TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00007-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00007-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Fis calía General de la Nación FGN / A MPARA LOS DERECHOS F UNDAMENTALES D E PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Ordena procedan a emitir y notificar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 9 de marzo de 2021.
Problema jurídico: Determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petici ón deprecado por el señ or ( …). En caso afirmativ o, se confirmará el fallo de instancia, en caso contrario, se revocará la sentencia.
Tesis: “(…) con base en l as pruebas aportadas, se constata sin lugar a equívoco que, las certificaciones remitidas certifican los tiempos laborados en las seccionales Pereira, Manizales y Caldas (eje cafetero), cuando en la petición el actor precisa que también laboró en Medellín y Bogotá, adicionalmente, no se emite pronunciamien to en concreto sobre la sabana de segurida d social aportadas a los respectivos fondos de pensiones, por lo que, evidentemente, la res puesta no satisface el derecho fundamental de petición en tanto no está completa. (…) Cierto es que, posterior al fallo de tutela y exclusiv amente en cumplimiento al mismo, se adelantar on acciones para el efecto, tal y como se expuso en el acápi te “cuestión previa”, cuya verificación corresponde a la ju ez A quo, sin embargo, no está demás destac ar que, con respecto al periodo comprendido entre el 3/10/1988 al 28/02/1989, se indicó que, “esta solicitu d fue trasladada a la Dirección E jecutiva Secc ional d e
que, con respecto al periodo comprendido entre el 3/10/1988 al 28/02/1989, se indicó que, “esta solicitu d fue trasladada a la Dirección E jecutiva Secc ional d e Administración Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2023”, por lo que, sin perjuicio de las acciones desplegadas, es de inferir que aún no se ha contestado el petitum atendiendo enteramente lo so licitado, por lo que, l a vulneración alegada persiste. (…) Ahora bien, es cierto que la accionad a comunicó al actor el 18/03/2 1 (…) que, a trav és del Departamento de Administración de Personal de la FG N, se dio traslado de la petici ón a la Subdirecci ón d e Apoyo a la Gestión Risaralda, l o anterior, advirtien do que el accionan te mani festó haber labora do en Manizal es y Risaralda, sin embargo, lo cierto es que, no se ha otorgado contestación completa. (…) En cuanto a los argumentos presentados en la impugnación, la accionada indica que esta clase de solicitudes deben ser atendidas por la Subdirección Regional en la cual se encuentra la hoja de vida del respectivo servidor o ex servidor, para el caso que nos ocup a, las Subdirecci ones Regionales de Apoyo Eje Cafetero y l a Noroccidental, sin embar go, comparte esta sala l o considerado por la A qu o, en el sentido que, no pue de im ponerse la car ga al ciudadano de ir an te l as distint as seccionales en búsqueda de su historia laboral, pues la dependencia receptora o encargadas del trámite del petitu m, deberían remitirla a l as dependencias
seccionales en búsqueda de su historia laboral, pues la dependencia receptora o encargadas del trámite del petitu m, deberían remitirla a l as dependencias competentes, a efectos qu e se certifiquen los tiempos laborados por el ex servidor y las cotizaciones rea lizadas, independientemen te d el lug ar en el q ue e l peticionario haya prestado sus servicios. (…) Que, la providencia que se impugna le condenó tanto a la Subdirección de Talento Human o como a la Dirección Ejecutiva de la Entidad, a otorgarle respuesta a una solicitud efectuada por el accionan te el 9 de marzo de 2021 cuando el cump limiento de lo pretendi do en la petici ón elevada por el accionante, se escapa de la órbita de competencia de estas dos dependencias, razón por la cual, debieron ser desvinculadas, ya que son ajenas a cualquier trámite que pudieran efectuar frente a lo requerido por el accionante, alegando que, si bi en es cierto l a Fiscalía General de la Nación es una única entidad, por disposi ción de propio legislador cada dependencia tiene sus competencias y es en la órbita de las mismas qu e debe circunscribir su actuar, tal como ocu rre en el caso que nos ocupa. Sin embargo, y si bi en la petición debería ser resuelta por las regionales del eje cafetero y Noroccidental, la legitimación en la causa se predica del hecho qu e la petición fue elevada ante la oficia de Talento Humano - Dirección Nacional de la FGN, con sello de recibido en la Subdirección de Gestión Documental quien, al revisar la trazabilidad de la so licitud elevada por el actor, indica que la petici ón fue
petición fue elevada ante la oficia de Talento Humano - Dirección Nacional de la FGN, con sello de recibido en la Subdirección de Gestión Documental quien, al revisar la trazabilidad de la so licitud elevada por el actor, indica que la petici ón fue reasignada, en su momento, es to es, el 10/03/23 a la Subdirecci ón de Talento Humano, luego entonces, tuv o conocimiento de l a solicitud. (…) Sin perjuicio de lo anterior, vale señalar que la orden de amparo fue clara en ordenar se proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor “A la Subdirectora de Talento Humano (…) y al Director Ejecutivo Nacional de Fiscalías o a quienes hagansus veces o a través de estos al competen te” por lo qu e, quien de be cumplir y emitir contestación son, en efecto, las dependencias competentes, mas no se exige que deba acat ar el fallo ni la Direcci ón Ejecutiva Nacional de Fi scalías ni l a Subdirección de Talento Humano sino que, a través de las mismas “al competente”, por lo que, la sentencia de tutel a no resulta lesiva ni imposible de cump lir, es más, ya se ha n venido desplegan do accion es de cump limiento. (…) Finalmente, frente al requisito de inmediatez, se aclara que desde la radicación de la petición y a la fecha, continuó la omisión de emiti r respuesta de fondo y completa a la solicitud del actor; igualmente, se comparte lo indicado por la A quo cuando advierte que, a l vulnerarse el derecho fundamental de peti ción, se abr e la puerta para l a
solicitud del actor; igualmente, se comparte lo indicado por la A quo cuando advierte que, a l vulnerarse el derecho fundamental de peti ción, se abr e la puerta para l a violación de otros derechos, que para el caso concreto en efecto, sería la seguridad social al limitar la posibilidad de que el actor acceda al reconocimiento de su derecho pensional, es más, nótese que el actor señaló que su AFP solo contaba con reportes desde julio 1997 a diciembre de 2000, cuando el actor necesita los reportes des de octubre de 19 88 a marzo de 19 89 y de 19 94 a 1997, en tant o son los periodos faltantes. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápite resolutivo del presente proveído, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió AMPARAR los derechos fundamental es incoados por el actor y ordenar la Subdirect ora de Talento Humano (…) y al Director Ejecutivo Nacional de Fiscalías o a quienes hagan sus veces o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci ón del presen te fallo, proced an a emitir y notificar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 9 de marzo de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001.
Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001; 249 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 898 del 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela Actor: MANUEL SALVADOR HERRERA BEDOYA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FGNRadicado No. 110013342 053-2023-00007-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 24 de enero de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MANUEL SALVADOR
instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MANUEL SALVADOR HERRERA BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía XXX, por las razones expuestas en la parte motiva
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA:
a. A la Subdirectora de Talento Humano Leyla Eloisa Rivera Pérez y al Director Ejecutivo Nacional de Fiscalías o a quienes hagan sus veces o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a emitir y noti ficar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 9 de marzo de 2021 ”. Se destaca.
I. ANTECEDENTES
Mediante derecho de petición radicado el 9/03/21 ante la FGN, el actor solicitó se expidiera certificado laboral por el tiempo de servicio comprendido entre octubre de 1988 a noviembre de 2000 y las sabanas de seguridad social aportadas durante dicho lapso, en el cual, laboró para el CTI en los cargos de Alumno-Agente Investigador (octubre de 1988 a marzo de 1989 en Bogotá D.C), Agente Especial e Investigador Judicial Grado II en la Dirección Seccional de Manizales, Dirección Regional de Orden Público de Medellín, entre otros.
1 Jueza Dra. Nelcy Navarro LópezSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Acción de Tutela No. 2023-00007-01
Público de Medellín, entre otros.
1 Jueza Dra. Nelcy Navarro LópezSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Acción de Tutela No. 2023-00007-01
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Que, al momento de su renuncia, estaba afiliado a la AFP Porvenir, precisando que, ésta solo tiene reportes pensionales de la FGN desde julio de 1997 hasta diciembre de 2000.
Agregó que, la finalidad de la petición es recopilar información de sus aportes pensionales desde octubre de 1988 a marzo de 1989 y, de 1994 a 1997, años faltantes en su historia laboral y pensional, como funcionario del CTI de la FGN.
La PRETENSIÓN consiste en que, se ordene a la FGN que en el término de 48 horas se sirva RESOLVER el derecho de petición impetrado el 9 de marzo de 2021, Radicado STH No.20216110061222.
II. TRÁMITE
Mediante auto del 12 de enero de 2023, esta Corporación, resolvió remitir el expediente de tutela a efectos que se sometiera a reparto entre los jueces administrativos del circuito de Bogotá D.C.
Hecho lo anterior, el conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Tres (53) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 17 de enero de 2023, resolviendo notificar a la FGN particularmente: al Director de Asuntos Jurídicos Carlos Alberto Saboya
(53) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 17 de enero de 2023, resolviendo notificar a la FGN particularmente: al Director de Asuntos Jurídicos Carlos Alberto Saboya González, al Director Ejecutivo Nacional, al Subdirector de Talento Humano y, al Subdirector de Gestión Documental para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción, concretamente se informara sobre el tramite impartido frente a la petición elevada por el actor.
III. CONTESTACIÓN
FICALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Subdirección Nacional de Gestión Documental
Precisó la subdirectora que, para efectos de poder impartir la respuesta a la presente acción de tutela, se solicitó al contratista responsable del SISTEMA ORFEO de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico de fecha 17 de enero del 2023, quien realizó consulta de la petición STH No202161100610061222 del 9 de marzo del 2021 y, l a búsqueda arrojó la siguiente información:Sentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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1.1. TRAZABILIDAD OBTENIDA DEL SISTEMA ORFEO PETICIO N
No.20216110061222 DE FECHA 9 DE MARZO DEL 2021
MEDIANTE EL CUAL SE REASIGNA AL COMPETENTE:
En la búsqueda se encontró, la siguiente información:
El 09-03-2021 a las 9:44 am, se recibe petición en LA SUBDIRECCIÓN DE
MEDIANTE EL CUAL SE REASIGNA AL COMPETENTE:
En la búsqueda se encontró, la siguiente información:
El 09-03-2021 a las 9:44 am, se recibe petición en LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL, el 10-03-2021 a las 12:50pm; se reasigna en la
SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.
El 10-03-2021 a las 18:05 Pm se reasigna en el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, el 11-03-2021 a las 01:45am se encuentra en el DEPARTAMENTO DE TESORERIA.
El 19-03-2021 a las 09:12am se encuentra en el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE PERSONAL; el 07-04-2021 se encuentra en el DEPARTAMENTO DE TESORERIA con el siguiente COMENTARIO: “Se dio traslado el 704-2021 a las Seccional Bogotá , Pereira, Manizales y Medellín a Jessica Carolina Josefina Cortes Donado, Lyda Ospina Marín, Constanza Eugenia Gómez Valencia Y Rosalbina Cardona torres cc a Tatiana Andrea Duran Galeano y manuelherrera65@gmail.com”.
El 17-01-2023 a las 16 24pm, se reasigna en el DEPARTAMENTO DE
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, CON EL SIGUIENTE COMENTARIO:
“PARA TRAMITE”.
El 17-01-2023 – 16:39 pm, se expresa que se consultó para tutelas y se trasladó a Manizales y Pereira.
Indicó que, la Subdirección de Gestión Documental, cumple las funciones
El 17-01-2023 – 16:39 pm, se expresa que se consultó para tutelas y se trasladó a Manizales y Pereira.
Indicó que, la Subdirección de Gestión Documental, cumple las funciones establecidas en el Decreto Ley 016 del 2014, artículo 43, modificado por el Decreto Ley 898 del 2017, artículo 53, esto es, exclusivamente funciones administrativas de manejo de correspondencia y de archivo.
Señaló que, la petición no puede ser resuelta por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, por no corresponder a sus competencias funcionales.
Solicitó se desvincule a la Subdirección de Gestión Documental de la presente acción de tutela, por cuanto la misma, no ha violado ningún derecho fundamental del peticionario, máxime cuando frente a ésta no puede predicarse legitimación en la causa por pasiva.
Igualmente, requirió se decrete que, no prospera la acción de tutela, por violación al principio de inmediatez.Sentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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Subdirección De Talento Humano
Precisó la subdirectora que, la petición del actor fue remitida por competencia el 18/03/21 a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, al constatarse que, el último cargo desempeñado por el actor fue en la ciudad de Pereira, de tal suerte que, no existe ante la subdirección petición por parte del accionante.
Aclaró que, solicitudes como la elevada por el accionante, debían ser
ciudad de Pereira, de tal suerte que, no existe ante la subdirección petición por parte del accionante.
Aclaró que, solicitudes como la elevada por el accionante, debían ser atendidas por la subdirección regional en la que se encuentre la hoja de vida del respectivo servidor o ex servidor, razón por la que, fue remitida la acción constitucional a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero para que procediera dar respuesta, solicitando en consecuencia, la desvinculación de la Subdirección de Talento Humano.
Igualmente, señaló que ha transcurrido 1 año y 9 meses desde que se interpuso el derecho de petición, advirtiendo la ausencia del requisito de inmediatez.
Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación
El Director de Asuntos Jurídicos de la FGN precisó que, la petición del caso concreto en ningún momento fue asignada a dicha Dirección. Que, la Subdirección de Talento Humano envió copia del correo electrónico del 18 de marzo del 2021, a través de la cual, el Departamento de Administración de Personal remitió la petición de radicado 2021611006122 a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero -Seccional Risaralda-.
La petición debía ser atendida por la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero -Seccional Risaralda-, toda vez que, allí reposa la información laboral del señor Herrera Bedoya al haber trabajado en el CTI de las ciudades de Manizales y Risaralda, de acuerdo a verificación realizada en ese sentido por la Subdirección de Talento Humano.
Que, no obstante lo anterior, y sin perjuicio de la falta de legitimación en la
ciudades de Manizales y Risaralda, de acuerdo a verificación realizada en ese sentido por la Subdirección de Talento Humano.
Que, no obstante lo anterior, y sin perjuicio de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Asuntos Jurídicos, esta última procedió a tomar contacto telefónico con la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero Seccional Risaralda, quienes mediante correo electrónico del 19 de enero del 2023, allegaron la respuesta remitida al accionante a través de correo electrónico del 3 de marzo de 2021, que además fue reenviada el 18 mayo del 2021 en la cual envía al accionante las certificaciones electrónicas de tiempos laborados -CETIL.Sentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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Agregó que, la mencionada respuesta fue remitida, al correo electrónico manuelherrera65@gmail.com toda vez que, ésta fue la dirección suministrada por el actor como dirección de notificación electrónica.
Que, en el presente caso se considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la solicitud presentada por el accionante fue contestada de fondo y comunicada de forma efectiva.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó la A quo que, el 9 de marzo de 2021 el accionante radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando certificado laboral por su tie mpo de servicio prestado a la entidad entre octubre de 1988 a noviembre del 2000, junto con las sábanas de seguridad social aportadas durante ese lapso.
General de la Nación, solicitando certificado laboral por su tie mpo de servicio prestado a la entidad entre octubre de 1988 a noviembre del 2000, junto con las sábanas de seguridad social aportadas durante ese lapso.
Se precisó lo siguiente:
La solicitud fue remitida a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Risaralda, argumentando que era competencia de dicha dependencia al haber manifestado el accionante que laboró en la ciudad de Manizales y Pereira2
El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se comunicó con la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Risaralda, que le manifestó que habían dado respuesta la solicitud del accionante, certificando los tiempos laborados.
Se aportaron los certificados de los tiempos laborados así:
-Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira 01/03/1989 al 30/06/1992 con interrupción del 01/02/1991 al 30/06/1991.
-Fiscalía General de la Nación Seccional Manizales 01/07/1992 al 28/02/1993.
-Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira 01/03/1993 al 17/06/1994 y del 01/01/2000 al 31/10/2000.
Aunado, evidenció que una vez se dio traslado a la solicitud, informando que se requería la expedición de los certificados CETIL por el tiempo cotizado a CAJANAL en permanencia de cada seccional, solo hubo respuesta por parte de un funcionario de la Seccional Pereira, informandoSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
cotizado a CAJANAL en permanencia de cada seccional, solo hubo respuesta por parte de un funcionario de la Seccional Pereira, informandoSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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que el 3 de marzo de 2021, se envió certificado de los tiempos laborados en dicha ciudad.
Precisó el despacho que, no es de recibo el argumento de la entidad accionada, de la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez, de una parte, porque en la actualidad perdura la omisión de respuesta de fondo y completa a la solicitud del actor.
Agregó que, como lo ha reiterado jurisprudencialmente la Corte Constitucional, el derecho de petición abre la puerta para la violación de otros derechos, que para el caso que nos ocupa conllevaría la afectación del derecho de seguridad social e incluso el del mínimo vital, al limita r la posibilidad de que el actor acceda al reconocimiento de su derecho pensional y de suyo al medio que le permita garantizar el cubrimiento de los gastos mínimos de subsistencia.
Precisó que, se impone remitirse a la petición elevada por el accionante, en la cual “puntualmente se solicitó a la entidad que se sirviera expedir certificado laboral por el tiempo de servicio prestado entre octubre de 1988 a noviembre del 2000 y las sábanas de seguridad social aportadas durante ese lapso. La respuesta emitida por la Fiscalía únicamente certifica los tiempos laborados en la seccional del eje cafetero, cuando en el escrito de petición se evidencia que el actor también laboró en Medellín, sin emitir
ese lapso. La respuesta emitida por la Fiscalía únicamente certifica los tiempos laborados en la seccional del eje cafetero, cuando en el escrito de petición se evidencia que el actor también laboró en Medellín, sin emitir pronunciamiento sobre las razones por las cuales no se informa del periodo puntual que se solicita.”
Previo análisis del archivo 25 del expediente, indicó que resulta claro el funcionario al decir que se remitieron los certificados de los tiempos cotizados en Pereira, pero en la petición nunca se especifica que solo se busca la acreditación de los tiempos laborados en dicha seccional, por lo cual “se hace evidente que la respuesta no está completa”.
Agregó que, no se acreditó por parte de la accionada que hubiera generado la sabana de seguridad social aportadas a los respectivos fondos de pensiones advirtiendo que, al respecto ni siquiera hubo pronunciamiento alguno en los distintos escritos de contestación dentro de esta acción.
Que, si bien en las respuestas se menciona el tema de la desconcentración de la entidad, se está ante la obligación de comunicarle a quien interponga un derecho de petición, que el mismo será remitido a otra dependencia al carecer de competencia, situación que no sucedió en este caso. En el mismo sentido, advirtió que, no puede imponerse la carga al ciudadano de ir ante las distintas seccionales en búsqueda de su historia laboral, pues hay una dirección a nivel nacional a quien le asiste el deber de pronunciars e y remitirla al competente, en orden a que se le certifiquen los tiemposSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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remitirla al competente, en orden a que se le certifiquen los tiemposSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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laborados por el servidor y a su vez, las cotizaciones realizadas, independientemente del lugar en el que el actor haya prestado sus servicios.
Anotó que, es de tener en cuenta que, como se ordenó e n el auto que avocó conocimiento, el Director Ejecutivo Nacional de Fiscalías debía notificar de la presente acción de tutela a los funcionarios competentes, como en efecto se advierte que lo hizo, pues fue de ésta que se produjo el pronunciamiento de la Seccional de Pereira.
Así entonces, precisó que queda evidenciada la vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución, por lo cual, ordenó a la Subdirectora de Talento Humano y al Director Ejecutivo Nacional de Fiscalía, o a quienes hagan sus veces o a través de estos al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante el 9 de marzo de 2021.
V. IMPUGNACIÓN
La Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, señaló que, la providencia que se impugna condenó tanto a esta Subdirección de Talento Humano como a la Dirección Ejecutiva de la Entidad, a otorgarle respuesta a una solicitud efectuada por el accionante el 9 de marzo de 2021 con el fin de que se le expidiera certificación laboral, en
Subdirección de Talento Humano como a la Dirección Ejecutiva de la Entidad, a otorgarle respuesta a una solicitud efectuada por el accionante el 9 de marzo de 2021 con el fin de que se le expidiera certificación laboral, en virtud de que, según su dicho, no había recibido respuesta al respecto.
Indicó que, la mencionada solicitud se remitió por competencia, el 18 de marzo de 2021 a la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero, al constarse que el accionante laboró en las ciudades de Manizales, Pereira y Medellín, de tal suerte que no existía ni ante la Dirección Ejecutiva, ni ant e la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, petición en este sentido por parte del accionante.
Recalcó que, este tipo de peticiones deben ser atendidas por la Subdirección Regional en la cual se encuentra la hoja de vida del respectivo servidor o ex servidor, para el caso que nos ocupa, la Subdirección Regional de Apoyo Eje Cafetero y la Noroccidental
Que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación es una única entidad, por disposición de propio legislador cada dependencia tiene sus competencias y es en la órbita de dichas competencias que debe circunscribir su actuar, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
Señaló que, la acción de tutela versa sobre un trámite que es de resorte ySentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
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competencia de las Subdirecciones de Apoyo Eje Cafetero y Noroccidental, por lo tanto, son esas Subdirecciones Regionales de Apoyo las encargadas
Acción de Tutela No. 2023-00007-01
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competencia de las Subdirecciones de Apoyo Eje Cafetero y Noroccidental, por lo tanto, son esas Subdirecciones Regionales de Apoyo las encargadas de darle respuesta de fondo a lo solicitado por el peticionario, por lo que, salta a la vista que no existe una relación de carácter sustancial que en el presente debate jurídico, configure una relación material entre la Dirección Ejecutiva y la Subdirección de Talento Humano .
Solicitó se revoque el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2023.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Cuestión Previa
La Subdirectora de Talento Humano de la FGN, previo a desarrollar los argumentos de inconformidad con el fallo de instancia, indicó que , se había dado cumplimiento a lo ordenado por la A quo a través de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, quien emitió el oficio de respuesta al petitum del caso sub examine a través del radicado de salida No.20230380002141 del 26 de enero de 2023 3 y la copia del envío al accionante a su correo electrónico4.
Así entonces, se aco mpañó el mencionado oficio mediante el cual, la profesional, con funciones en la Sección de Talento Humano de dicha regional, otorgó respuesta a la petición elevada por el actor, remitiéndo le los
Así entonces, se aco mpañó el mencionado oficio mediante el cual, la profesional, con funciones en la Sección de Talento Humano de dicha regional, otorgó respuesta a la petición elevada por el actor, remitiéndo le los CETIL expedidos por las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Caldas, Medellín, Manizales y Pereira; en lo que tiene que ver con respecto al periodo comprendido entre el 3/10/1988 al 28/02/1989, se indicó, “esta solicitud fue trasladada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 26 de ene ro de 2023”, aportando igualmente copia del oficio. Corolario, es de mencionar que, se aportó oficio dirigido a la juez de instancia, informándole del cumplimiento de la orden dada en su sentencia5.
Al respecto, debe advertirse que, la verificación del cumplimiento de lo ordenado corresponde a la juez A quo, en caso de que se confirme el fallo de instancia. Lo anterior se aclara en tanto que, el oficio en mención es una prueba del cumplimiento parcial del fallo de instancia pues, claramente no
3 Archivo digital 32CumplimientoFallo.pdf 4 Archivo digital 36Constancia.pdf 5 Archivo digital 35Constancia.pdfSentencia
Actora: Manuel Salvador Herrera Bedoya
Demandado: Fiscalía General de la Nación.
Acción de Tutela No. 2023-00007-01
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se tiene certeza del trámit e desplegado con respeto al CETIL del 3/10/1988 al 28/02/1989. Adicionalmente, como lo advirtiera la juez A quo, no se
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se tiene certeza del trámit e desplegado con respeto al CETIL del 3/10/1988 al 28/02/1989. Adicionalmente, como lo advirtiera la juez A quo, no se acreditó por parte de la accionada que se hubiera pronunciado en un sentido u otro con respecto a la sabana de seguridad social apo
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