TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00004-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00004-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tutela los de rechos fu ndamentales de seguri dad social y mínimo v ital, reconocimiento de la pensión de vejez, aporte pensional.
Sintesis del caso: Solicita ordenar a colpensiones contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumple con todos los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión al no haberse efectuado el pago de la diferencia faltante del aporte pensional.
ACCIÓN DE TUTELA – Co lpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Los argumentos de la Entidad accionada no están llamados a prosperar, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera inst ancia que amparó los derechos fu ndamentales de seguri dad social y mínimo vital del accionante / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Es tá acred itada la vu lneración de l derecho de l accionante a la seguridad social, la afectación al mínimo vital del accionante por la negativa del reconocimiento de la pensión de ve jez, dada su c ondición de su jeto de especial protección por sus cond iciones de sa lud, comoquiera que se encuentra enfermo, como consta en la historia clínica referenciada – Además, no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento como lo manifestó en el escrito presentado el 18 de enero de 2023 que rindió a petición del a quo / APORTE PENSIONAL – En el ev ento en que la administradora del fondo de pensiones verifique que no se efectu ó el aporte pensional c onforme a lo
en el escrito presentado el 18 de enero de 2023 que rindió a petición del a quo / APORTE PENSIONAL – En el ev ento en que la administradora del fondo de pensiones verifique que no se efectu ó el aporte pensional c onforme a lo dispuesto en la ley, bien sea porque se omite el pago o el monto c onsignado es inferior, se debe dar aplicación a los mecanismos para asegurar que el empleador cumpla aquellas obligaciones, sin que esta sit uación constituya un impedimento para el reconocimiento pensional.
Problema jurídico: Determinar si le asiste razón a Colp ensiones al señalar que el fallo de pr imera instancia debe ser revocado c omo quiera que la tute la de la referencia es improcedente, para analizar la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión al demandante al no no haberse efectuado el pago de la diferencia fa ltante del a porte pensional, para los meses de abril y mayo de
2020.
Tesis: “(…) La Sala advierte que en el caso concreto la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del accionante (…) el accionante es un adulto mayor de 63 a ños de eda d que, si bien no ha sob repasado la ex pectativa de vida est ablecida por el DA NE para ser calificado como una persona de la tercera e dad, es un adulto mayor que padece de dolencias y se encuentra en un estado g rave de sa lud, incluso recientemente se le efectuó un procedimiento médico y se encontraba hospitalizado al momento en que se presen tó la demanda de tutela, lo c ual lo ubica en una
padece de dolencias y se encuentra en un estado g rave de sa lud, incluso recientemente se le efectuó un procedimiento médico y se encontraba hospitalizado al momento en que se presen tó la demanda de tutela, lo c ual lo ubica en una situación de vulnerabilidad especial que justifica realizar un análisis de fondo sobre su situación pensional. (...) La ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante; y en este caso en particular, del derecho al mínimo vital y la seguridad social. (...) actualmente no percibe n ingún ingreso para procurar su sostenimien to y de más no cu enta con ingresos para pagar su afiliación al sistema de salud, lo que consecuencialmente implica un riesgo para sus derec hos a la salud y a la vida. (...) se presen ta una afectación a l derecho fundamental de petición del accionante (...) el p lazo para resolver el recurso de re posición c ontra el acto por medio del cual se negó la solicitud pensional, no es de 2 mese s, pues este corresponde al término para que se configure el silencio administrativo negativo adjetivo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no puede se r entendido como la resolución o pronunciamiento oport uno de la Administración (…) desconoce e l núcleo esencial del derecho fundamenta l depetición. (…) la Entidad accionada tenía hasta el 5 de enero de 2023 para resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante el 15 de diciembre de 2022 (…) para el momento en que se interpuso la acción de tutela (12 de enero de 2023) el plazo de 15 días ( … ) para resolver dicho recurso, ya se encontraba
de 2022 (…) para el momento en que se interpuso la acción de tutela (12 de enero de 2023) el plazo de 15 días ( … ) para resolver dicho recurso, ya se encontraba vencido. (…) en este caso en particular proc edía la tutela a fin de obtener u n pronunciamiento oportuno, completo y de fondo sobre el reconocimiento pensional, más aun, cuando se trata de un caso especial de una persona en un grave estado de salud que requiere de manera inmediata que se resuelva su situación pensional para obtener una mesada que le garantice su sostenimiento y obtenga una afiliación al sistema de salud que le permita tener continuidad en los tratam ientos médicos que actualmente requiere con urgencia. (…) el hecho de que hasta la actualidad el hermano del demandante lo ha auxil iado y le ha ayudado temporalmente con el pago de la EPS, no significa que el accionante tenga las condiciones económicas para satisfacer sus necesidades básicas, en especial, las relaciona das con la salud. (…) la tutela es proced ente excepcionalmente pa ra otorgar la p rotección constitucional en materia pensional con e l fin de ga rantizar la efectividad de los derechos a la seguri dad social y al mínimo v ital, al adve rtirse circ unstancias especiales, en cuyo caso es posible realizar un análisis del caso de fondo. (…) la razón por la cual le fue negada inicialmente la pensión al accionante fue porque no cumplía con e l número de se manas co tizadas, específicamente porque Colpensiones no le tuvo en cuen ta la cotización de los meses de abril y mayo de 2020 en atención a que el emp leador realizó el aporte solo sob re un 3% y no le ha pagado el rest ante pa ra co mpletar el equiva lente a l 16%. (…) no son
2020 en atención a que el emp leador realizó el aporte solo sob re un 3% y no le ha pagado el rest ante pa ra co mpletar el equiva lente a l 16%. (…) no son aceptables como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a una persona, la falta de pago de los aportes a la seguri dad por parte del empleador, ni la negligencia de la administradora de fondos de pensiones en el uso de las herramientas que tenía a su alcance para cobrar los aportes en mora, pues dichas deficiencias no pueden ser trasladadas al trabajador considerado como la parte más débil de los sujetos que intervienen en el sistema general de seguridad social, teniendo que asumir la carga de asumir el cobro de los dineros adeudados, o en el peor de los casos, e l pago de éstos . (…) ( i) dicha omisión es un g rave impedimento para acceder al reconocimiento de la pensión; y resaltó que (i i) las administradoras de fondos de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales pa ra el cob ro de dichos dineros, p ues c uentan con la c apacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones. (…) en caso de que la administradora de pensiones observe que los valores no se ajustan a la ley, bien sea porque se omite el pago oportuno o el monto c onsignado es inferior , el ordenamiento jurídico colombiano contiene los mecanismos para asegurar el cumplimiento de aquellas obligaciones y señala las consecuencias de su incumplim iento. (…) está acred itada la vulneración de l derecho del accionante a la seguridad social (…) la afectación al mínimo vital del
los mecanismos para asegurar el cumplimiento de aquellas obligaciones y señala las consecuencias de su incumplim iento. (…) está acred itada la vulneración de l derecho del accionante a la seguridad social (…) la afectación al mínimo vital del accionante po r la negativa del rec onocimiento de la pensión de ve jez, dada su condición de su jeto de especial protección por sus cond iciones de sa lud (…) se encuentra enfermo (…) no percibe ningún ingreso para procurar (…) en el evento en que la administradora del fondo de pensiones verifique que no se efectu ó el aporte pensional conforme a lo dispuesto en la ley, bien sea porque se omite el pago o el monto consignado es inferior, se debe dar aplicación a los mecanismos para asegurar que el emp leador cu mpla aq uellas obligaciones, sin que est a situación c onstituya un i mpedimento pa ra e l reconocimiento pensional. (…) los argumentos de la Entidad accionada no están llamados a prosperar (…) se impone confirmar la s entencia d e primera inst ancia que amparó los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-258 de 2020; T-527 de 2015; T-009 de 2019; T-045 de 2022; T-634 de 2002; T-050 de 2004; T-159 de 2005; T-079 de 2016; T-080 de
2021; SU-226 de 20 19; T-200 de 2011; T-165 de 2016 ; T-080 de 2 021; CorteSuprema de Justicia Sa la Laboral, SL069-2018 Rad. 60445; Consejo de Estado, Sección Segunda, SUJ-028-CE-S2-2022, 28 de ju lio de dos mil v eintidós (2022), 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Humberto Moreno Córdoba
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Radicación: 1100133420532023-00004-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (archivo 10 exp. digital) interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 (archivo 8 exp. digital) por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
8 exp. digital) por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Humberto Moreno Córdoba, actuando en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados; en consecuencia, solicita “ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente”.
2. Hechos y fundamentos
Afirma que el 1° de septiembre de 2022 radicó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, dado que cumple con los requisitos de edad (62 años)Acción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 2
y de semanas de cotización (1300 semanas). Informa que han trascurrido más de 4 meses, sin obtener respuesta de Colpensiones.
Asegura que se encuentra hospitalizado en el Centro Policlínico del Olaya por las secuelas que le ocasionó un accidente laboral y que tiene muchas dolencias. Manifiesta que en la actualidad no cuenta con un sustento económico porque se encuentra desempleado y no tiene dinero para pagar al sistema de sal ud como independiente; y precisa que es su hermano quien hasta la fecha le ha ayudado a pagar la EPS.
3. Contestación de la tutela
encuentra desempleado y no tiene dinero para pagar al sistema de sal ud como independiente; y precisa que es su hermano quien hasta la fecha le ha ayudado a pagar la EPS.
3. Contestación de la tutela
La Entidad accionada afirma que la petición elevada por el accionante fue atendida a través de oficio No. BZ2023_548412-0110545 del 11 de enero de 2023, por el cual se informó que, mediante el acto administrativo SUB 337841, se negó el reconocimiento pensional. Agrega que el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo el 15 de diciembre de 2022, los cuales están pendientes de resolver. Afirma cue nta con el término de 2 meses, plazo que no se había cumplido, al momento q ue contestó la demanda.
Solicita que, frente al derecho de petición, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que ya brindó una respuesta; frente a los demás derechos fundamentales invocados, se declare improcedente la acción por subsidiariedad, porque no se han agotado los mecanismos ordinarios.
4. Sentencia de tutela de primera instancia
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia d e 25 de enero de 2023 (archivo 8 exp. digital) resolvió:
“PRIMERO: Amparar los derechos de seguridad social y mínimo vital del señor HUMBERTO MORENO CÓRDOBA con C.C. 19.342.909, y en consecuencia se ordena a la Directora de Prestaciones Económicas doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO y a la Subdirectora de Determinación IX de
HUMBERTO MORENO CÓRDOBA con C.C. 19.342.909, y en consecuencia se ordena a la Directora de Prestaciones Económicas doctora ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDO y a la Subdirectora de Determinación IX de COLPENSIONES, ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERÓN, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo dispongan lo pertinente para que se emita acto administrativo que resuelva el recurso deAcción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 3
reposición del actor, ajustado a los lineamientos jurisprudenciales puestos de presente, de suerte que, no podrá desconocerse para efectos del cómputo de tiempo de servicios los meses de contribución de abril y mayo de 2020 y notifique al interesado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el mismo.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo deberá allegarse al expediente la prueba del cumplimiento. “
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, por las razones expuestas.
(…)”
El a quo concluyó que la acción de tutela es procedente, atendiendo la edad y estado de salud del actor, en especial, porque no tiene ninguna fuente de ingresos que le garantice su mínimo vital y le permita el acceso a los servicios de s alud que requiere. Añade que no es posible en este caso exigir que se agoten los procedimientos ordinarios, porque esto podría conllevar a que se cause un perjuicio irremediable, dado el grave estado de salud del accionante.
Indica que, de conformidad con el contenido de la Resolución SUB337841 de
procedimientos ordinarios, porque esto podría conllevar a que se cause un perjuicio irremediable, dado el grave estado de salud del accionante.
Indica que, de conformidad con el contenido de la Resolución SUB337841 de 13 de diciembre de 2022, el motivo por el cual se negó el reconocimiento pensional es que la Entidad no tiene en cuenta los meses de abril y mayo de 2020 por haber sido cotizados por el empleador solo sobre el 3% (así lo establecía el Decreto 558 de 2020 que se expidió en época de pandemia y de aislamiento preventivo por el Covid-19, el cual fue declarado inexequible mediante la sentencia C-258 de 20 20); por lo que, en su criterio, esa justificación no es admisible como quiera que : i) en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la mora en el pago de la s contribuciones parafiscales no es atribuible a los trabajadores, sino a los empleadores; y ii) el accionante afirma que su empleador ya realizó los ajustes y pagos pertinentes para completar la cotización de esos específicos meses.
Concluye que, sin perjuicio de la competencia del juez ordinario, el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización, por lo que se deb en tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, en el sen tido de ordenar que en el término de 48 horas se proceda a emitir acto administrativo que resuelva el recurso de reposición que interpuso el actor en sede administrativa, sin que se pueda descontar el tiempo de servicio prestado en los meses de abril y mayo de 2020; y que en caso que se acceda al reconocimiento pensional, se debe incluir
resuelva el recurso de reposición que interpuso el actor en sede administrativa, sin que se pueda descontar el tiempo de servicio prestado en los meses de abril y mayo de 2020; y que en caso que se acceda al reconocimiento pensional, se debe incluir en nómina en el período más próximo a la ejecutoria del acto administrativo.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 4
Por último, concluye que no se vulneró el derecho de petición, porque Colpensiones resolvió oportunamente las solicitudes y que no hay prueba de vulneración a los derechos a la igualdad y debido proceso.
5. Fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión, Colpensiones presentó escrito de impugnación (archivo 10 exp. digital) manifestando que aún no se cumple el término de 2 meses previsto para resolver el recurso de reposición, razón por la que la tutela n o tiene vocación de prosperidad.
Argumenta que la acción de tutela es un mecanismo de protección de car ácter subsidiario y residual, por lo que no es el mecanismo idóneo para el reconociendo de una pensión.
Expone que conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto 558 de 2020 , los empleadores podían hacer aportes para los meses de abril y mayo d e 2020 de tan solo el 3%, aporte que legalmente debe hacerse en un 16%; sin embargo , esta disposición fue declarada inconstitucional en la sentencia C-258 de 2020 proferida por la Corte Constitucional donde se señaló que en virtud del principio de solidaridad, los aportes realizados de manera incompleta, no pueden ser tenidos en cuenta.
por la Corte Constitucional donde se señaló que en virtud del principio de solidaridad, los aportes realizados de manera incompleta, no pueden ser tenidos en cuenta.
Menciona que a través del Decreto 376 de 2021 se reglamentó el pago de l excedente que dejó de pagarse por aportes del período de marz o y abril de 2020, en el cual se concedió hasta 36 meses para el ajuste y pago de los aportes, por lo que la historia laboral solo será actualizada una vez se realicen los correspondientes pagos, conforme al artículo 2.2.3.5.7 ibid.
Explica que, hasta que no se realicen los aportes pensionales del accionante en el porcentaje legal, esto es en el 16%, debe considerarse que Colpensiones no puede ser obligado a emitir un pronunciamiento de fondo a la solicitud que da origen a la presente acción constitucional.Acción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asist e razón a Colpensiones al señalar que el fallo de primera instancia debe ser revocado como quiera que la tutela de la referencia es improcedente, para analizar la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión al dema ndante al no no haberse efectuado el pago de la diferencia faltante del aporte pensional, para los meses de abril y mayo de 2020.
por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión al dema ndante al no no haberse efectuado el pago de la diferencia faltante del aporte pensional, para los meses de abril y mayo de 2020.
2. Cuestión previa
El accionante allegó durante el trámite en segunda instancia, la Resolución No. 2022_18446003 SUB29224 de 3 de febrero de 2023, mediante la cual Colpensiones resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB337841 de 13 de diciembre de 2022 (acto que negó la pensión), en el sentido de revocarla; y en su lugar, reconoció la pensión de vejez (archivo 15 exp. digital).
Sobre el particular, se considera que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al reconocimiento pensional, comoquiera que la Resolución No. 2022_18446003 SUB29224 de 3 de febrero de 2023, según su contenido, solo se expidió en cumplimiento al fallo de t utela de primera instancia. Por consiguiente, es procedente realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la acción de tutela y la presunta vulneración de derechos fundamentales.
3. Análisis del caso concreto
El accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, debido p roceso yAcción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 6
seguridad social, por cuanto considera que su petición de reconocimiento pensional debe resolverse de forma satisfactoria, dado que cumple con todos los requisitos de
Radicación: 110013342053-2023-00004-01
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seguridad social, por cuanto considera que su petición de reconocimiento pensional debe resolverse de forma satisfactoria, dado que cumple con todos los requisitos de Ley.
En la sentencia de primera instancia se ampararon los derechos del accionante a la seguridad social y mínimo vital; y en consecuencia, se o rdenó a la Entidad demandada disponer lo pertinente para que se emita acto administrativo que resuelva el recurso de reposición del actor, ajustando la decisión a los lineamientos jurisprudenciales relacionados con las obligaciones del empleador en el pago de aportes y cotizaciones pensionales, de manera que no se desconozca para efectos del cómputo de tiempo, los meses de contribución de ab ril y mayo de 2020.
Contra esta decisión, la Entidad accionada presentó escrito de impugnación en el que señala que la acción de tutela es improcedente para analizar la presunta vulneración de los mencionados derechos fundamentales y que no es viab le tener en cuenta las cotizaciones de abril y mayo de 2020, porque no se h a efectuado el ajuste y el pago complementario para completar el 16% que legalmen te corresponde.
En ese contexto, a continuación, se procede a realizar un análisis fác tico, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, así:
- El accionante aportó copia de su historia clínica en la que se constata que en el mes de enero de 2023 se encontraba hospitalizado, presentado diversas afecciones de salud tales como colecistitis, discopatía lumbar, falla respiratoria tratada con
- El accionante aportó copia de su historia clínica en la que se constata que en el mes de enero de 2023 se encontraba hospitalizado, presentado diversas afecciones de salud tales como colecistitis, discopatía lumbar, falla respiratoria tratada con terapia, “discopatía lumbar + dolor crónico”, y que le fue realizado el procedimiento quirúrgico de “Colecistectomía” (f. 18 s archivo 6 exp. digital).
- El señor Humberto Moreno Córdoba solicitó ante Colpensiones el 1° d e septiembre de 2022 el reconocimiento de una pensión de vejez (f. 29 archivo 7 exp. digital).
- Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante Resolución No. 2022_12522954 del 13 de diciembre de 2022 (f. 29s archivo 7 exp. digital), por las siguientes razones:Acción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01
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“(…) el interesado acredita un total de 9,126 días laborados, correspondientes a 1,303 semanas.
Que nació el 15 de mayo de 1955 y actualmente cuenta con 67 años de edad. Es pertinente indicar que los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional.
(…) de acuerdo con esto se hace necesario el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:
(…) de acuerdo con esto se hace necesario el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez:
- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. (…) Que en consideración a lo anterior, el señor MORENO CORDOBA HUMBERTO, no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, motivo por el cual se procederá a negar lo solicitado” (Negrilla fuera de texto).
- Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición en los siguientes términos (f. 6 archivo 15 exp. digital):
“Realicé la radicación para pensión el 01 de septiembre y la negaron por falta de unas semanas, las cuales se cancelaron en el mes de agosto del año 2022, este pago lo realizó la empresa AGRUPACION ALTOS DE BELLA VISTA.
Solicito a ustedes se me liquide mi pensión de vejez ya que cuento con todos los requisitos exigidos por la entidad. Y me estoy viendo perjudicado ya que no puedo laborar por mi condición médica”.
Solicito a ustedes se me liquide mi pensión de vejez ya que cuento con todos los requisitos exigidos por la entidad. Y me estoy viendo perjudicado ya que no puedo laborar por mi condición médica”.
- A través de la Resolución No. 2022_18446003 SUB29224 de 3 de feb rero de 2023, Colpensiones, en cumplimiento al fallo de tutela proferida en primera instancia en la acción de tutela de la referencia, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la Resolución No. 2022_12522954 del 13 de diciembre de 2022; y en su lugar, “reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor(a) MORENO CÓRDOBA HUMBERTO (…) una pensión de vejez”.
En ese marco fáctico, la Sala procede a resolver los argumentos de impugnación formulados por Colpensiones, así:Acción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 8
3.1. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional
La Sala advierte que en el caso concreto la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del accionante, por las siguientes razones:
- En el presente asunto se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en un e stado grave de vulnerabilidad. En efecto, se tiene que el accionante es un adulto mayor de 63 años de edad que, si bien no ha sobrepasado la expectativ a de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera e dad,
grave de vulnerabilidad. En efecto, se tiene que el accionante es un adulto mayor de 63 años de edad que, si bien no ha sobrepasado la expectativ a de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera e dad, es un adulto mayor que padece de dolencias y se encuentra en un estado grave de salud, incluso recientemente se le efectuó un procedimiento médico y se encontraba hospitalizado al momento en que se presentó la demanda de tutela, lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad especial que justifica realizar un análisis de fondo sobre su situación pensional.
- La ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante; y en este caso en particular, d el derecho al mínimo vital y la seguridad social. Lo anterior por cuanto, con forme lo manifestado por el accionante, actualmente no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento y demás no cuenta con ingresos para pagar su afiliación al sistema de salud, lo que consecuencialmente implica un riesgo para sus derechos a la salud y a la vida.
Adicionalmente, verifica la Sala que en este caso se presenta una af ectación al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que contrari o a lo señalado por Colpensiones, el plazo para resolver el recurso de reposición c ontra el acto por medio del cual se negó la solicitud pensional, no es d e 2 meses, pues este corresponde al término para que se configure el silencio administrativo negativo adjetivo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no puede ser entendido como la resolución o pronunciamiento oportuno de la Administración, en la medida en que desconoce el
adjetivo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no puede ser entendido como la resolución o pronunciamiento oportuno de la Administración, en la medida en que desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En este sentido la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2015 precisó:Acción de tutela Radicación: 110013342053-2023-00004-01 Pág. 9
“20. Ahora bien, aun cuando el silencio administrativo negativo es una expresión del derecho fundamental de petición, no puede entenderse que estas figuras puedan ser interpretadas de igual manera. La Corte Constitucional, a
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