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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00035-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00035-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A adelantadas en esta instancia, se compone de 16 archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.

I. Antecedentes

Mariela Buitrago Delgado, actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV (sic), conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignado mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que presentó ante la UARIV una petición el 06 de enero de 2023 solicitando ayuda humanitaria conforme a lo dispuesto en la sentencia T -025

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que presentó ante la UARIV una petición el 06 de enero de 2023 solicitando ayuda humanitaria conforme a lo dispuesto en la sentencia T -025 del 2002 de la Corte Constitucional, refiriendo que cumple con los requisitos para acceder a la ayuda correspondiente. Al respecto indicó que la entidad no contestó la solicitud de fondo ni de forma, ni le ha dado una fecha exacta en la que recibirá la ayuda humanitaria. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los3. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto tales como la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 9 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de un día siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que la accionante se encuentra

los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y, a su vez, constató que la accionante radicó un derecho de petición en el cual solicitó el auxilio humanitario. A su turno, señaló que en el caso concreto el hogar de la demandante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y que mediante la Resolución No. 0600120223665519 del 03 de octubre 2022 se resolvió suspender definitivamente la entrega de componentes de la atención humanitaria , decisión frente a la cual la accionante presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución N° 20230830 del 16 de enero de 2023. En ese orden, señaló que no es factible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la decisión de suspender definitivamente el auxilio humanitario se encuentra en firme.4. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A A su vez, indicó que tampoco es factible acceder a la solicitud de realización del PAARI, dado dicho proceso se sustituyó por la entrevista de caracterización, la cual

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A A su vez, indicó que tampoco es factible acceder a la solicitud de realización del PAARI, dado dicho proceso se sustituyó por la entrevista de caracterización, la cual complementa el proceso de identificación de ca rencias, que en el caso de la demandante se encuentra finalizado. Frente a la presunta la vulnera ción del derecho de petición, la UARIV indica que mediante radicado código lex 7216735 dio respuesta a la petición en la que además remitió copia de la Resolución N° 20230830 del 16 de enero de 2023 y de la certificación RUV solicitada, sin que lo anterior, represente el trámite de notificación de los actos administrativos relacionados. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado ya que con las pruebas aportadas por la entidad se evidencia que frente a la vulneración alegada por la accionante, la UARIV en el ejercicio de sus com petencias le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución N° 0600120223665519 del 03 de octubre 2022, en la que se consignaron las razones por las cuales se suspendieron las ayudas humanitarias para el hogar de la demandante dado que el mismo no cuenta con carencias en los componente básicos de la subsistencia mínima. Adicionalmente, sostiene que la petición en la que se sustenta la solicitud de amparo del derecho de petición, se le suministró respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado en la que se resolvió de fondo la petición; cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

lo solicitado en la que se resolvió de fondo la petición; cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 17 de febrero de 2023 declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo del derecho a la igualdad.5. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Sostuvo que el problema jurídico planteado consistía en definir si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por la accionada al no resolver de fondo la solicitud presentada el 06 de enero de 2023, mediante la cual solicitó se le realizará un nuevo PAARI y una nueva valoración de carencias, como consecuencia conceder la atención humanitaria que requiere. Al respecto, el A quo conforme el material probatorio determinó que la entidad a través del oficio No. 23023_0184633 -1 del 10 de febrero de 2023 emitió una respuesta de fondo la cual fue remitida al correo electrónico autorizado por la peticionaria, lo que conllevó a determinar que en el curso del trámite constitucional se satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición.

se satisfizo la pretensión incoada en el escrito de tutela, por lo que se estructuró lo que la doctrina denomina carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de petición. Finalmente, denegó el amparo del derecho a la igualdad al no encontrar elementos de juicio que permitieran evidenciar la existencia de dicha vulneración, máxime si se tiene en cuenta que la entidad en la referida actuación administrativa observó el debido proceso en la expedición del acto administrativo que suspendió la entrega de la ayuda humanitaria, no pudiendo utilizar la acción de tutela como medio para imponer el sentido de una decisión administrativa o para atacar un acto administrativo.

IV. Impugnación La accionante impugnó la decisión , señalando que la UARIV evade su responsabilidad expidiendo una resolución a través de la cual manifiesta que el estado de vulnerabilidad de la accionante ha sido superado.

Al respecto, indicó que tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ayuda humanitaria debe ser el puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de dicha situación; indicando que sólo hasta que se verifique la estabilización económica o la consolidación de soluciones duraderas , por parte de las entidades que hacen6. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas, se pueda suspender la ayuda humanitaria.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas, se pueda suspender la ayuda humanitaria. Por lo tanto, sostiene que el estado debe continuar prestando la ayuda humanitaria hasta que se super e dicha situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por falta de apoyo de l gobierno y los mecanismos que le permitan su auto sostenimiento. Adicionalmente, señaló que en su caso no se cumple con ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 respecto a la suspensión de la ayuda humanitaria por lo que considera que cumple con todos los requisitos que se describen en la jurisprudencia y legislación para poder acceder al auxilio humanitario. Finalmente indicó que no es procedente que el a quo haya determinado que la UARIV contestó de fondo su petición dado que los efectos del acto administrativo que suspendió l a ayuda humanitaria deben estar suspendidos hasta tanto se resuelva el recurso de reposición que interpuso en su contra, ya que mientras la decisión no se encuentre en firme no es posible suspender su mínimo vital. Por lo anterior, solicita a l Tribunal re vocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, amparando así sus derechos fundamentales.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.7. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.7. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora Mariela Buitrago Delgado en atención a la solicitud presentada el 6 de enero de 2023 (radicado 2023-0006856-2), en la cual solicitó se le realice una nueva medición de carencias y, en consecuencia , se le conceda la atención humanitaria. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Mariela Buitrago

cual solicitó se le realice una nueva medición de carencias y, en consecuencia , se le conceda la atención humanitaria. Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Mariela Buitrago Delgado invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UARIV, al no darle respuesta a la solicitud en la cual solicitó renovar la medición de carencias y, en consecuencia, volverle a conceder la atención humanitaria.

El a quo declaró la configuración de hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante comunicación contenida en el oficio No. 23023_0184633-1 del 10 de febrero de 2023 contestó de fondo la petición. Esta decisión fue controvertida por la accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de8. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A petición en la que la entidad no puede contestar de fondo su solicitud hasta tanto no resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que ordenó suspender la ayuda humanitaria.

Adicionalmente, señaló la accionante que en su caso no se cumple con ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 respecto a la suspensión de la ayuda humanitaria y , por consiguiente, atendiendo a su

Adicionalmente, señaló la accionante que en su caso no se cumple con ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 respecto a la suspensión de la ayuda humanitaria y , por consiguiente, atendiendo a su situación actual en la que persisten las condiciones de vulnerabilidad, es obligación de las entidades a cargo del SNARIV continuar suministrando la atención humanitaria requerida por la accionante.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una p etición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la ayuda humanitaria.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó u na explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó u na explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.9. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del tér mino legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 06 de enero de

ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 06 de enero de 2023 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 30 de enero de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante . Sin embargo, el 08 de febrero de 202 3 la accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 10 de febrero de 2023 mediante radicado 2023­0184633­1 (Doc.09) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

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Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A peticionario, así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando la

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A peticionario, así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos:

(…) Petición: Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria.

En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.

Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092, se realice una visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata, se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar, se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado.

Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 2023­0184633­1 del 10 de enero de 2023 (Fls.25-26 Doc.09) contestó en los siguientes términos:

Dando respuesta de fondo a su solicitud; mediante el cual solicita la entrega de la atención humanitaria, nos permitimos informar que, de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición

Dando respuesta de fondo a su solicitud; mediante el cual solicita la entrega de la atención humanitaria, nos permitimos informar que, de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas y sus hogares a través de la constatación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia, por medio de la identificación de su situación real y act ual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar. Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Acto Administrativo No. 0600120223665519 de 2022 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” que en su artículo primero dice lo siguiente:

“Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MARIELA BUITRAGO DELGADO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 52.087.350.”

Posteriormente el día 06 de enero de 2023 usted pr esento solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resolución No. 0600120223665519 de11. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2022, solicitud que fue resuelta mediante Resolución N° 20230830 del 16 de enero de 2023 la cual resolvió en su artículo primero y segundo lo siguiente:

“ARTICULO P RIMERO: NO REVOCAR la decisión proferida mediante Resolución Nº. 0600120223665519 de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA LA ENTREGA DE LA ATENCION HUMANITARIA, al hogar de la señora MARIELA BUITRAGO DELGADO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.087.350.”

Para conocer el contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para las Víctimas, la invitamos a que envíe autorización de notificación electrónica desde un correo personal y de uso exclusivo, mencionando: Nombre, cédula, dirección y teléfono, a la cuenta unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co con el fin de notificarle la actuación administrativa, a través del correo electrónico.

La Unidad para las Víctimas ha dispuesto diferentes canales de atención virtuales atendiendo las recomendaciones impartidas por El Presidente de la República y el Ministerio de Salud, de abstenerse de presentarse en espacios con gran aglomeración de personas, a fin de prevenir contagios del COVID -19 Coronavirus.

Dicho lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de que le sea entregada la atención humanitaria.

con gran aglomeración de personas, a fin de prevenir contagios del COVID -19 Coronavirus.

Dicho lo anterior, no es posible acceder a su solicitud de que le sea entregada la atención humanitaria.

Frente a su pregunta sobre la realización del PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.

El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.

Dicho lo anterior, no es posible asignarle un turno para entrega de la atención humanitaria. Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.12. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.12. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Frente a su petición de que se asigne atención human itaria para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima.

Finalmente, nos permitimos anexarle a la presente comunicación copia de la Resolución No. 20230830 del 16 de enero de 2023 sin que ello represente un trámite de notificación.

En lo que respecta a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrada en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.Por último, nos permitimos anexarle la certificación RUV solicitada.”

conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrada en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.Por último, nos permitimos anexarle la certificación RUV solicitada.” En ese sentido, contrastad a la petición y la respuesta suministrada por la UARIV, esta Corporación advierte que en el oficio del 10 de febrero de 201 3, la entidad (i) manifestó entorno a la solicitud de realización del PAARI - ahora entrevista de caracterización-, que este procedimiento ya había finalizado en el caso concreto; (ii) expone las razones legales por las cuales no es posible la entrega de otra ayuda humanitaria toda vez que su núcleo familiar ya fue objeto de evaluación de carencias donde se determinó que por concepto de alojamiento y habitación les correspondía un monto que ya fue entregado, a su vez, (iii) adjuntó la certificación solicitada por la accionante. Conforme a lo expuesto , encuentra la Sala que la respuesta emitida por la U ARIV reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, aun cuando la respuesta de la entidad sea desfavorable a las peticiones de la accionante dado que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.13. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

EXP. A.T. 11001-33-42-053-2023-00035-01.

Mariela Buitrago vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la UARIV aportó constancia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Ahora, frente al último requisito referente a poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto la UARIV aportó constancia de la remisión de la petición el 10 de febrero de 2023 al correo suministrado por la peticionaria, esto es marielabuitrago72@gmail.com (Fl.8 Doc.09), incluso advierte esta Corporación que es la misma dirección electrónica establecida por la accionante para la notificación de las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal acompaña el criterio del a quo el cual consideró que en el caso bajo estudio se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto3 por hecho superado frente al derecho de petición, dado que en la fecha en que se suministró respuesta ya se había presentado la acción de tutela conforme el acta de reparto del 08 de febrero de 2023 (Doc.03).

Por su parte , es oportuno señalar que en la impugnación la solicitante manifiesta que interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 0600120223665519 del 03 de octubre 2022 por medio de la cual se decide una solicitud de atención humanitaria y, que a la fecha no ha obtenido respuesta, sin embargo, lo anterior no fue acreditado en el plenario dado que no se aportó la documentación mínima que conllevara a esta Sala a constatar si fueron interpuestos los mismos, aunado al hecho que la UARIV señala que dicha decisión se encuentra en firme, por lo que dicha omisión probatoria imposibilita hacer un análisis para determinar si en el referido trámite la entidad vulneró el derecho de petición al no contestar dentro de los términos legales los recursos administrativos.

dicha omisión probatoria imposibi

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