) desarrollo del periodo de prueba, iv) superación satisfactoria del periodo de prueba y vi) finalización de la provisión efectiva de las vacantes, las cuales pueden variar según las condiciones particulares de los aspirantes, ya que “en algunos casos se solicitan prórrogas para la posesión. En otros casos no se superan los periodos de prueba o finalizadas las prórrogas no se acepta el nombramiento”.

Sostuvo que no se ha solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil que adopte una lista unificada del empleo y una lista general de elegibles para empleo equivalente, dado que existen aspirantes que aún se encuentran surtiendo el periodo de prueb a, de manera que no puede considerarse que la Personería de Bogotá ha “negado un hipotético derecho que pudiera

existen aspirantes que aún se encuentran surtiendo el periodo de prueb a, de manera que no puede considerarse que la Personería de Bogotá ha “negado un hipotético derecho que pudiera tener el accionante” sino que no se ha podido finalizar la provisión efectiva de las vacantes “en razón a que actualmente se están desarrollando los trámites administrativos” correspondientes.

Afirmó que en el presente asunto se advierte un incumplimiento al requisito de subsidiariedad en la medida que no se observa una afectación urgente , teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) el señor Ronald Israel Herreño Suárez solo cuenta con una expectativa y no con

3 Ver archivo 06 Respuesta Personería del expediente digitalPágina 4 de 15

Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

un derecho adquirido , ii ) la entidad se encuentra desarrollando los trámites administrativos pertinentes para finalizar la provisión efectiva de vacantes, iii) la Resolución No. 15299 del 29 de diciembre de 2021 tiene una vigencia de dos (2) años de manera que la lista de elegibles todavía se encuentra vigente, y iv) no se ha acreditado que el trámite administrativo no resulte idóneo y eficaz.

Agregó que la solicitud de amparo “lo que realmente demuestra es una premura sobre los trámites que está adelantado actualmente la adminis tración. Por lo que se le pide paciencia al accionante mientras se finaliza provisión efectiva de las vacantes y se solicita el uso de la lista unificada del mismo empleo y la lista general de elegibles para empleo equivalente. Más cuando la lista de elegi bles todavía cuenta con más de un año de vigencia”.

mientras se finaliza provisión efectiva de las vacantes y se solicita el uso de la lista unificada del mismo empleo y la lista general de elegibles para empleo equivalente. Más cuando la lista de elegi bles todavía cuenta con más de un año de vigencia”.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción.

1.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil4

Señaló que en el presente asunto no se encuentra acreditada la “inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama”, así como tampoco se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, ya que el objeto principal de l debate planteado por el accionante es controvertir las normas que rigen el concurso de méritos , el acuerdo de la convocatoria y el criterio unificado del 16 de enero de 2020 que regula la aplicación de la Ley 1960 de 2020 frente al uso de listas de elegibles , aspectos frente a los cuales “puede acudir a los mecanismos previstos en la ley”.

Agregó que el uso de la lista de elegibles que menciona el accionante no es procedente frente a la conformación de nuevas vacantes “pues con ello se le estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria No. 818 de 2018 – Distrito Capital, inició con la expedición del Acuerdo No. 20181000007296 del 14 de noviembre de 2018, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto”.

Insistió en que las listas de elegibles conformadas en desarrollo de la Convocatoria No. 818 de

anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto”.

Insistió en que las listas de elegibles conformadas en desarrollo de la Convocatoria No. 818 de 2018 – Distrito Capital, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer empleos de igual categoría que surjan después en la planta de personal, pero no “para empleos creados con posterioridad y equivalentes”, pues ello implica “una actuación no prevista en el marco del proceso de selección”.

Pese a que anteriormente se refirió a la Convocatoria No. 818, mencionó que en el caso particular del accionante corresponde al proceso de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 – Convocatoria Distrito Capital No. 4 donde se ofertaron dos vacantes para proveer el empleo denominado “Conductor, Código 480, Grado 2 – OPEC No. 137772 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de Personería de Bogotá ”. Así mismo, destacó que la lista de elegibles para proveer las vacantes en cuestión se conformó mediante la Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24-15299 del 29 de diciembre de 2021 y se encontrará vigente hasta el 17 de enero de 2024.

Sostuvo que la Personería de Bogotá no ha reportad o la movilidad de la lista ni ha reportado “la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la

4 Ver archivo 07 Respuesta CNSC del expediente digitalPágina 5 de 15

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Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

4 Ver archivo 07 Respuesta CNSC del expediente digitalPágina 5 de 15

Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

lista de marras”, así como tampoco se ha solicitado la autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna.

Mencionó que el accionante se encuentra en la posición número tres de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24-15299 del 29 de diciembre de 2021 , de manera que es claro que “no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas”, razón por la cual el nombramiento del tutelante se encuentra sujeto no solo a la vigencia de la lista sino también a la movilidad de la misma conforme a las situaciones administrativas que se presenten.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no acreditarse, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vulneración de los derechos invocados por el señor Ronald Israel Herreño Suárez.

1.4. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar “los derechos fundamentales de igualdad, petición y acceso a los cargos públicos por mérito que han sido conculcados por las accionadas al señor Ronald Israel Herreño Suárez”, con fundamento en los siguientes argumentos:

igualdad, petición y acceso a los cargos públicos por mérito que han sido conculcados por las accionadas al señor Ronald Israel Herreño Suárez”, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el tutelante se postuló en la convocatoria del concurso de méritos de la Personería de Bogotá , para desempeñar el cargo de “Conductor, código 480, Grado 2, identificado con el código OPEC No. 137772” y que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 15299 del 29 de diciembre de 2021.

Destacó que aunque las personas que ocuparon los primeros dos lugares tomaron posesión del cargo también es cierto que en virtud de “la renuncia de dos funcionarios, que ocupaban el empleo de CONDUCTOR Código 480 Grado 2, se generaron dos vacantes definitivas , la primera a partir del 01 de marzo de 2022 y la segunda a partir del 01 de noviembre de 2022” , sin que obre constancia que la Personería de Bogotá haya adelantado las diligencias correspondientes “para que se produzca la autorización por parte de la CNSC para la utilización de la lista de elegibles que integra el actor y para la cual se encuentra en puesto para ser designado en plaza que se encuentra vacante”.

Sostuvo que las actuaciones de las accionadas resultan “reprochables”, teniendo en cuenta que la i) la Personería de Bogotá no acreditó haber realizado, de manera oportuna, la oferta de las nuevas plazas generadas ni ha mostrado diligencia “en el nombramiento por mérito de quienes concursaron para ocupar los cargos de planta de la entidad” y ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores

concursaron para ocupar los cargos de planta de la entidad” y ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, no verificó la razón por la cual aún no se registraba la oferta. En este punto, resaltó además que las comunicaciones que han emitido las entidades no constituyen una respuesta de fondo a los diferentes requerimientos presentados por el accionante, “por su falta de claridad, congruencia y precisión”.

Concluyó que en el presente asunto se advierte un desconocimiento a los principios de igualdad y de nombramiento en los cargos públicos por mérito, razón por la por la cual se ha mantenido al tutelante en una situación de “incertidumbre” pese a que los servidores públicos a cargo del

5 Ver archivo 08 Fallo del expediente digital.Página 6 de 15

Radicación: 11-001-33-42-053-2022-00444-01

Accionante: RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ

manejo de información deben actuar de forma coordinada y atender sus obligaciones de manera efectiva.

Finalmente, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad, petición, y acceso a los cargos públicos por mérito que han sido conculcados por las accionadas al señor RONALD ISRAEL HERREÑO SUÁREZ, identificado con C.C. No. 80.804.111, por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia. como forma de protegerlos, se ORDENA:

a. Al señor Personero de Bogotá, doctor Julián Enrique Pinilla Malagón y a la Directora de Talento Humano de la misma entidad, Clemencia Rojas Arias, o quienes hagan sus

a. Al señor Personero de Bogotá, doctor Julián Enrique Pinilla Malagón y a la Directora de Talento Humano de la misma entidad, Clemencia Rojas Arias, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remitan al Director de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, las copias de las constancia del registro que realizó en el aplicativo SIMO de la oferta de las dos (2) vacantes definitivas del cargo de CONDUCTOR CÓDIGO 480 GRADO 2 que existen en la entidad, o si no lo ha hecho cumplir con dicha obligación y remitirle las constancias legibles, y en igual sentido responder al accionante su solicitud, de forma clara, precisa y congruente, adjuntándole la copia legible de dichos radicados.

b. Dentro de las cuarenta y ocho (

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