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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00003-01-(28-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00003-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Los elementos que conforman el núcleo central de petición se e ncuentran satisfechos, en razón a que la respuesta otorgada por la UARIV cumplió con los criterios de claridad, precisión, congruencia y co nsecuencia, adicionalmente fue proferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Le y / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – La UARIV no desplegó una actuación excluyente frente al accionante, se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas, tales como la no inclusión en el Registro Único de Víctimas / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Consecuencia de lo e xpuesto, la Sala co nfirmará la d ecisión de pri mera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: Determinar si h ubo vulneración al derecho fundamental de petición al señor por parte de la UARIV, al no haber p roferido respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 2 de diciembre de 2022, en la que solicitó a la accionada una fecha cierta en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, por ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

Tesis: “(…) El señor (…) invocó su derecho de fundamental de petición y de igualdad, los cuales considera que fueron vulnerados por la UARIV al no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 02 de diciembre de 2022. (…) En

los cuales considera que fueron vulnerados por la UARIV al no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 02 de diciembre de 2022. (…) En el caso particular, se constata que a través de petición elevada el 02 de diciembre de 2022, el señor (…) so licitó ante la UARIV lo siguiente: i) se informe sobre el momento en el cual le sería entregada la “carta cheque”, ii) se informe sobre la fecha exacta en la cual se realizará el desembolso de recursos derivados de la indemnización administrativa iii) se priorice el pago de la indemnización y iv) se expida certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…) Se observa que la Dirección Técnica de Reparación y la Gestión de la Información de la entidad accionada suscribió oficio de fecha 17 de enero de 2023, en la que, respecto de la petición elevada por el accionante (…) La respuesta citada en preced encia fue remitida al señor Isidro Camero Pisso al buzón e lectrónico de n otificaciones reportado en el derecho de petición, que corresponde al mismo identificado en el escrito de tutela que se identifica como (…) el día 17 de enero de 2023. (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que la entidad accionada por medio de oficio de 17 de enero de 2023, dio respuesta a la petición de 2 de diciembre de 2022 elevada por el señor (…) en la que le señaló que se encuentra imposibilitado para señalar una fecha probable de pago como quiera que el actor no se encuentra registros a su nombre por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) en

2022 elevada por el señor (…) en la que le señaló que se encuentra imposibilitado para señalar una fecha probable de pago como quiera que el actor no se encuentra registros a su nombre por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) en cuanto al término de respuesta, advierte la Sala que la petición fue radicada el 02 de diciembre del 2022 y la comunicación que dio respuesta de fondo por parte de la entidad fue emitida y comunicada el día 17 de enero de 2023 (…) una vez se encontraba ampliamente superado el término previsto para el efecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de junio 30 de 2015, situación que demuestra que la respuesta emitida por la accionada se expidió en el marco del trámite de la acción constitucional, toda vez que la tutela fue radicada el 12 de enero de 2023 conforme al acta individual de reparto que reposa en el expediente (…) En este orden de ideas, esta Sala encuentra que tal y como lo determinó la Juez de primera instancia, la presente acción de tutela carece de objeto por presentarse el fenómeno jurídico del hecho superado, por cuanto la respuesta dada por la entidad accionada el día 17 de enero de 2023 constituye un pronunciamiento integral, claro y de fondo frente al cu estionamiento formulado el 2 de diciembre de 2022 y en ese sentido, el amparo pretendido carece actualmente de objeto. (…) a unque la entidad accionada profirió respuesta tardía a la petición de la accionante, también lo es que dentro del marco de su competencia cumplió con su deber constitucional de otorgar una respuesta a la petición de manera suficiente, efectiva y congruente,por lo que se evidencia un hecho superado, de acuerdo con lo dispuesto por la

lo es que dentro del marco de su competencia cumplió con su deber constitucional de otorgar una respuesta a la petición de manera suficiente, efectiva y congruente,por lo que se evidencia un hecho superado, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional (…) E n lo que respecta a la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad, la Sala o bserva que la UARIV no desplegó una actuación excluyente frente al accionante. En este caso, la entidad se abstuvo de dar una fecha cierta para el pago de la indemnización, decisión respaldada en razones objetivas, tales como la no inclusión en el Registro Único de Víctimas. (…) Así las cosas, surge palmario que los argumentos del impugnante no están llamados a prosperar, como quiera que los elementos que conforman el núcleo central de petición se e ncuentran satisfechos, en razón a que la respuesta otorgada por la UARIV cumplió con los criterios de claridad, precisión, congruencia y consecuencia, adicionalmente fue proferida la decisión dentro de la oportunidad establecida en la Ley. (…) Consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; T – 167 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-053-2023-00003-01

Demandante: ISIDRO CAMERO PISSO.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición

Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el accionante Isidro Camero Pisso.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1.

carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por el accionante Isidro Camero Pisso.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1.

Isidro Camero Pisso, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV al no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de diciembre de 2022, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1.2 Hechos y omisiones

1 Folio 1 Archivo: 02Demanda.pdfRadicación núm.: 11001-33-42-053-2023-00003-00

Demandante: Isidro Camero Pisso Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

El accionante exp uso como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:

1. Informa que presentó derecho de petición el 2 de diciembre de 2022 ante la UARIV – en don de solicitó información respecto a una fecha cierta en la cual le sería

supuestos de hecho:

1. Informa que presentó derecho de petición el 2 de diciembre de 2022 ante la UARIV – en don de solicitó información respecto a una fecha cierta en la cual le sería entregada la “carta cheque”.

2. Expone que a la fecha, ha diligenciado los formularios y anexado la totalidad de los documentos y requisitos exigidos por la UARIV, para que le sea pagada la indemnización administrativa ya reconocida en su favor.

3. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha expedido respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo anterior , solicita se ordene a la accionada dar respuesta puntual y completa a su petición.

1.3 Contestación de la acción constitucional por la UARIV

La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV presentó informe el 17 de enero del 20232, donde solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad profirió respuesta de fondo, de manera clara y congruente frente a la petición radicada el 2 de diciembre de 2022.

Explicó la UARIV que mediante comunicación de 17 de enero de 2023, le informó al actor que para el caso de las solicitudes relacionadas con el pago de la indemnización administrativa r esulta imperativa proceder con la verificación en el Registro Único de Victimas, sin embargo, no se encontró registro a su nombre o declaración alguna que haya presentado por el hecho victimizante , por lo que al no acreditar el estado de v íctima por desplazamiento forzado, no es procedente lo solicitado.

Finalmente, puso de presente que el actor puede acudir ante cualquiera de las entidades del

presentado por el hecho victimizante , por lo que al no acreditar el estado de v íctima por desplazamiento forzado, no es procedente lo solicitado.

Finalmente, puso de presente que el actor puede acudir ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del pueblo o Personería Municipal) “para rendir declaraciones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante ”, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.2.3.1. Del Decreto 1084 de 2015.

Así las cosas, la UARIV considera haber otorgado respuesta de clara, precisa y de fondo frente a la petición objeto de litis, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.4 Sentencia objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 23 de enero de 202 3, negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Folio 1 a 6 Archivo: 06RESPUESTATUTELA.pdfRadicación núm.: 11001-33-42-053-2023-00003-00

Demandante: Isidro Camero Pisso Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

La directora del proceso en primera instancia señaló que el problema jurídico por resolver gravita en torno a determinar “si efectivamente se evidencia o no hecho superado por la contestación emitida por la entidad.”3

La directora del proceso en primera instancia señaló que el problema jurídico por resolver gravita en torno a determinar “si efectivamente se evidencia o no hecho superado por la contestación emitida por la entidad.”3

En primera medida, el a-quo expuso los aspectos generales de la acción de tutela, para después analizar el núcleo esencial del derecho de petición y en tal medida señaló que las peticiones deben ser resueltas de forma pronta y de fondo, para lo cual la res puesta debe entonces ser clara, precisa y congruente e indicó que esta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo analizó el derecho fundamental a la igualdad y puso de presente que el Estado deberá promover las condiciones para que esta sea real y efectiva.

Acto seguido señaló de forma breve el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado y estudió la figura del hecho superado.

En lo que toca al caso concreto, sostuvo que se encuentra debidamente acreditado que el señor Isidro Camer o Pisso, presentó derecho de petición ante la UARIV en aras de obtener la fecha del pago de la indemnización por desplazamiento forzado . Así mismo encontró acreditado que la entidad accionada, el día 17 de enero de 2023, dio respuesta a dicha petición.

Señaló que si bien es cierto dicha respuesta se dio por fuera del término para ello, a su juicio tal respuesta fue clara, expresa y resuelve de fondo lo solicitado. Entonces, al encontrar probado a la fecha que la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modificó, en el sentido de que cesó la vulneración del derecho fundamental de

juicio tal respuesta fue clara, expresa y resuelve de fondo lo solicitado. Entonces, al encontrar probado a la fecha que la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modificó, en el sentido de que cesó la vulneración del derecho fundamental de la accionante, la solicitud de amparo pierde eficacia y en tal medida declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5 La impugnación.

Una vez notificada a las partes la sentencia de primera instancia 4 a través de correo electrónico del 30 de enero del 20235, el señor Isidro Camer Pisso presentó impugnación a la decisión allí adoptada.

En dicho escrito la parte accionante indicó que la respuesta emitida por la entidad accionada es insuficiente por cuanto le informan que se está “implementando un método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto [le] van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos (…) y no han priorizado este pago, según la entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban”. En tal medida indicó que la respuesta no es de fondo.

En virtud de lo señalado solicitó a esta Colegiatura revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la encartada dar una respuesta que no sea evasiva, sino que por el contrario se indique una fecha cierta para el pago de la indemnización.

Finalmente, solicitó:

Ruego al HO NORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No

3 Folio 07. Pag 02: 07Fallo.pdf 4 Folio 08. Pág. 01: 08NotificaciónFallo.pdf

instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No

3 Folio 07. Pag 02: 07Fallo.pdf 4 Folio 08. Pág. 01: 08NotificaciónFallo.pdf 5 Folio 09. Pág. 01: 09EscritoImpugnación.pdfRadicación núm.: 11001-33-42-053-2023-00003-00

Demandante: Isidro Camero Pisso Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazamientos a esta indemnización por desplazamiento forzado.”.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Problema jurídico.

Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, es motivo de debate para esta Sala de Decisión determinar si hubo vulneración al derecho fundamental de petición al señor Isidro Camero Pisso por parte de la UARIV, al no haber proferido respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada el 2 de diciembre de 2022 , en la que solicitó a la acciona da una fecha cierta en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, por ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

2.3 De la acción de tutela. – test de procedencia.

realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, por ser víctima del delito de desplazamiento forzado.

2.3 De la acción de tutela. – test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable .

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimient os de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron

solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Isidro Camero Pisso.Radicación núm.: 11001-33-42-053-2023-00003-00

Demandante: Isidro Camero Pisso Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2.3.2 Legitimación por activa: el accionante, funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.

2.3.4 Legitimación por pasiva: la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, es una entidad pública, y de conformidad con la Ley 1448 de 2011 es la autoridad encargada de otorgar la ayuda humanitaria e indemnización administrativa reclamada.

2.3.5 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmedia tez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (02 de diciembre de 2022) y la radicación de la presente acción ( 12 de enero de 2023)6, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.6 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que

2023)6, aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.6 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados.

Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.

2.4 Derecho fundamental de petición.

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición consiste en la facultad con la que cuenta toda persona para acudir a la administración para presentar solicitudes respetuosas y obtener de su parte; una respuesta clara, precisa y oportuna. El derecho fundamental no está sujeto a formal idad alguna, puede ser verbal o escrito y se ejerce cuando se presenta la solicitud al particular o a la autoridad respectiva7.

En ese sentido el derecho de petición es una prerrogativa de carácter fundamental de aplicación inmediata que garantiza la part icipación de las personas en las decisiones que los afectan. Así mismo, constituye una herramienta para el ejercicio de otros derechos, como el de la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros8.

Las condiciones y garan tías para el ejercicio del derecho fundamental de petición se encuentran estipuladas en la Ley 1755 de 2015. Dicha normatividad establece su objeto, modalidades y señala las siguientes características:

(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo.

modalidades y señala las siguientes características:

(i) Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. (ii) A través del derecho fundamental es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

6 Folio 1 Archivo: 03ActaReparto.pdf 7 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional - Sentencia T – 167 de 2013 - Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.Radicación núm.: 11001-33-42-053-2023-00003-00

Demandante: Isidro Camero Pisso Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(iii) El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor cuando (se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación).

A todo esto, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, establece el lapso en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15

derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud , esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.

Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto9.

De otra parte, la Corte Constitucional establece los elementos que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional señala que la formulación de la solicitud, su pronta resolución, la respuesta de f ondo y su notificación en debida forma, hacen parte de su estructura.

El primer componente hace alusión al derecho que tienen las personas para presentar solicitudes respetuosas y el deber en cabeza de las autoridades y los particulares de recibirlas y tramitarlas. Por otra parte, señala, que la prontitud es la obligación de contestar la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley10.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la

la solicitud en el menor tiempo posible, en todo caso, sin exceder los términos fijados en la ley10.

En lo que atañe a la resolución de fondo, la corte manifiesta, que esta obedece a que la respuesta sea clara, es decir, de fácil comprensión; precisa, esto es, que se dé respuesta a lo solicitado; congruente, que abarque la materia objeto de la petición y consecuente con el trámite surtido, en otras palabras; debe exponer las razones por las cuales la solicitud procede o no. Finalmente, la respuesta debe ser notificada en debida forma para que el interesado conozca la decisión11.

De este modo, la Corte Constitucional manifiesta que para que la respuesta sea válida debe cumplir con unos requisitos de índole constitucional. En ese sentido, el Alto Tribunal señala, que la resolución debe ser clara, precisa, oportuna y de fondo; contestación que la autoridad o el particular, deben notificar en debida forma al peticionario12.

Por otro lado, el derecho fundamental de petición no es una prerrogativa que faculte al solicitante para exigir de la administración una respuesta favorable a sus pretensiones 13.

9 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 951 de 2014 - Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica, T – 814 de 2005 - Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería, T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a

11 Ibidem. 12 Corte Constitucional - Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 13 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional - sentencias T-335/98, T-180/01, T-316/01, T-591/01, T-985/01, T-355/02, T-562/03, T-587/06, T-920/06, T-146/12.Radicación núm.: 11001-33-42-053-2023-00003-00

Demandante: Isidro Camero Pisso Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En ese caso, la administración o el particular, tan solo están obligados a responder de forma clara, precisa y oportuna a las solicitudes, sin que ello implica que la contestación se accesible a lo peticionado.

2.5. Sobre la i ndemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado interno.

A través de la Ley 1448 de 2011, artículo 25, el Estado colombiano estableció el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por medio de esta normativ a señaló que el resarcimiento a este grupo pobl acional comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición y serán implementadas dependiendo de la vulneración a sus derechos y las características del hecho victimizante.

El artículo 132 ibídem, dis pone que el Gobierno Nacional debía reglamentar el procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa de acuerdo con el hecho victimizante.

El artículo 132 ibídem, dis pone que el Gobierno Nacional debía reglamentar el procedimiento, mecanismos, montos y demás trámites para otorgar la indemnización por vía administrativa de acuerdo con el hecho victimizante.

Adicionalmente, el artículo 5 la Resolución 1049 de 2019 recalca que: “(…) el acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsabl es de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento (…)”.

Ahora bien, el artículo 6 ibídem, señala las fases del proceso: (i) solicitud, (ii) análisis de la solicitud, (iii) respuesta de fondo, y (iv) entrega de la indemniza ción14. Completado el trámite de la solicitud, la UARIV entrega a la víctima un radicado de cierre, a partir del cual inicia el término de 120 días para resolver de fondo15. En caso de que la UARIV reconozca el derecho a la indemnización, desembolsará los re cursos en atención a los criterios de priorización16.

En ese sentido, la Sala advierte que el pago de la indemnización es prioritario cuando las víctimas sobrepasen los 68 años17, padezcan enfermedades catastróficas o se encuentre en situación de discapacidad18. En los casos restantes, el orden para el desembolso de los recursos depende del método técnico de priorización. La UARIV, con base en variables demográficas - socioeconómicas de caracterización del hecho victimizante y el avance en

14 Resolución 1049 de 2019 arts. 7 a 14.

recursos depende del método técnico de priorización. La UARIV, con base en variables demográficas - socioeconómicas de caracterización del hecho victimizante y el avance en

14 Resolución 1049 de 2019 arts. 7 a 14. 15 Resolución 1049 de 2019 artículo 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctima

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