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TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00082-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-053-2023-00082-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS FUNDAMENTAL ES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La entidad le informó a la accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización en la vigencia 2023, por no encontrarse en una ruta priorizada al no acreditar una situación de urgencia en el que se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional / DECLARÓ LA CARENCI A ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defen sa de los derechos fu ndamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante – La petición de amparo perdió su soporte fáctico, declaró la carencia actual de objeto por cuan to se superó el hecho que motivó la acción de tutela de la referencia / NEGÓ EL AMPARO DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Ordenar a la entidad que brinde una fecha exacta en la que otorgará la medida administrativa puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convierta en un requisito adicion al para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turn os previsto pa ra tales efectos.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

Tesis: “(…) las personas en condición de desplazamiento pue den acudir a cualquiera de las entidades q ue conforman el Siste ma Nacional de Atención y Reparación Integral a las

verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

Tesis: “(…) las personas en condición de desplazamiento pue den acudir a cualquiera de las entidades q ue conforman el Siste ma Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas. (…) El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 (...) establece los derechos de las Víctimas (…) la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administra tiva, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela: (…) - Exhortó a los Jueces de la Re pública para que, en lo concerniente a la indemnizació n administrativa, se abstengan de impartir t emporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanci ones por desacato que exigen su cumplimiento. (…) - Ordenó al Director de la Unidad para las Víctim as que, en coordinación con e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntual es y obje tivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unid ad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento. (…) Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de

el Director de la Unid ad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento. (…) Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método té cnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018. (…) Entre otros aspectos, dicha resolución señaló q ue la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hay an solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integrid ad sexual, v) lesiones q ue no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. (…) Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilid ad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad. (…) El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entreg a (…) Una vez solicitad a, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o ex trema

y iv) Fase de entreg a (…) Una vez solicitad a, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o ex trema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condici ones. (…) Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al ca bo de los cuales, la Direcció n Técnica de Reparación deberá emitir un acto administr ativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disp onibilidad presupuestal que tenga la UARI V, además de la clasif icación de las solicit udes. (…) En los casos co mo el estudiado, don de proceda la medida, pero no se hayan acredita do las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vul nerabilidad, el orden de priorizac ión para su entrega se definirá a t ravés de la aplicación del método de priorización, siempre y cua ndo hayadisponibilidad presupuestal. (…) El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnizació n administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordin ales que indicarán la priorizaci ón para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fisc al para tal fin, de conformid ad con el Marco de Gasto de

para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fisc al para tal fin, de conformid ad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…) A través de petición presentada ante la UARIV el 25 de enero de 2023 con radicado no. 2023-0041018-2, la accionante solici tó que se le asigne una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y se le expida la certificación de víctima. (…) La UARIV dio respuesta a la anterior solicitud a través de oficio del 13 de marzo de 2023 en el que inform (…) Adjunto a la anterior respuesta la entidad remitió a la accionante los siguientes documentos (…) La respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la accionante en la petición y en el escrito de tutela (…) el 13 de marzo de 2023. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la accionante. La contes tación ofrecida p or la UARIV constituye un a respuesta de fondo a lo solicitado, al indicar que, en razón a que no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema v ulnerabilidad, según el artículo 4º de la resolución 1049 de 2019, le aplicarían el método técnico de priorización para l a vigencia 20 23 y se le informaría sobre el particular. (…) la contestació n de las peticiones no necesariamente

de 2019, le aplicarían el método técnico de priorización para l a vigencia 20 23 y se le informaría sobre el particular. (…) la contestació n de las peticiones no necesariamente debe ser favorabl e o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) los programas masivos de reparaci ón administrativa, como es el caso de la UARIV, pueden contemplar plazos razonables para otorg ar la indemnización administrativa y acoger determinados criteri os que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. (…) Durante el trámite de la presente acción de tutela la entidad emitió respu esta congruente y efectiva a la reclamaci ón de la accionante y además la notificó, por lo que se itera, no hu bo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remiti da al accionan te resulta suficiente. Además, no se demostró dentro del presente asunto que el demandante esté en una situación que amerite el trámite de la ruta priorizada, pues no están demostradas las condici ones económicas y sociales. (…) la Corte Constitucional (...) fijó, respecto al pago de la indemnización administrativa, que la UARIV debe dar certeza a las víctimas sobre: i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que se an priorizadas, la definici ón de un plazo razonable para que se

o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; ii) en los casos en que se an priorizadas, la definici ón de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. (…) la entidad le informó a la accionante con claridad que le aplicará el método técnico de priorización en la vigencia 2023, por no encontrarse en una ruta prioriza da al no acreditar u na situación de urgencia en el que se realizará la evaluación que determi ne si se priorizará o no su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por la Corte Constitucional. (…) Ordenar a la entidad que brin de una fecha exacta en la que otorgará la med ida administrativa puede afectar a otras personas que están en iguales o p eores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convierta en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto para tales efectos. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derech os fundamentales perdió su razón de ser, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por la accionante. La petición de amparo perdió su soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la carencia actual de objeto por cuanto se superó el hecho que motivó la acción de tutela de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

actual de objeto por cuanto se superó el hecho que motivó la acción de tutela de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; Auto 206 de 2017; Auto 331 de

2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 20 11; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Inmaculada Argote Urbano, actuando en nombre

Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Inmaculada Argote Urbano, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital.

Como pretensiones solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 25 de enero de 2023 , e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado. O que expida el acto administrativo en el que determine si se accede o no al reconocimiento de la indemnización.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante presentó petición ante la UARIV en la que solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado. La entidad respondió su solicitud y le indicó que debía realizar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas (PAARI), trámite que ya realizó, además no le dieron ninguna certificación o constancia.

El 25 de enero de 2023 reiteró su petición, no obstante, la entidad no la ha resuelto de fondo ya que en aún no le ha dado una fecha cierta para el pago de la indemnización. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamental es de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización como víctima.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

sus derechos fundamental es de petición e igualdad, así como sus derechos a la verdad e indemnización como víctima.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 9 de marzo de 2023, donde ordenó notificar a la UARIV para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado. L a entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y la solicitud objeto de la acción de tutela fue atendida mediante comunicación del 13 de marzo de 2023

A la accionante se le reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mediante la Resolución No. 04102019-53247 del 28 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 30 de octubre siguiente. La accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para entrar a una ruta priorizada y la aplicación del método técnico fue ejecutado el cual no la cobijó para proceder con la materialización de la entrega de la medida en la vigencia 2022, situación que se le

o extrema vulnerabilidad para entrar a una ruta priorizada y la aplicación del método técnico fue ejecutado el cual no la cobijó para proceder con la materialización de la entrega de la medida en la vigencia 2022, situación que se le dio a conocer mediante oficio del 11 de octubre de 2022.

En ese sentido, no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización toda vez que se debe ser respetuosos con el procedimiento. Se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por hecho superado y negó el amparo del derecho a la igualdad . La decisión se tomó con base en lo siguiente:

Encontró probado que la UARIV contestó de manera clara y concreta la petición que elevó la señora Inmaculada Argote Urbano, el 25 de enero de 2023, a través de comunicación del 13 de marzo de 2023, en la que se le dieron a conocer las razones por las cuales no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, la respuesta fue debidamente comunicada, por lo que no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición. Se configuró así un hecho

razones por las cuales no es posible dar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, la respuesta fue debidamente comunicada, por lo que no hay vulneración actual al derecho fundamental de petición. Se configuró así un hecho superado por carencia actual de objeto ya que la respuesta se ofreció en trámite de la presente acción de tutela.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que la UARIV tiene la obligación de pagar la indemnización a que tiene derecho por ser colombiana en condición de desplazamiento. La entidad no le da una fecha exacta en la que se va a pagar la indemnización por desplazamiento forzado, cuando está en el deber de hacer un estudio y d ar una respuesta en la que manifieste si ti ene o no derecho a la indemnización y no dar una respuesta estándar que da a todas las personas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la4

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo del derecho a la igualdad.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la

personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares; su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por

oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 20176 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2 .2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación

2 .2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de

5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las vícti mas de que trata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las vícti mas de que trata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-053-2023-00082-01

Demandante: Inmaculada Argote Urbano

Demandada: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención

escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparaci ón integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. L a restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.

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