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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00047-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00047-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Demandante: NOHORA AROCA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VICTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –

CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la impug nación presentada por la señora Nohora Aroca contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA respecto de la petición de la señora NOHORA AROCA , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.750.773, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LA DECLARATORIA DE TEMERIDAD, en su lugar PREVENIR a la accionante para que se abstenga de elevar solicitudes y acciones de la misma naturaleza con identidad de objeto y causa, por las razones que se indicaron en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de

solicitudes y acciones de la misma naturaleza con identidad de objeto y causa, por las razones que se indicaron en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través

de los correos electrónicos:

Parte a notificar Correo electrónico

Accionada UARIV Notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Accionante

NOHORA

AROCA Jesus6hurtado@gmail.com

CUARTO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (3) díasExpediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 siguientes al acto de publicidad, por medio virtual al correo institucional correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: Si no fuere impugnado, remítase el expediente para su eventual revisión, a través de la plataforma virtual (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).

SEXTO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las desanotaciones del caso y archívese el expediente.”1

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- La señora Nohora Aroca presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

1.1.- La señora Nohora Aroca presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó lo siguiente:

“Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y RE PARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS priorice mi caso ya que soy adulto mayor de 67 años”2.

2.- Los hechos.

Como fundamento a sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en síntesis, que el 18 de enero de 2023 presentó derecho de petición ante la UARIV, solicitando que se le informará la fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheque por concepto de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del homici dio de su hijo Jon Jairo Aroca, en tanto cumplió con

1 PDF 09 del expediente electrónico, págs. 6 y 7. 2 PDF 01 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 diligenciar el formulario del Plan Individual Para Reparación Integral (PIRI) y

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 diligenciar el formulario del Plan Individual Para Reparación Integral (PIRI) y actualizó sus datos. No obstante, la requerida no contestó su petición, en tanto no suministró una fecha cierta en la cual desembolsaría las sumas por ese concepto, vulnerando así sus derechos fundamentales de petición, a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y los demás consignados en la tutela T -025 de 2004. Agrega que la accionada manifiesta en sus respuestas qu e debe iniciar el PAARI y ya lo hizo.

3.- La actuación procesal surtida.

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda interpuesta por medio de auto del 16 de febrero de 2023 3, ordenó su notificación al director técnico de reparación de la UARIV, o a quién hiciera sus veces y, lo requirió para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de ese proveído rindiera un informe en el que indicara: i) si la accionante se encontraba incluida en el Registro Único de Victimas (RUV); ii) si se le ha reconocido alguna indemnización por el hecho victimizante de homicidio y, en caso positivo, remitiera copia de la Resolución y su notificación; así como también, iii) si ya se había emitido respuesta de fondo a su petición, radicada bajo el N.° 0025991 -2 del 18 de enero de 2023 . Dicha providencia fue notificada personalmente en esa misma fecha4.

4.- Actuación de la demandada.

4.1.- UARIV.

providencia fue notificada personalmente en esa misma fecha4.

4.- Actuación de la demandada.

4.1.- UARIV.

La representante legal de la UARIV informó que la tutelante se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas de la entidad y advirtió temeridad de su parte, en tanto había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por el Juzg ado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante fallo proferido el 16 de enero de 2023, al interior del proceso radicado bajo el N.° 11001318701720220012900, en el sentido de negar sus pretensiones de

3 PDF 03 del expediente electrónico. 4 PDF 04 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 amparo, al encontrar acreditado que la UARIV ya había dado respuesta a su petición.

Agrega que en el asunto la acción de amparo debe ser declarada improcedente por existir cosa juzgada. Además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y ha sido respetuosa del debido pro ceso administrativo de las víctimas del conflicto armado interno, otorgándoles un tratamiento diferenciado respecto de la población en general, al brindarles la posibilidad de: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en e l término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las

controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en e l término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015.

5.- Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 27 de febrero de 20235, declaró improcedente la acción de tutela por cosa juzgada, al considerar que, si bien la petición que radicó la peticionaria ante la UARIV el 22 de noviembre de 2022 era diferente a la presentada el 18 de enero de 2023, existía identidad de partes, objeto y causa entre el presente asunto, y en la acción de amparo presentada ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001318701720220012900, ya se había decidido negar las pretensiones de amparo por hecho superado.

Agrega que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela son los medios adecuados para atacar los actos administrativos que definieron el método para la distribución del recurso, ni su procedimiento , razón por la cual resolvió estarse a lo resuelto por el Juez 17 d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6.- Impugnación de la sentencia.

estarse a lo resuelto por el Juez 17 d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6.- Impugnación de la sentencia.

5 PDF 09 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 La señora Nohora Aroca impugnó el fallo de primera instancia 6; impugnación que se concedió por el juez a quo en auto del 2 de marzo de 20237. Al respecto, argumentó lo siguiente:

Aunque la UARIV mani festó que el 31 de julio de 2022 le informaría los resultados del método técnico de priorización y le indicaría la fecha exacta en la cual recibiría las sumas por concepto de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el homicidio de su hijo, llegada esa fecha no la contactó por ningún medio. Agrega que no se tuvo en cuenta que anexó todos los documentos solicitados y firmó el juramento, con posterioridad al cual dicha entidad afirmó que desembolsaría dichas sumas en un mes.

Aunque ha realizado todos los trámites indicados por la accionada, esta sigue dilatando la entrega de los recursos, incumpliendo así lo ordenado por la Corte Constitucional mediante el auto 331 de 2019, conforme al cual “debe evitar a las víctimas del conf licto armado los trámites como tute las, demandas, actos administrativos y generar un procedimiento para acceder a la medida de reparación administrativa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal algun a de

administrativos y generar un procedimiento para acceder a la medida de reparación administrativa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal algun a de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y , 2) el caso concreto, en el cual se analizará: a) la cosa juzgada y, b) la temeridad.

1.- Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un

6 PDF 014 del expediente electrónico. 7 PDF 016 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretend er sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la imp rocedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios

caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la imp rocedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2.- El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Nohora Aroca demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por dicha entidad al no responder de fondo la petición que presentó el 18 de enero de 2023, más específicamente por no darle una fecha cierta en la cual recibirá el pago de las sumas por concepto de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del homicidio de su hijo Jon Jairo Aroca.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Polític a, el derecho de petición es la garantía de toda persona de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o parti cular y, obtener una pronta respuesta. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20158 reguló todo lo concerniente a ese derecho fundamental.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho al que se hace referencia comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autorid ades,

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho al que se hace referencia comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autorid ades,

8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) obtener una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la aut oridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas9.

Así las cosas, aunque la respuesta no debe ser siempre favorable a los intereses del peticionario , sí debe cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia con lo solicitado , de manera tal que la autoridad que al responder no c umpla con esos requisitos incurre en vulneración del derecho de petición

a.- De la cosa juzgada.

  1. De las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente:

a) En una anterior oportunidad la señora Nohora Aroca presentó un derecho

vulneración del derecho de petición

a.- De la cosa juzgada.

  1. De las pruebas allegadas, se encuentra acreditado lo siguiente:

a) En una anterior oportunidad la señora Nohora Aroca presentó un derecho de petición ante la UARIV el 22 de noviembre de 2022, pretendiendo lo siguiente: “…De acuerdo a lo anterior y, de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO DE MI HIJO JON JAIRO AROCA. E n particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. S e me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.

Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía esta entidad era para el 31 de julio de 2022.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.”

En respuesta a dicha petición, la UARIV manifestó lo siguiente:

“(…) le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de Radicado 261546, solicitud que fue

9 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 atendida de fondo por medio de la Resolución No. 041020191887969 del 12 de diciembre de 2022, en la que se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante HOMICIDIO de la víctima directa JOHN JAIRO

1887969 del 12 de diciembre de 2022, en la que se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante HOMICIDIO de la víctima directa JOHN JAIRO AROCA y, (ii) aplicar el “Método técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es; i) tener más de 68 años de edad o, ii) tener una enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará el 31 de julio del año 2023 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2024, será citado (a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 que prevé que las víctimas que tengan más de una solicitud susceptible de un resultado favorable en la aplicación del Método Técnico de

Adicionalmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 que prevé que las víctimas que tengan más de una solicitud susceptible de un resultado favorable en la aplicación del Método Técnico de Priorización deben ser ubicadas en el que se le reconozca mayor cantidad de…(SMMLV).

Ahora bien, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no es procedente el acceso a la medida de indemnización en el año 2023, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método en el año siguiente.

Cabe resaltar que, si se llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la medida.

(…)

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , como le exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo (…).”.

La señora Nohora Aroca presentó acción de tutela contra la UARIV alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad , al considerar que dicha entidad no dio una fecha cierta en la cual recibiría losExpediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo

considerar que dicha entidad no dio una fecha cierta en la cual recibiría losExpediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 dineros por concepto de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el homicidio de su hijo Jon Jairo Aroca. Dicha acción correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quién mediante fallo del 16 de enero de 2023 negó las pretensiones de am paro por hecho superado, al estimar que mediante el oficio referido la accionada dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Dicha providencia se notificó el 17 de enero de esa misma anualidad y se encuentra en firme, toda vez que contra la misma no se interpuso ningún recurso10, así:

b) En el derecho de petición presentado por la ahora tutelante ante la UARIV el 18 de enero de 2023 y que dio lugar a la presente acción de amparo, se solicitó lo siguiente:

“…De acuerdo a lo anterior y, de acuerdo a la resolución firmada diligenciada. E n mi caso de INDEMNIZACIÓN PO R EL HECHO VICTIMIZANTE DE HOMICIDIO DE MI HIJO JON JAIRO AROCA, en particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.

SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha EXACTA de pago de la indemnización.”

  1. Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión, el juez a quo acertó cuando

esta indemnización.

SE expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha EXACTA de pago de la indemnización.”

  1. Así las cosas, a juicio de esta Sala de Decisión, el juez a quo acertó cuando señaló que, si bien existen diferencias entre la petición presentada por la señora Nohora Aroca ante la UARIV el 22 de noviembre de 2022 y la radicada el 18 de enero de 2023, lo peticionado en una y otra es que la accionada de una fecha exacta en la cual le entregaría las sumas por concepto de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por el homicidio de su hijo Jon Jairo Aroca.

10 Tal como se puede verificar en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, a través del siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001318701720220012900&fe cha_r=31/03/2023_11:03:13%20a.m.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 Ahora bien, tanto en la acción de tutela presentada ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como en el presente asunto, la actora invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales a su juici o fueron vulnerados por la UARIV por no responder de fondo sus peticiones, en el sentido de no suministrarle una fecha exacta en la cual desembolsaría los dineros por concepto de la indemnización

igualdad, los cuales a su juici o fueron vulnerados por la UARIV por no responder de fondo sus peticiones, en el sentido de no suministrarle una fecha exacta en la cual desembolsaría los dineros por concepto de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del ho micidio de su hijo Jon Jairo Aroca.

Aunque en la última petición presentada la accionante solicitó ante la UARIV, específicamente que se le diera prioridad a su caso al ser adulto mayor de 67 años, revisado el contenido del oficio referido líneas atrás, se observa que dicha entidad explicó que no había lugar a acceder a dicha petición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y 1.° de la Resolución 582 de 2021, según el cual a efectos de priorizar su caso, entre otras cosas, debía tener más de 68 años de edad.

Por último, es de resaltar en este punto que la UARIV fue clara al señalar que aplicaría el Método Técnico de Priorización e informaría su resultado el 31 de julio de 2023 y no el 31 de julio de 202 2, como equivocadamente lo afirma la actora en su impugnación.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de amparo ya fue resuelto, no es viable jurídicamente realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, razón por la cual la Sala ordenará estarse a lo resuelto por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el fallo del 16 de enero de 2023 y, en consecuencia , procederá a

resuelto por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el fallo del 16 de enero de 2023 y, en consecuencia , procederá a confirmar lo resuelto por el juez a quo en el sentido de rechazar por improcedente la acción de tutela ejercida por cosa juzgada.

b.- La temeridad.

Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

La Corte Constitucional11 ha definido la temeridad en la acción de tutela en los siguientes términos:

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en

fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” (negrillas de la Sala).

Asimismo, el Consejo de Estado 12 ha identificado los siguientes elementos constitutivos de la temeridad en la acción de tutela: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto accionado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.

Adicionalmente, ha estimado que “el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce indefectiblemente a tener como estructurada la referida figura, pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación al guna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse

11 Corte Constitucional, MP Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003.

interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse

11 Corte Constitucional, MP Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, providencia de 8 de octubre de 2014 , expediente número: 76001 -23-33-000-2014-0057801(AC).Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante”. (Resalta la Sala)

Por otra parte, la Corte Constitucional 13 ha establecido que la temeridad se configura, por ejemplo, cuando:

“i) (que) exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que

existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” (negrillas adicionales).

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procede a determinar si en el caso la accionada incurrió en temeridad, de conformidad con las pruebas allegadas por la UARIV junto con el escrito de la contestación de la demanda, así:

Expediente: 11001-31-87-017-2022-0012900

Expediente: 11001-33-42-053-2023-0004700

Admisión de la tutela: 2 de enero de 2023. Admisión de la tutela: 16 de febrero de 2023.

Juez: Primera instancia: Juzgado 17 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Juez: Primera instancia: Juzgado Cincuenta y Tres

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Segunda instancia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección B.

Demandante: Nohora Aroca. Demandante: Nohora Aroca.

Demandado: UARIV Demandado: UARIV

Pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

Pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

Pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

Pretensiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

13 Corte Constitucional, sentencia T185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente: 11001-33-42-053-2023-00047-01

Actora: Nohora Aroca Acción de tutela – Impugnación de fallo

13

Expediente: 11001-31-87-017-2022-0012900

Expediente: 11001-33-42-053-2023-0004700

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS c

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